Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100383

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3888

Núm. Roj: STSJ CV 3888/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª
ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ y D. Fernando Hernández Guijarro.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer
de la Sala
SENTENCIA Nº 490
En la ciudad de Valencia a 27 de septiembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 415 /2017, interpuesto por DOMUS CENTRICA PROMOCIONES SL,
contra la Sentencia nº 235/2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº
4 de Valencia en el procedimiento nº149/2015; en la que ha comparecido como apelados AYUNTAMIENTO
DE BETERA Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 1.9.2017 , cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30.4.2019.

Por providencia de fecha 3.5.2019 fue conferido traslado a las partes sobre nulidad de la sentencia para que alegaran sobre el emplazamiento de Bankia Habitat SL. en su condición de Agente Urbanizador.

La apelante alegó que Bankia Habitat SL estaba emplazada el 3.7.2015 en el domicilio indicado para recibir notificaciones , recibiendo el emplazamiento Haya Real Estate SLU, sociedad que gestiona los activos inmobiliarios de Bankia y la apelada afirmó que constaba el emplazamiento en el doc nº 4 del expediente, constando en efecto en el procedimiento ordinario seguido en la instancia el citado emplazamiento con fecha 3.7.2015,notificado a Haya Real Estate SLU, con posterioridad a la presentación del escrito de demanda.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, exponiendo los requisitos necesarios para ello y considerando que los daños y perjuicios que se reclaman por el abono de las cuotas de urbanización previstas en el programa y la constitución de una hipoteca, sobre las parcelas incluidas en la actuación con la finalidad de financiar parcialmente su adquisición, pagar las cuotas y desarrollar una promoción sobre las mismas, como consecuencia de la demora en ejecución de las obras de urbanización y la inactividad del Ayuntamiento no puede prosperar, por no haberse aducido ninguna causa de nulidad y porque los daños reclamados no traen causa del retraso de la ejecución de las obras siendo una obligación de los propietarios, el abono de las cuotas de urbanización, para obtener una parcela de resultado, expectativa cuyo resultado se desconoce, independientemente de que la urbanización hubiera finalizado o no pues no se ha acreditado lo contrario .

El recurso de apelación alega los antecedentes de hecho que estima relevantes, considera que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no da respuesta a las cuestiones planteadas y vulnera el derecho del actor a obtener una respuesta razonable remitiéndose a la demanda y el escrito de conclusiones Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando los hechos que considera relevantes, le inexistencia del daño real y efectivo y evaluable económicamente y subsidiariamente la improcedencia de estimar la cuantía solicitada por el contrario La compañía de seguros alega que no procede una condena condenatoria a su entidad , concurriendo excepción de falta de legitimación pasiva, por encontrarse los hechos originarios de la reclamación fuera del ámbito temporal establecido en la póliza, por producirse en fecha anterior a la fecha de suscripción de la póliza contratada por el Ayuntamiento.



SEGUNDO: Consta en el escrito de interposición del recurso la reclamación de Responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Bétera y en el escrito de demanda consta en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de la desestimación por silencio del reconocimiento del derecho del actor a obtener la responsabilidad patrimonial que reclama y la condena solidaria al Ayuntamiento de Betera y a Bankia Habitat SL al pago de las cantidades reclamadas.

En el escrito del recurso de apelación, la apelante detalla, pormenorizadamente, el incumplimiento del plazo máximo de ejecución de las obras de urbanización y la inactividad del Ayuntamiento de Bétera, no exigiendo al agente urbanizador el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se respetarán los plazos previstos en la actuación, exponiendo que la proposición jurídica económica del PAI, preveía elinicio de la organización a los tres meses de obtener la disponibilidad de los terrenos y en todo caso, antes de que transcurriera un año, desde la entrada en vigor del programa, con un plazo total de ejecución de obras de 22 meses, desde su inicio, comprometiéndose el Agente urbanizador en el convenio a los plazos previstos en el programa y el Ayuntamiento de Bétera a exigir al urbanizador el cumplimiento de sus obligaciones.

El 7 de julio del 2008, fue firmada el acta de comprobación de replanteo comenzando las obras a partir de ese momento, por lo que debieran de concluir el 8 de mayo del 2010, sin que siete años después las obras hayan concluido.

La apelante pidió, en sucesivas ocasiones del año 2013 y 2014, información a la corporación sobre los requerimientos practicados al Agente urbanizador para la finalización de las obras y el Ayuntamiento adoptó ninguna medida.

Constan dos informes de la arquitecta municipal del año 2013 en los que s reconoce que no fue realizado ningún requerimiento al urbanizador que la causa del retraso en la tramitación fue un proyecto modificado del 2011 y que el plazo de ejecución de las obras había pasado, sin que el Agente urbanizador hubiera presentado justificación del retraso, ni ampliación de plazo.

Consta que después de la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte del apelante el Ayuntamiento de Bétera en el año 2015, inicio de expediente por incumplimiento del plazo de ejecución concretado las penalidades al urbanizador y anunciando la posible resolución del contrato, dando audiencia al avalista para la posible incautación de los avales, reconociendo e la evidencia el incumplimiento de los plazos incluso descontando el periodo de tramitación del modificado del proyecto urbanización.

Así las cosas, no puede aceptarse que la actuación del Ayuntamiento demandado haya sido irreprochable, ni puede aceptarse la argumentación de la administración apelada sobre su actuación, valorando el interés público, puesto que este interés no podía ser otro que la finalización de las obras de urbanización, disponiendo la administración municipal para ello de los instrumentos previstos en la LUV, aun cuando el modificado del proyecto de urbanización fuera aprobado el 28 de noviembre del 2011 y ello generará la suspensión del plazo para la finalización de las obras que se desplazó al 28 de marzo del 2012, limitándose la administración apelada a dar traslado de los escritos del actora al urbanizador para que justificara incumplimiento de los plazos hasta que en fecha 22 de junio fue realizada una recepción parcial de las obras de urbanización ejecutadas no iniciándo el expediente de incumplimiento hasta el 5 de mayo del 2015.

