Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2014 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 491/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5253

Núm. Roj: STSJ CAT 5253/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 42/2014
Partes: Alberto C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 491
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 42/2014,
interpuesto por Alberto , representado por la Procuradora D. MONICA RIBAS RULO, contra T.E.A.R. ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA , quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MONICA RIBAS RULO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de este recurso es la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 12 de septiembre de 2010 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Cornellà de Llobregat Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2007,con un recargo del 15% por ingresar la deuda tributaria fuera de plazo, sin requerimiento, y cuanti#a de 39.947,05 euros.



SEGUNDO.- Tal como se desprende de los hechos de la resolución impugnada y acepta el recurrente, obligado tributario, éste, a saber, señor Alberto ingresó fuera de plazo, sin requerimiento previo, la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2007; ello porque se presentó el 15 de junio de 2009, cuando el plazo para presentar dicha autoliquidación había concluido el 30 de junio de 2008, en virtud de lo que dispone el artículo 27 de la Ley 58/03 General Tributaria.

La liquidación ascendía a la cantidad de 39.947,05 euros, puesto que la cuota ingresada fuera de plazo importaba la cantidad de 355.084,88 euros, el 15% de la misma suponían 53.262,73 euros, en concepto de recargo único, y, además se había aplicado una reducción del 25%.

El recurrente había alegado ante la Administración Tributaria que había vendido una serie de participaciones que poseía de la sociedad Ecotecnia ,S.L., y se justificaba por la presentación extemporánea de la autoliquidación fuera de plazo de las ganancias obtenidas, diciendo que los representantes de la citada empresa ( hay que entender los que vendieron participaciones de la misma teniendo ganancias patrimoniales) habían dirigido una consulta vinculante a la AEAT , en la cual se planteaba la cuestión de la forma en que había de hacerse la autoliquidación, si a plazos (puesto que explicaba que el precio de la compraventa se percibiría de forma aplazada en un 50%) o de forma íntegra, y lo cierto es que la Administración Tributaria les contestó pasado el 30 de junio de 2008, por tanto ya fuera de plazo para el obligado tributario.

El mentado obligado Tributario aducía que al no haber recibido respuesta por parte de la AEAT optó por presentar la autoliquidación en virtud de operaciones a plazos, pero, la AEAT con fecha 23 de marzo de 2009, o sea, transcurridos con creces los seis meses les contestó la consulta señalando que la tributación de las operaciones a plazo era improcedente, por lo que el recurrente se comprometió a presentar la declaración complementaria, lo cual cumplió , pero ahora reclama por la prestación accesoria que se le exigió. La Administración Tributaria desestimó el recurso de oposición al considerar que el recargo no tiene naturaleza sancionadora, sino que se aplica de forma totalmente objetiva, y en segundo lugar al entender que la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia 943/2008 de 7 de octubre invocada por el recurrente, que resuelve de forma favorable al obligado tributario un litigio que guarda una gran similitud con el que ahora se analiza, no constituye jurisprudencia.

Por su lado el TEARC, transcribe lo que dispone el artículo 27 de la Ley General Tributaria y se ampara en jurisprudencia del TC para decir que el recargo objeto de este litigio tiene naturaleza objetiva y no sancionatoria.

También razona la resolución del TEARC que si bien el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 2000 , anuló el recargo único al 50% el propio Tribunal Constitucional consideró en Sentencia de 13 de noviembre de 1995 la constitucionalidad de un recargo del 10% , diciendo que el mismo no suponía el ejercicio del 'ius puniendi' por parte del Estado y no vulneraba los principios de ' igualdad', ' justicia distributiva y ' capacidad económica'.



TERCERO.- Un estudio de lo actuado y sobretodo del expediente administrativo revela que la resolucio#n del TEARC, no entro# a analizar las alegadas circunstancias particulares del caso, en concreto: que el contribuyente presento# e ingreso# una declaracio#n complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 el 15 de junio de 2009, cuando el plazo para presentar la liquidación, como se ha dicho más arriba, finalizaba el 30 de junio de 2008, pero que a su vez había formulado consulta al respecto a la AEAT y esta no le había contestado sobre el tema cuestionado.

Este mismo Tribunal Superior de Justicia en la sentencia 943/2008 de 7 de octubre en que se ampara el recurrente tuvo oportunidad de decir que el citado recargo no es de imposición automática de manera que haya que obviar ' ad limine' los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a su presentación extemporánea.

Esta Sala debe seguir la doctrina iniciada con la sentencia citada, en el sentido de que si# resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compartirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.

