Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100473
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5599
Núm. Roj: STSJ CAT 5599/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 322/2017
Parte apelante: María Virtudes
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ALTAHIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITÀRIA
DE MANRESA (FUNDACIÓ PRIVADA)
S E N T E N C I A Nº 490/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. MÓNICA BANQUÉ BOVER, y asistido por el Letrado D. Joaquín Cuadrada Basquens contra
la sentencia nº 204/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, recaída en el Recurso ordinario 545/2014 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , al que se opone ALTAHIA XARXA ASSISTENCIAL
UNIVERSITÀRIA DE MANRESA (FUNDACIÓ PRIVADA), representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA
AZNAREZ DOMINGO, y defendida por la Letrada Dª Mª Àngels Gabarrós Iglesias y SERVEI CATALA DE LA
SALUT representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por los Letrados Dª
Rosa Villanueva Ibáñez y D. Xavier Avellana i Sauret .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 545/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el pasado 12-12-13 ante el Servei Català de la Salut por los perjuicios derivados de la asistenci sanitaria recibida en el Centro Hospitalario de Manresa. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria y quirúrgica en el centro hospitalario dependiente del Servei Català de la Salut, la fundación privada Xarxa Assistencial Universitària de Manresa, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 104.949 euros.
En la extensa sentencia impugnada, se exponen de forma amplia y detallada, los antecedentes clínicos, así como los informes periciales que constan en autos, que sirven para fundamentar el razonamiento de la inexistencia de mala praxi s, o negligencia en la intervención quirúrgica. Se razona también el cumplimiento de la información debida acerca de los riesgos y alternativas del preceptivo consentimiento informado, en ambas operaciones quirúrgicas. Asimismo, se exponen las aclaraciones solicitadas por las partes litigantes a los médicos intervinientes y las respuestas aclaratorias de aquellos. Destaca la especialidad médica y quirúrgica de cada uno de los informantes en los dictámenes correspondientes, con especial atención a los especialistas en neurocirugía. Concluye, pues, con la declaración de no concurrir los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.
En el recurso de apelación por parte de la Sra. María Virtudes , expuesto de forma breve, se remite a los argumentos que aparecen en los informes periciales a efectos de poder justificar la acción resarcitoria, destacando el error en la colocación de los tornillos, que motivó una segunda intervención quirúrgica, que culminó con el síndrome de espalda fallida y ausencia de mejoría. Niega que exista consentimiento informado, pues los documentos firmados no se adaptaron a las operaciones realmente efectuadas. Por último, insiste en padecer dolores neurológicos que no tenía con anterioridad a la intervención quirúrgica.
En el recurso de oposición al recurso de apelación por parte de la fundación privada Althaia Xarxa Universitaria Assistencial de Manresa, se alega la inexistencia de requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, siendo la asistencia sanitaria ajustada a la lex artis. Se remite a los informes periciales que constan en autos, para destacar que la cirugía estuvo bien realizada y el hecho de tener que volver a intervenir quirúrgicamente, no es sinónimo de mala praxis . Se cumplió con el preceptivo requisito del consentimiento informado, según se expresa en los informes periciales.
En el recurso de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se destaca que en el recurso de apelación no consta crítica alguna de la sentencia impugnada. Se remite a la prueba practicada para razonar la improcedencia del recurso de apelación, que ha sido debidamente valorada en la sentencia impugnada. Asimismo, se remite a los informes periciales, especialmente en lo que se refiere a la práctica de las intervenciones quirúrgicas y resultados de la mismas, así como a los documentos de consentimiento informado. Se realizaron las pruebas necesarias que aconsejaron la realización de dichas intervenciones quirúrgicas, con el debido consentimiento informado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como el escrito de oposición de la demás parte demandada, todo ello en relación con la sentencia impugnada y valoración de la prueba practicada, la documental y especialmente pericial, a efecto de poder determinar si ha existido vulneración determinante del principio de la lex artis, y, de este modo, poder apreciar la existencia de la relación de causalidad, lo que, en función de lo que se expondrá a continuación, nos permite desestimar la acción jurisdiccional ejercitada y confirmar plenamente la sentencia que es objeto de recurso de apelación, al resolver de forma amplia y detallada todas las cuestiones controvertidas.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis ' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, la intervención quirúrgica por cesárea, la patología que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente, hasta que se produjo la aparición de las complicaciones que constan en la sentencia impugnada, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado, es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente, lo que se deduce claramente de los informes periciales que constan en autos. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis , de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación.
Ello es así, por cuanto del relato fáctico no existe la menor prueba, salvo alegaciones de la parte recurrente, de que el funcionamiento de la asistencia sanitaria haya sido anormal o negligente, sino todo lo contrario, a tenor de lo que se hace constar en el historial clínico de la paciente. De este modo, el equipo médico que la atendió quirúrgicamente, estimó que debido a su estado el tratamiento, superado el más conservador que no di resultados, era la intervención quirúrgica, sin que sobre este hecho de haya aportado prueba alguna tendente a demostrar el error del equipo médico.
Además, desde la primera visita que tuvo lugar el 10 de abril de 2011, la paciente estuvo siempre bien atendida por la Dtora. Selga Jorba, realizándose las pruebas y análisis correspondientes, hasta que se decidió, en atención a la situación patológica que presentaba la recurrente, realizar una intervención quirúrgica, pues la hernia iba aumentando progresivamente. Se explicó verbalmente en qué consistía la operación quirúrgica y se firmó el documento de consentimiento informado. La operación consistió en una artrodesis L5- S1 con descompresión izquierda. Ello no impidió la necesidad de otra operación debido al dolor que apareció en el postoperatorio que irradiaba a EID. El 30 de abril de 2012 fue de nuevo operada alcanzando una mejoría notable, aun cuando ha quedado como secuela una lumbalgia.
El hecho de que apareciese otras complicaciones, son propias de la gravedad de la intervención quirúrgica, que en modo alguno se la puede calificar de ineficaz, arbitraria en su elección y menos deficiente en su práctica, pues el postoperatorio fue ajustado a la normopraxis, si bien, es cierto que aparecieron esas complicaciones que fueron debidamente atendidas por el equipo médico que atendió a la parte recurrente.
Es necesario acreditar la existencia de negligencia o error, en la asistencia sanitaria para que aquella pueda prosperar, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, pues tanto las intervenciones quirúrgicas como las continuas pruebas analíticas practicadas, demuestran la constante atención sanitaria que se prestó a la parte recurrente. En ese aspecto conviene recordar que las simples alegaciones de irregularidades, sin prueba alguna, no sirven para fundamentar una condena por el principio de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.
En cuanto al consentimiento informado, los informes médicos que constan en autos, se pronuncian acerca de su existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de julio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

