Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:497
Núm. Roj: STSJ M 497/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0012035
Procedimiento Ordinario 714/2018
Demandante: D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 49/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 714/2018, interpuesto por doña María Milagros ,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rodríguez Buesa y asistida por el
Letrado don Blas Manuel Rivas Alejandro, contra la resolución dictada por la Embajada de España en Abu
Dhabi de fecha 22 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la denegación
de visado de residencia para inversores al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de fecha 7 de
febrero de 2018. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña María Milagros se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 22 de mayo de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de residencia para inversores.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 23 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don doña María Milagros impugna la resolución dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi de fecha 22 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la denegación de visado de residencia para inversores al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de fecha 7 de febrero de 2018, en la cual se expresa: 'La ley 14/2013 establece en su artículo 66 que se podrá solicitar una autorización de inversor, en referencia a lo dispuesto en el artículo 63 de los Visados de inversor, cuando se realice la adquisición de inmuebles en España con una inversión igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante, o si se trata de persona jurídica se le otorgará la autorización de residencia únicamente al que tenga la mayoría de las acciones de la sociedad y, asimismo, establece un régimen especial para las sociedades matrimoniales de gananciales. Ese es el único ámbito de aplicación de la norma. Así pues, cuando se adquiere un inmueble por varias personas físicas que no forman una sociedad no están incluidos en dicho ámbito de aplicación. La ley 14/2013 no contempla la posibilidad de que varias personas físicas adquieran conjuntamente un inmueble, salvo que constituyan una sociedad y formen parte de una persona jurídica. No se contempla la posibilidad de dotar de una autorización de residencia como inversor a la adquisición de inmuebles por varias personas físicas'.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la citada resolución señalando que las mismas adolecen de motivación y, tras recapitular la normativa aplicable, que acreditó la inversión de 500.000€ con la escritura de compraventa del inmueble y el porcentaje de participación en dicho inmueble a través de la certificación del Registro de la Propiedad lo que es suficiente a los efectos de la obtención del visado según la doctrina de Sentencias de esta Sección que reproduce.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos y, tras reproducir la regulación contenida en los artículos 61 , 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , indica que el objeto de la Ley es atraer la inversión a España, entre otras vías mediante la adquisición de inmuebles por inversores extranjeros, el hecho de que un inmueble sea adquirido por varios inversores supone de entrada un movimiento económico inferior al supuesto en que cada uno de ellos estuviera adquiriendo un único inmueble. Y ello, porque si el inmueble está destinado a la venta, el resultado económico no es el mismo si se produce una única transacción económica que si habiendo adquirido un inmueble distinto cada uno de los dos inversores, se diera lugar a dos transacciones, siendo la repercusión para la economía mayor en este sentido. Expresa que la Ley 14/2013 no contempla la posibilidad de adquisición conjunta por personas físicas expresamente, sino que para los casos de adquisición conjunta entre varios regula la adquisición por medio de persona jurídica.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015 -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España para inversores por la causa arriba expuesta. Dicha resolución impugnada aun siendo concisa en su motivación respecto a la causa por la que la administración deniega tal visado no es menos cierto que establece claramente el motivo que, esencialmente, determina la falta de concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la norma, que identifica y que la recurrente ha reconocido fácilmente pues en su demanda resalta los motivos por los cuales ello no acontece, lo cual revela claramente que conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta el acto recurrido, habiendo podido articular los medios de defensa que ha estimado pertinentes de tal suerte que ha podido impugnarla adecuadamente y por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia de la nulidad del acto recurrido ( artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ), lo cual trae consigo la denegación de ese motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la recurrente solicita la autorización de residencia como inversora por haber adquirido inmuebles por un importe superior a 500.000 euros, concretamente un inmueble en Mallorca, que fue adquirido por la recurrente, de nacionalidad argentina, y otro ciudadano, nacional británico, en proindiviso. En la escritura se determina que el ciudadano británico adquiere una participación en la vivienda del 7,407407407 % y la recurrente del 92,5925925926 %. Ello determina que el porcentaje de titularidad de la recurrente sobre la vivienda (92,592592 %) del valor pactado (540.000 euros), sea 500.000 euros.
En lo que aquí interesa, el artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio , señala: 'Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a: (...) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
El 66, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, prescribe: '(...) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.
Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
(...) Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4'.
En nuestras recientes Sentencias de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso 310/2017 y posteriores de 24 de mayo de 2018 (recurso 1319/2017 ) y 22 de junio de 2018 (recurso 1415/2017 ), señalamos que ' entiende este Tribunal que el expresado artículo 63.2 b) de la Ley 14/2013 , cuando define lo que es inversión significativa de capital por adquisición de bienes, no vincula el límite de esa inversión (valor igual o superior a 500.000 euros) a un bien concreto sino a cada solicitante. Es decir, no impide, como ocurre en este caso, que el inmueble en cuestión sea adquirido en proindiviso por dos personas, y si el porcentaje de la titularidad de cada una de ellas reúne ese requisito de inversión significativa de capital a efectos de obtener un visado de emprendedores, pueda, cada una, tener derecho a obtener el visado '.
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso 466/2017 , manifestamos que ' Cuando el citado precepto se está refiriendo a la adquisición de bienes inmuebles en España no está limitando ni restringe la forma de adquisición. En el caso de autos se compra un cuerpo cierto con cuantos derechos, usos, servicios y anejos le sean inherentes por lo que los compradores adquirieron el condominio de aquellos terrenos lo que, conforme dispone el art. 392 CC , determina la existencia de una comunidad de bienes ya que cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes. Pero esa forma de adquisición solo supone un límite cuantitativo que no cualitativo dado que la inversión se vincula a la naturaleza del bien y no se exige la propiedad en exclusiva .
A la vista de los anteriores razonamientos, se ha de estimar el recurso pues el acto recurrido no se ajusta a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), con la consecuencia legal de declarar el derecho de la recurrente a obtener los visados de residencia por inversión inmobiliaria solicitado.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Milagros contra la resolución dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi de fecha 22 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la denegación de visado de residencia para inversores al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de fecha 7 de febrero de 2018 que anulamos declarando su derecho de al visado solicitado.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0714-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0714-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
