Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2010 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16963
Núm. Roj: STSJ AND 16963/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 952/2010
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 952/2010 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario
Valpuesta Bermudez, en nombre y representación de la entidad mercantil CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA
DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., defendida por la Abogada Dª. Inmaculada Rodríguez Villar,
contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gibraleón que publicó el B.O.P. de Huelva nº 181, de
22 de septiembre de 2010, acordando elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto
General para el año 2010, sin habilitar partida presupuestaria para hacer frente al abono íntegro de la deuda
contraída con CESPA; y cuya conformidad a Derecho defiende el AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN (Huelva),
representado por el Procurador Dº. Fernando García Parody y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico de
la Diputación Provincial de Huelva, Dª. María Dolores Pastor de los Santos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'con estimación del recurso interpuesto, declare la no conformidad Derecho del citado acto de aprobación de los Presupuestos en cuanto en los mismos se omitió el reconocimiento de la deuda existente con mi mandante, así como la habilitación del concreto crédito necesario para su pago y, en consecuencia, declare nulo y revoque el mismo, así como los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Gibraleón que definitivamente aprueba en cuanto a la citada constancia y reflejo de deuda debida a CESPA, y se condene a la citada Administración a: (i) reconocer de forma inmediata en sus Presupuestos Generales de 2010 la deuda que mantiene con mi mandante y, en consecuencia (ii) habilitar las partidas de crédito necesarias para hacer frente al principal de la misma, junto con los intereses de demora legal y legales devengados sobre éste, cuantía que, conforme el fallo la citada Sentencia judicial de 29 de marzo de 2012 , en total asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.302.845,07 €) en concepto de principal adeudado derivado de las facturas impagadas, más los intereses de demora que procedan de dichas facturas e intereses legales de dicha cantidad hasta su efectivo pago por el Ayuntamiento de Gibraleón.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' .
SEGUNDO .- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Fe recibido el pleito a prueba practicándose las diligencias que propusieron las partes. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de mayo de 2016, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la entidad mercantil CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN que, sin haber habilitado partida presupuestaria para hacer frente al abono íntegro de la deuda contraída con CESPA, acordó elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General para el año 2010, siendo publicado en el B.O.P. de Huelva nº 181, de 22 de septiembre de 2010.
La actora relata en su escrito de demanda que, en su calidad de adjudicataria merced al acuerdo de escisión de la empresa Ferrovial Servicios, S.A., del 'Contrato administrativo de adjudicación de la gestión indirecta mediante concesión del servicio público de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, limpieza de contenedores y traslado al vertedero, así como de limpieza ordinaria' , dispone, conforme al artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), a cuyo tenor: '1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones...' , de un título legítimo para la incorporación a los estados de gastos de los Presupuestos 2010 del AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN, de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones en cuantía líquida, vencida y exigible, habiendo omitido la Corporación deudora los correspondientes reconocimientos de deuda.
A la petición de nulidad del acto de aprobación de los Presupuestos Generales, CESPA añade una pretensión de condena de la Administración local demandada encaminada al reconocimiento de la deuda en sus Presupuestos Generales de 2010 y la habilitación de las partidas de crédito necesarias para hacer frente al principal adeudado, junto con los intereses de demora legal y legales devengados sobre éste, cuantía que, conforme al fallo de la sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Huelva en el Procedimiento Ordinario nº 1017/2011, asciende a 2.302.845,07 € en concepto de principal adeudado derivado de las facturas impagadas, más los intereses de demora que procedan de dichas facturas e intereses legales de dicha cantidad hasta su efectivo pago por el Ayto. de Gibraleón.
SEGUNDO.- La Administración demandada opone la desaparición sobrevenida del objeto de la controversia por satisfacción extraprocesal respecto de la totalidad de las deudas pendientes de pago en cuantía de 2.474.243,43 €, que fueron abonadas en aplicación del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, propiciando según su art.
9 la extinción de la deuda principal, así como también respecto a los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, careciendo pues de sentido continuar el ejercicio de la acción.
