Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2017 de 30 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100732
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3078
Núm. Roj: STSJ CLM 3078/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00490/2018
Recurso núm. 360 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 490
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre D. Constantino Merino González
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 360/17, seguidos a instancias de D. Gabriel , representado por
la Procuradora Sra. Velasco Echevarría y dirigido por el Letrado D. Eduardo Nieto San Román, contra
el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado
representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre TRIBUTOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30/05/2017 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso se interpone frente a la Resolución dictada por TEAR de Castilla- La Mancha, de fecha 30/05/2017 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 .
La indicada resolución expone que con fecha 03 /04/2013 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario del artículo 43.1 A y B de la ley 58/2003 , General Tributaria, en virtud del cual don Gabriel fue declarado responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad RODRÍGUEZ MAESTRE, S.L. También que ese acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado al responsable el 10/04/2013. Detalla el alcance total de la responsabilidad que ascendió a 338.763,82 €.
Explica después que frente a ese acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa número NUM001 que fue desestimada en primera instancia mediante resolución de 22/12/2016 que confirmó la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.
Acto seguido se detalla que con fecha 2 de mayo de 2013 se dictó por la dependencia Regional de recaudación acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que el mismo incluía derivación de determinadas sanciones. Concreta el importe total de las reducciones exigidas en la cantidad de 42.809,73 €.
Se indica que la notificación del acuerdo de exigencia de la reducción se entendió rechazado con fecha 13/05/2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la ley 11/2007 , por falta de acceso al contenido del mismo en el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la Dirección Electrónica habilitada en el servicio de Notificaciones Electrónicas, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Se refiere después al contenido del acuerdo de exigencia de la reducción explicando que el mismo se fundamenta en que al haber interpuesto reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de derivación de responsable a subsidiaria, se produce la pérdida de las reducciones practicadas en el acuerdo de derivación.
Alude acto seguido a que se presentó reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición no se incluyeron alegaciones, solicitándose la puesta de manifiesto del expediente para formular esas alegaciones por la reclamante. Razona que ' dicho trámite fue evacuado por el tribunal, mediante depósito en Secretaría del mismo, mediante resolución de fecha 28/10/2013, y tras dos intentos previos e infructuosos de notificación a través del servicio de correos. no consta la presentación de alegaciones'.
En los fundamentos jurídicos fundamenta la corrección de exigencia de la reducción del 25% de las sanciones incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad en lo previsto en el artículo 188.3 , apartado B de la ley general tributaria . Explica que ' en el caso que nos ocupa, el acuerdo de derivación de responsabilidad, que incluía sanciones, se giró con reducción del 25% de estas, y es un hecho cierto que dicho acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa ante este tribunal, según hemos reseñado en el antecedente tercero de esta resolución. Por tanto, siendo requisito necesario para la consolidación del beneficio fiscal de reducción porcentual de las sanciones el aquietamiento frente a las liquidaciones de las que dimanaren, y frente a las propias sanciones, resulta plenamente procedente la exigencia de las mismas, al suponer la mera interposición de la reclamación frente al acuerdo de derivación el incumplimiento de tal requisito'.
Añade que ' por último, ha de puntualizarse que la exigencia de la reducción del 25% de la sanción derivada opera de manera automática, en virtud de la ley, cuando la sanción reducida no se ingresa en el periodo voluntario o bien cuando se impugna la derivación, sin que sea necesaria la concurrencia de conducta culpable alguna en relación a dicha exigencia, a diferencia de lo que acontece con la sanción en sí, para cuya imposición bien es sabido que, además de la concurrencia del tipo objetivo, es necesaria la existencia y la prueba de una conducta al menos negligente'.
SEGUNDO .- La parte recurrente, en la demanda, fundamenta la impugnación de la resolución del TEAR alegando, en primer lugar, lo que denomina 'incumplimiento procedimental', y, en segundo lugar, que se ha vulnerado el principio de culpabilidad y de presunción de Inocencia.
Considera relevante aclarar, y tal precisión es correcta ( sin perjuicio de que resulte después incompatible con alegado como segundo motivo de impugnación) que el acto administrativo que se recurre en el presente recurso, aunque está relacionado con el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que se tramita en estos momentos ante el TEAC, es un acto autónomo y separado de aquel, pues en el presente recurso contencioso se procede ' a recurrir el acto administrativo relativo a la exigencia de la reducción del 25% del artículo 188 .3 de la Ley General Tributaria , con independencia que la liquidación sobre la que se aplicaba dicha reducción se encuentre todavía tramitándose en vía administrativa'.
Como hemos adelantado, la precisión es correcta, pero precisamente por ello y como expone la defensa de la Administración General del Estado en este recurso contencioso, no puede ser estimado el motivo de impugnación que se refiere a la vulneración del principio de culpabilidad y presunción de Inocencia. De lo argumentado en la demanda se deduce, de manera inequívoca, que lo que se está cuestionando es lo decidido en la previa resolución que acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria, que, conforme ha reconocido y asumido la propia parte recurrente, es un acto diferente, teniendo el que constituye el objeto del presente recurso contencioso autonomía y sustantividad propia. Dicho lo anterior, resulta obvio que el acto administrativo cuya legalidad analizamos en este recurso contencioso solamente puede ser impugnado en base a argumentos o motivos de impugnación que se refieran a su contenido decisor, proyectados, lógicamente, en relación con los fundamentos formales y materiales que sirven de sustento a tal decisión.