La STC 93/2001, de 2 de abril , referida, precisamente, al recargo del 10% que prevé el artículo 61.2 de la LGT según la redacción dada por la Ley 18/1991, afirma que 61.2 de la LGT , pues, en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre , ya se sostuvo que la funcionalidad del recargo del 10% que establecía el artículo 61.2 de la LGT en la redacción dada por la Ley 46/1985- no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento ( doctrina que posteriormente ha sido aplicada en las STC 171/1995 (RTC 1995 , 171 ), 198/1995 (RTC 1995 , 198 ), 44/1996 (RTC 1996 , 44 ) y 141/1996 (RTC 1996,141) y en las AATC 57/1998 ( RTC 1998, 57 AUTO ) y 237/1998 ( RTC 1998, 237 AUTO), en los cuales- en dichos autos- se considerearon infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10% que estableció el artículo 61.2 de la LGT en la redacción dada por la Ley 18/1991 y se acordó su inadmisión- criterio confirmado, después, en las STC 276/200 ( RTC 200,276) y 291/200 (RTC 200, 291) .

En consecuencia al no tener el comentado recargo del 10% una finalidad represiva, retributiva o de castigo, carece, obviamente, de sentido sancionador y no es exigible, por tanto, que se respeten las garantías que se indican en los artículos 24.2 y 25.1 de la CE para las sanciones administratives'.

En el supuesto tratado la ' ratio decidendi' del recurso no es solamente si estamos ante una sanción aplicable al obligado tributario, que esta claro que no lo es, sinó que lo que más interesa es si su aplicación al mismo tiene que ser automática o no, y siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2008 , hemos de declarar que su aplicación no es automatica ya que a este tipo de prestaciones les son aplicables, si es necesario, las normas del derecho común.

A título de ejemplo, resultaría de aplicación si procediera el art. 1.105 del Código civil dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

Por ello es evidente que en el caso que se presentara una autoliquidación o declaración fuera de plazo debido a un caso fortuito o fuerza mayor, no procedería la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.

En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada ( STS, Sala 1.a, de 22 de octubre de 1971 ), terremoto ( STS, Sala 1.a, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico ( STS, Sala 1.a, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular ( STS, Sala 1.a, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá# conllevar la aplicación del recargo.

Y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de caso fortuito o causa justificada de innegable envergadura ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos.



CUARTO.- Como se hace evidente de lo avanzado, las circunstancias que concurren en el presente caso no son singularmente especiales.

En efecto, el recurrente con fecha 11-2-2008, formuló una consulta vinculante a la Agencia Tributaria en la cual le planteaba cual era la forma de liquidar la ganancia obtenida con la venta de las participaciones que dieron lugar a este litigio, si tributando de una sola vez o si era posible hacerlo a través de operaciones a plazo . La Administración tributaria no contestó dentro del plazo que tenía el recurrente para autoliquidar, por lo que este optó por hacer pagos aplazados. Sin embargo con fecha 23 de marzo de 2009 AEAT, notificó la contestación de la consulta señalando que no cabía la tributación a plazos.

Fue por ello que el recurrente hizo una declaración complementaria, pero sufrió una serie de recargos que solicita que esta Sala declare nulos.

La ley General Tributaria 58/2003 en su art. 88.6 dice que todas las contestaciones a las consultas tributarias escritas tienen carácter vinculante, a saber: ' La Administración tributaria competente deberá# contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicara# la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta '.

El art. 64.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , dispone: ' Las solicitudes de informacio#n tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestacio#n a partir de la documentacio#n o de los antecedentes existentes en el o#rgano competente se contestara#n en el plazo ma#ximo de tres meses y en la contestacio#n se hara# referencia, en todo caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud '.

Se estime aplicable en el caso el plazo de seis meses vigente para las consultas vinculantes o el de tres meses (que es el general administrativo, según el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común), el notorio incumplimiento por la Administración Tributaria de tales plazos para evacuar la consulta formulada, no supone que se deba excluir la aplicación del recargo previsto por la ley.

Tampoco el incumplimiento de autoliquidación dentro de plazo para el obligado tributario, puede suponer de forma automática el pago de un recargo, ello solo sucederá solo cuando no concurra una circunstancia extraordinaria que de forma evidente justifique el pago extemporáneo por parte del obligado .

Lo anterior por que el automatismo en la aplicación del citado recargo es contrario a los principios generales del derecho, pero hay que insistir en que en el caso que ahora nos ocupa no concurra circunstancia alguna que permita atender las pretensiones del recurrente.

Ciertamente en el recurso no se invoca imposibilidad alguna para hacer el pago de la autoliquidación dentro de plazo, ya que aunque la AET no hubiera contestado la consulta vinculante, no contemplan las normas fiscales que ello suponga otorgar una mora para el obligado.

Dicha posibilidad podría además dar lugar a conductas abusivas y a actuaciones contrarias al principio de solidaridad que debe de regir en materia fiscal. Bastaría con dirigir una consulta que podría ser de lo más trivial y de fácil respuesta para retrasar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el supuesto en que la AET se retrasara en la contestación a la misma.



QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las costas causadas deberán ser sufragadas por la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo, la Sala limita el alcance cuantitativo en materia de costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos de la cifra máxima de 500 euros, ello en virtud de la facultad de moderación que concede el legislador.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.42/14 interpuesto por la Alberto , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas contrarias a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por . Doy fe.

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