Son hechos no controvertidos en la litis: 1º.- Que en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1017/2010 el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Huelva dictó en fecha 29/03/2012 sentencia , que adquirió firmeza, cuya parte dispositiva decía: 'Que debo Estimar y Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES SA, representada por la Letrada Dª Inmaculada Rodríguez Villar, contra la resolución presunta desestimatoria del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleon de reclamación de cantidad efectuada, y declarando el derecho de la parte recurrente a que se le abonen la cantidad de 2.302.845,70 € en concepto de principal adeudado de las facturas impagadas, más los intereses de demora que procedan de dichas facturas e intereses legales de dicha cantidad hasta su efectivo pago por la Administración demandada, con expresa imposición de las costas causadas' .
2º.- Que el Informe del Interventor del Ayuntamiento de Gibraleón de fecha 17 de septiembre de 2012, que se acompañaba al escrito de contestación a la demanda, expresaba: '...con fecha 29 de Mayo de los corrientes, han sido abonadas las cantidades detalladas según cuadro anexo (por importe total de 2.474.243,43 €) , dentro del plan de pagos a proveedores amparado en el RDL 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, a la mercantil CESPA, S.A. con CIF A82741067...' .
Como se advierte, no coincide la cantidad líquida reconocida por la sentencia (2.302.845,70 €) con el total montante de los pagos efectuados dentro del plan de pagos a proveedores (2.474.243,43 €).
Ante ello, la actora reconoce que en el ínterin de la tramitación del presente procedimiento fueron abonadas por mor del mecanismo de financiación las facturas que resultaban impagadas, si bien, añade, quedaron pendientes de pago, abstracción hecha de los llamados intereses anatocistas (intereses legales sobre los intereses de demora) que cifra en 38.782,06 €, los siguientes intereses de demora: .- 171.724,59 € por el pago tardío de facturas cuyo abono no se instrumentó a través del RDL 4/2012.
.- 479.999,94 € devengados por el pago fuera de plazo de las facturas abonadas a través del pago a proveedores.
Aunque el objeto específico de la presente intervención judicial no es dirimir la ejecutoria que ha entablado CESPA ante el JCA nº 1 de Huelva, sino dilucidar la conformidad o no a derecho de la aprobación definitiva de los presupuestos generales del municipio demandado de 2010, resulta indudable que para discernir sobre el alegato referente a la desaparición sobrevenida del objeto de la controversia por satisfacción extraprocesal se hace menester abordar, siquiera someramente, la incidencia al caso que reviste el art. 9 del Real Decreto Ley 4/2012 , que preceptúa: 1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Este Tribunal en diversas sentencias ha seguido la doctrina que plasma la sentencia de 10 de abril del 2013, recurso de apelación 83/2013 : '(...) Una primera conclusión cabe extraer ya de este precepto: el plan de pago a proveedores está concebido, sobre todo, para deudas de las administraciones sobre las que no ha recaído pronunciamiento judicial, pero no exactamente para deudas que tienen como título una sentencia judicial. Por eso el precepto se refiere a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; esto es, cuanto se paga acogiéndose a los términos del Real Decreto Ley, el pleito, si lo hubiera, debe terminarse.
SEGUNDO.- Sin embargo, el plan de pago a proveedores no excluye tampoco a las deudas que hayan sido objeto de reclamación judicial y sobre la que haya recaído sentencia, como es el caso presente. Lo que sucede en este caso es que el título que tiene el acreedor para exigir la deuda a la administración es la sentencia que debe ejecutarse en sus propios términos según imponen la Constitución ( art. 118) y las leyes (L.J.C.A . art. 103).
Es decir, al existir sentencia condenatoria, lo que debe cumplirse, si lo pide el ejecutante, es la sentencia en sus propios términos.
Puede producirse en este caso una aparente contradicción entre los términos de la sentencia y el artículo 9 del R.D.L. 4/2012 . Por un lado, como decimos, la sentencia ha de cumplirse en sus propios términos; por otro el citado artículo 9 excluye del pago unos conceptos, entre otros los intereses, para considerar extinguida la deuda.