La Sala concluye que, aun cuando hubiera una modificación del proyecto urbanización y finalmente el Ayuntamiento iniciara expediente el incumplimiento del urbanizador, lo cierto es que si la finalización de las obras debió de ser el 28 de marzo del 2012 y hasta el 5 de mayo del 2015 la administración no inicio del expediente de incumplimiento la apelada no desarrolló la actividad necesaria para que se ejecutará el programa.

Tampoco podemos aceptar, la alegación del apelante acerca de que la actora pudo vender sus parcelas, aun cuando la urbanización no estuviera finalizada o pudo solicitar licencia de edificación, con el compromiso de no utilizar ésta, hasta que no estuvieran terminadas la urbanización, extremos que en todo caso atañe a la voluntad del propietario del suelo, que no tiene obligación ni de vender sus parcelas, de ni de edificarlas, sino el derecho como propietario de parcelas de resultado de obtener estas en perfecto estado de urbanización.

Tampoco puede aceptarse la alegación del apelante acerca de que, en todo caso, el responsables es el agente urbanizador puesto que ha sido la administración municipal la que aprobó el instrumento de de ejecución del proyecto de reparcelación y debió velar por el cumplimiento de la ejecución del proyecto de urbanización, en los plazos previstos, exigiendo al urbanizador su cumplimiento.

Es cierto que la administración local está facultada para ejercer la resolución del contrato en caso de incumplimiento del contratista pero también es cierto que no ha sido hasta el 5 de mayo del 2015, cuando la administración demandada acordó incoar expediente por incumplimiento al agente urbanizador imponiéndole una multa coercitiva Y en consecuencia apreciamos la existencia de nexo causal entre el perjuicio causado a la apelante por no poder disponer de las parcelas de resultado de su propiedad y la actividad de la administración, no exigiendo el cumplimiento de las obligaciones del urbanizado,r en particular la finalización de la obra de urbanización al menos desde el 28 de marzo del 2012, hasta el 5 de mayo del 2015 y por ello la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial no es conforme derecho y debe ser anulada revocando la sentencia apelada y estimando la responsabilidad patrimonial de la administración y del agente urbanizador y anulando la desestimación por silencio administrativo de la denegación de la citada responsabilidad .

La sala tampoco comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia acerca de que no ha sido aducido ninguna causa de nulidad, puesto la cuestión litigiosa era y es la existencia de responsabilidad patrimonial o no por parte del Ayuntamiento y en el caso de apreciarla la desestimación administrativa de esta pretensión era anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley de procedimiento administrativo.

En lo que respecta al daño efectivo y evaluable económicament,e la actora no reclama expectativas de futuro, sino los intereses devengados por del importe de las cuotas satisfechos satisfechos por incumplimiento de la obligación del ayuntamiento de exigir la finalización de las obras de urbanización por importe de 84. 298, 73,00 € y 441 197,99 euros en concepto de gastos financiero soportados durante la demora.

La sala partiendo de que el diez a quo para el cálculo del daño causado a la actora debe ser el 28 de marzo del 2012, puesto que el plazo de ejecución quedó suspendido debido a la tramitación del proyecto de urbanización resuelve el derecho del apelante a una indemnización por el importe de los intereses devengados del pago de las cuotas desde el 28 de marzo del 2012 hasta que las obras de urbanización sean recepcionadas por el Ayuntamiento.

En lo que respecta a los gastos financieros durante el tiempo de demora de las obras de urbanización e intereses del préstamo de un lado, tal y como alega la actora en su escrito de demanda, la mercantil solicitó un préstamo para adquirir la parcela, siendo este gastos voluntarios y de otro resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia invocada por la apelada, ya que la solicitud de un préstamo bancario para atender a la compra de una parcela y al pago de las cuotas de urbanización es una decisión voluntaria del propietario, puesto ya que no está obligado a la participación el proceso urbanizador.

Concluimos, la revocación de la sentencia apelada y la estimación parcial del recurso, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la administración y del Agente urbanizador, solidariamente y fijando la indemnización que le corresponde a la actora el importe de los intereses legales del importe de las cuotas satisfechas desde el 28 de marzo del 2012 hasta la recepción por el Ayuntamiento de la obra urbanizadora de la obra urbanizadora, que deberán ser fijados en ejecución de sentencia.

En lo que respecta a la compañía de seguros, Allianz Compañía de Seguros y reaseguros, comparecida en autos, no procede ningún pronunciamiento por no ser el objeto del recurso, la cobertura de la póliza suscrita por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder a la administración municipal en virtud de la póliza suscrita en fecha 1.1.2013 con dicha compañía.



TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº415 /2017, interpuesto por DOMUS CENTRICA PROMOCIONES SL, contra la Sentencia nº 235/2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº149/2015 con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Revocamos al sentencia apelada.

2º.- Estimamos parcialmente el recurso anulando la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, rreconociendo la Responsabilidad patrimonial de la administración y de BANKIA HABITAT SL , solidariamente y fijando la indemnización que le corresponde a la actora el importe de los intereses legales , del importe de las cuotas satisfechas desde el 28 de marzo del 2012, hasta la recepción por el Ayuntamiento de la obra urbanizadora de la obra urbanizadora , que deberán ser fijados en ejecución de sentencia.

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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