Como conclusión a lo expuesto no son admisibles, reiteramos, alegaciones o motivos de impugnación que se refieren, propiamente, a la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para que pudiera adoptarse una decisión previa, la de derivación de responsabilidad, que, como tal y se acepta, se encuentra todavía en trámite en vía económico-administrativa.
TERCERO .- Aclarado lo anterior, el primer motivo de impugnación si se refiere al trámite previo y propio de la resolución frente a la que se interpone recurso contencioso- administrativo. Se alega que se ha incumplido la tramitación prevista en el artículo 236 de la Ley General Tributaria que prevé que el tribunal económico administrativo, una vez recibido, y en su caso completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación, y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de ese trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas'.
De forma más precisa, mantiene que la resolución indica que se intentó notificar ese trámite en dos ocasiones antes de proceder al depósito en Secretaría del tribunal pero que considera que se ha producido un incumplimiento del procedimiento administrativo relativo a las reclamaciones económico administrativas, no haberse puesto de manifiesto el expediente administrativo a su defendido. Mantiene que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 E de la ley 30/92 y lo fundamenta en una incorrecta notificación de la puesta de manifiesto por parte del TEAR , afirmando que no cumplió lo previsto en el artículo 59 de la ley 30/92 , citando igualmente el artículo 112.1 de la ley 58/2003 . Después de referirse a las exigencias que derivan de estos preceptos concluye que no se han cumplidos los requisitos necesarios en los intentos de notificación por lo que debe considerarse defectuosa tal notificación. Concreta esos incumplimientos en los términos siguientes: En primer lugar considera que se ha incumplido la obligación de detallar en el acuse de recibo las causas concretas que impidieron la entrega y que se dejó el aviso de llegada 'con expresión de la hora en la que se hizo la entrega del mismo'. Afirma que en este caso ' no se detalla ni la hora del intento de entrega ni las causas que motivaron la no notificación del acto administrativo '.
En segundo lugar considera que el segundo intento de notificación vulnera la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 de modo que ' si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta....
Estos argumentos no pueden ser estimados. Por lo que respecta al intento de notificación, lo que consta en el expediente administrativo es que se produjo una primera puesta de manifiesto que fue intentada notificar el 22 de agosto de 2013 pero se acordó después una segunda puesta de manifiesto el día 18 de septiembre de 2013. Respecto esta última consta un primer intento de notificación, el día 25 de septiembre de 2013, en el que se refleja como la de intento las 10,50 horas, como causa por la que nos entrega, ausente, y se hace también constar que se deposita aviso. Consta un segundo intento el día 26 de septiembre de 2013, a las 13,25 horas, reflejándose igualmente como causa de la no entrega la ausencia y que se deposita aviso.
No concurre, por tanto las deficiencias que reprocha la parte recurrente en esos dos intentos de notificación. Respecto a la aplicación de la doctrina o criterio que refleja la sentencia de 11 de noviembre de 2004 , relativa a la exigencia de que el segundo intento de notificación tenga lugar en una franja horaria diferente, tampoco puede ser estimado, habiendo sido matizado su alcance, y de hecho , haberse asumido que no resulta exigible tal requisito para dar adecuado cumplimiento a la previsión legal del artículo 59 de la ley 30/92 (aplicable a este procedimiento) en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, que precisaron que tal criterio o razonamiento no constituía doctrina legal. Entre ellas destacamos la de 13 de febrero de 2014, en la que se concreta lo pedido al TS, en los términos siguientes : Finaliza su exposición la recurrente, interesando que 'el Tribunal Supremo siente la doctrina acogida en su sentencia de 10 de diciembre de 2004 , esto es, que en la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción después de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debe entenderse que la hora distinta es la que debe llevarse a cabo la segunda notificación debe interpretarse como que esta segunda notificación debe practicarse en una franja horaria distinta, como mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.
Se razona en esa sentencia : ...
CUARTO.-Pues bien, antes de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos precisar que, sin perjuicio de la concisión con que se refiere la sentencia a la decisión del caso concreto que juzga, lo cierto es que, como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho Primero, pone de manifiesto los términos de la controversia (de los que resulta que los intentos de notificación se llevaron a cabo en días sucesivos y en horas distintas, con diferencia de 60 minutos) y la normativa aplicable, llegando a la conclusión, que insistimos se expone de forma sucinta, de que los intentos de notificación se ajustaron a la misma ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , en la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899).
Siendo ello así, la contradicción de la sentencia impugnada se ofrece exclusivamente con la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 EDJ 2004/174213 , pero no conforme con la de 28 de octubre de 2004 , en la que se fijó la siguiente d octrina legal: ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012 , en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.
En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.
Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero: '...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal ', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal , con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 EDJ 2000/524).
Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm . 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal ', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '.
La aplicación del criterio expresado determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ahora interpuesto no pueda prosperar, sin que proceda la imposición de costas al no haberse opuesto al recurso la Administración General del Estado.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado .
CUARTO.- En materia de costas procesales, habiéndose rechazado íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, procede su condena en costas, artículo 139 de la ley Jurisdiccional , si bien haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto , fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por DON Gabriel frente a Resolución dictada por TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30/05/2017 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 .2.- Se imponen las costas a la parte recurrente, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1000 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