Para solventar esta aparente -que no real- contradicción, ha de entenderse que cuando se dicta sentencia condenatoria la cantidad que se reconoce, cuando comprende capital e intereses, pasa a formar una unidad que es debida - toda ella - como una deuda única. Los intereses que se debieron hasta el momento de la sentencia se han reconocido como tales y ahora son debidos porque la sentencia así lo dispone: es deuda liquida, vencida y exigible; todo ello, en virtud del título que constituye la decisión judicial. Luego todo lo que se reconoce en el fallo debe ser abonado; sin exclusión alguna (...)'.
Pues bien, si lo decisivo es, según el parecer de esta Sección, atender a la fecha del pronunciamiento judicial, que de resultar anterior a la materialización del abono conforme al plan de pagos a proveedores no produciría efecto extintivo de la deuda respecto de los intereses reconocidos en la sentencia firme, y como quiera que aquí el dictado de la sentencia del JCA nº 1 de Huelva de fecha 29/03/2012 (notificada a CESPA el día 10 de abril de 2012) fue bastante anterior a la materialización el día 29/05/2012 del pago conforme al plan de pagos a proveedores, cabe entonces predicar que no se produjo la total desaparición sobrevenida del objeto procesal, cuando menos, por lo que hace a los intereses de demora y los legales derivados de las facturas cuyo débito se reconoce en la sentencia.
TERCERO.- También alega el Ayuntamiento demandado la inexistencia de causa que fundamente la impugnación del presupuesto municipal por no encontrarnos ante ninguno de los supuestos tasados en el art.
170.2 TRLRHL.
Y añade, la certificación expedida por la Intervención del Ayuntamiento de Gibraleón refleja que en los sucesivos ejercicios presupuestarios, entre el 2006 y el 2010, se aplicaba la relación de facturas que constituían la deuda.
Sin embargo, no consta acreditada la supuesta existencia del crédito necesario para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato, al punto que el abono del principal, realizado a través del mecanismo de pago a proveedores, se demoró dos años después de 2010.
Item más, la consignación del gasto en su caso realizada con carácter previo a la formalización del contrato, no obsta a la obligación de su nueva consignación en los presupuestos sucesivos en el caso de que aquella no hubiera sido ejecutada, permitiendo el art. 176.2 TRLRHL que se apliquen a los créditos del presupuesto vigente las obligaciones '...derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores...'.
CUARTO.- El Consistorio demandado denuncia inactividad de la recurrente en el procedimiento de aprobación del presupuesto municipal, que no formuló reclamación alguna en su fase de aprobación provisional, y dada la ausencia de reclamación, aquél se consideró definitivamente aprobado, conforme a lo previsto en el art. 169 TRLRHL.
Este aserto carece de consistencia al ser la aprobación provisional de los presupuestos un acto de trámite, no constituir las reclamaciones a que se refiere el art. 169 TRLRHL una vía de recurso ni resultar necesaria su formulación para agotar la vía administrativa, y disponer el art. 171.1 del mismo texto legal que 'Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso- administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción'.
En suma, el injustificado incumplimiento por el AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN de lo dispuesto en el art. 165.1 TRLRHL infringe el ordenamiento jurídico, incurriendo en causa de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , lo que lleva a estimar el Recurso Contencioso-administrativo.
QUINTO.- Conforme a la regla general contenida en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (redacción anterior a la dada al precepto por la ley de medidas de agilización procesal), no se está en el caso de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermudez, en nombre y representación de la entidad mercantil CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gibraleón que publicó el B.O.P. de Huelva nº 181, de 22 de septiembre de 2010, acordando elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General para el año 2010, que anulamos en cuanto a la falta de constancia y reflejo en dicho Presupuesto General de la deuda debida a CESPA, condenando al AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN a: .- Reconocer en sus Presupuestos Generales de 2010 la deuda que mantenía con CESPA..- Habilitar las partidas de crédito necesarias para hacer frente al principal de la misma, junto con los intereses de demora legal y legales devengados sobre éste, cuantía que, conforme el fallo la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1017/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huelva , en total asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.302.845,07 €) en concepto de principal adeudado derivado de las facturas impagadas, más los intereses de demora que procedan de dichas facturas e intereses legales de dicha cantidad hasta su efectivo pago por el AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN.
Sin costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que cabe recurso de casación contra ella.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
