Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 632/2015 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 491/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8571

Núm. Roj: STSJ M 8571/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0018985
Procedimiento Ordinario 632/2015 B
Demandante: D. Nazario
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 491 /2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 632/15 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora
DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO , en nombre y representación de D. Nazario , contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al SERVICIO MADRILEÑO DE
SALUD (SERMAS) el 1 de octubre de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización
por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado de la
Comunidad de Madrid, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada
por la Procuradora Doña Mª Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de julio de 2017 , fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 1 de octubre de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria que valora en la cantidad de 133.462,94 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria estiman que le fue prestada.

Frente a la citada resolución presunta se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada y ZURICH, solidariamente, al abono de la citada indemnización, más los intereses del artículo 20 de la LCS .

La demanda en síntesis expone que existe responsabilidad patrimonial de la administración habida cuenta de las asistencias e intervenciones practicadas en el hospital Universitario Infanta Cristina. El día 22 abril 2013 sufrió una caída en la calle y se hizo daño en la mano derecha, acudiendo al citado centro de la localidad de Parla. Fue atendido en urgencias donde tras hacerle una radiografía le pusieron una férula para movilizar la derecha y le indicaron que debía acudir a traumatología para control en una semana. El 29 abril 2013 acudió a traumatología y tras hacer otra radiografía, le informaron de que había que operar rápidamente, ingresando el día uno de mayo para la intervención y remitiéndole a rehabilitación. Pasada ésta, en septiembre 2013 se le indicó que había que volver a operar citándole para la resonancia en febrero. En marzo de 1014 le indican que la lesión es inoperable y que tendrá secuelas de por vida. Que acababa de cumplir 18 años, no puede trabajar en nada que requiere hacer esfuerzo o manipular herramientas con la mano derecha. Alega que encuentra limitado para sus ocupaciones habituales tras un año de baja. Concluyendo que los profesionales de urgencias y de servicios de traumatología del hospital universitario Santa Cristina son responsables por mala praxis y error de diagnóstico. Alega la falta de consentimiento. Que el primer diagnóstico en urgencias fue rápido y apresurado no realizándose las pruebas o derivación inmediata. Y que la intervención de uno de mayo de 2013 no fue debidamente informada ni correctamente ejecutada perdiendo la oportunidad de que se reparase el ligamento roto y perdiendo la funcionalidad de la muñeca derecha. Determina la indemnización al folio 45 de los autos. Aportó informe pericial privado.

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración, remitiéndose al informe del inspector médico y niega que no hubiese consentimiento informado, sino que éste consta al folio 62 del expediente.

La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis del que se haya derivado daño para el paciente o sus familiares y solicita la desestimación del recurso en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda aportando informe pericial contradictorio del de la parte demandante.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

La parte demandante ha aportado al presente proceso el informe pericial , quien en su informe realiza las siguientes CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES: 'PRIMERA.- Que Don Nazario padeció una caída con flexión forzada de la muñeca derecha el pasado día 22 de abril de 2013, siendo atendido de urgencias en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla con el diagnóstico de Contusión de muñeca.

SEGUNDA.- Que en el estudio radiológico realizado en urgencias se aprecia la luxación palmar del hueso semilunar, lo que implica la rotura del ligamento escafolunar que contiene al hueso en su posición anatómica dentro del carpo, obviándose este dato con un craso error diagnóstico de ausencia de fractura ósea.

TERCERA,- Que acude al servicio de traumatología donde es tratado quirúrgicamente con un craso error de técnica, al no conseguir una reducción adecuada de la luxación carpiana, y no intentando la reparación quirúrgica directa del ligamento, conllevando una pérdida de oportunidad de reparación del ligamento roto.

CUARTA.- Que en la actualidad presenta un colapso del carpo, con una luxación inveterada del semilunar, que, le provoca la impotencia funcional de la mano derecha en paciente diestro.

QUINTA.- Que se puede establecer una verdadera negligencia médica por Impericia crasa al estudiar al paciente y aplicar el tratamiento quirúrgico con una técnica errónea, más incomprensible cuando en la historia clínica aparecen las radiografías con estos fallos de técnica.

SEXTA.- Que la actuación incorrecta, no diligente y técnicamente inadecuada se considera una falta a la 'Lex Artis ad hoc', y es la que produce la pérdida de oportunidad de la reconstrucción, por lo que el Nexo de causalidad se establece como cierto desde un punto de vista científico, no siendo causa de fuerza mayor, pues ni se intentó la reconstrucción, ni es un caso fortuito.

SÉPTIMA.- Que se dan todos los elementos para definir una Responsabilidad Civil, al cumplir el Nexo de Causalidad entre la omisión médica y el daño causado valorado con 8 a 10 puntos de secuela de artrodesis en el Baremo de la Ley 34/2003, y la aplicación de los factores de corrección en su calificación de total para sus ocupaciones habituales, incluso absoluta para todo tipo de trabajo que requiera una mínima habilidad de la mano derecha en paciente diestro.' Por su parte, en el informe pericial aportado a las presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada constan las siguientes CONCLUSIONES: 1. El paciente fue correctamente diagnosticado, incluso inicialmente. Ninguna de las pruebas radiológicas evidencian una lesión del ligamento escafolunar. No son ciertas las supuestas evidencias iniciales de la lesión, que se refieren por el perito, que deja sin evaluar otras pruebas radiográficas.

2. La derivación a consulta con férula en el periodo de 7 días está recomendado por el servicio británico de salud, y es correcto.

3. El paciente fue informado, y consta el consentimiento informado. Ninguna alternativa de tratamiento se ha demostrado superior en la actualidad a la realizada.

4. El procedimiento realizado fue correcto y está indicado en la lesión del paciente. El resultado también.

No es cierto que se le propusiera cirugía abierta, sino solo en el caso de que no se pudiera reducir de forma cerrada. El espacio dejado tras la cirugía, de 2,2mm es similar al espacio de otras articulaciones por lo que es imposible cerrar más el espacio escafolunar.

5. Todas las cirugías en esta lesión tienen importantes limitaciones, en cuanto al resultado. Son secuelas de la lesión, y no del tratamiento , que en la actualidad no son tan buenos como quisiéramos.

6. El paciente no presentaba en su última revisión secuelas de movimiento o dolor. Fue evaluado por el grupo madrileño de cirugía de la mano, que agrupa a los cirujanos de mano de la comunidad de Madrid.

En decisión conjunta se decidió no realizar más procedimientos si no aparece dolor. Fue una decisión clínica consensuada, que además está de acuerdo con la bibliografía.

7. No hay déficit de medios.

8. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis.

El informe del jefe de servicio de traumatología del hospital Universitario Infanta Cristina, obrante en el expediente administrativo expresa que: 1.- En todo momento la atención sanitaria prestada a D. Nazario se ajustó a criterios de profesionalidad, en seguimiento de la bibliografía médica más prestigiosa y en la Lex Artis, con un manejo avalado por la medicina basada en la evidencia actual y las guías clínicas de más amplio consenso.

2.- De conformidad con el relato que realiza el propio paciente, así como de las imágenes radiológicas y exploración de la mano en Urgencias, no se podría haber adoptado un diagnóstico inicial distinto. Si bien, de acuerdo con la práctica médica más consensuada, se acuerda la revisión del paciente a la semana.

3.- Las subluxaciones, salvo en caso de heridas abiertas, son muy difícilmente diagnosticables en el momento de la lesión. Por ello, se cita al paciente con posterioridad para su revisión.

4.- En Consultas Externa de Traumatología se diagnostica al paciente de subluxación carpiana derecha, cuyo tratamiento es reducción cerrada y estabilización con agujas bajo visión de Rayos X, e inmovilización enyesada, de conformidad con la práctica médica más actualizada y bibliografía médica más prestigiosa.

5.- Toda lesión de subluxación es susceptible de volver a aparecer una vez tratada con cirugía, pues es una de las evoluciones propias de la patología y ocurre ocasionalmente.

6.- Durante las sesiones de Rehabilitación queda constancia de la buena flexibilidad así como la buena evolución de la lesión, tras la pertinente intervención. El paciente refiere en diversas ocasiones no tener dolor.

7.- Pasados 10 meses desde la intervención, el paciente continúa refiriendo no tener dolor.

8.- Realizada una Resonancia Mágnética se observa una evolución no deseada, pero propia de la lesión.

Se le comunica al paciente. Este continúa refiriendo que no tiene dolor.

9.- Vista la inexistencia de dolor y la buena flexibilidad de mano, se propone al paciente mantener una opción conservadora y no realizar una segunda intervención , que con toda probabilidad sería mucho más invasiva que la primera y sin poder asegurar mejoría alguna en la flexibilidad, y únicamente pudiendo empeorar la situación actual de inexistencia de dolor del paciente.

10.- Se le propone al paciente que obtenga una segunda opinión de otro servicio de traumatología experto en su lesión.

11.- Como conclusión, podemos afirmar que la actuación de la totalidad del equipo sanitario destinado a la actividad de seguimiento de la lesión del paciente ha sido siempre de acuerdo a la práctica médica más profesionalidad, en seguimiento de la bibliografía más prestigiosa y por tanto, en el más estricto cumplimiento de la Lex Artis.

Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el que se afirma que la asistencia que fue prestada se ajustó a la lex artis ad hoc. El citado informe elaborado de forma muy detallada concluye que 'las actuaciones efectuadas por esta Inspectora Médico permiten concluir que la asistencia sanitaria prestada a D. Nazario fue adecuada, completa, continuada y ajustada en todo momento a la Lex Artis en el Hospital Infanta Cristina. Se tuvieron en cuenta todas las circunstancias y factores condicionantes en cada una de las múltiples y diversas intervenciones sanitarias realizadas durante todo el proceso clínico, con una muy correcta coordinación entre los distintos servicios implicados y una exhaustiva diligencia en su ejecución. Existió un control meticuloso y ágil del paciente y su estado clínico, con una ejecución rigurosa de las pruebas diagnósticas efectuadas, totalmente pertinentes dadas las características personales, que siguieron fielmente las gulas procedimentales universalmente establecidas para la obtención del diagnóstico concreto, se practicaron todas ellas diligentemente con las máximas precauciones como así está establecido por la normopraxis. Se considera absolutamente adecuada la implementación de las medidas terapéuticas según los requerimientos del paciente. Se constata la existencia de una excelente flexibilidad, adaptabilidad e inmediatez en su aplicación ante el evolutivo instaurado, con reajustes frente a las circunstancias concretas acaecidas, oportunas y previsoras respecto a los eventuales futuribles del paciente, adecuándose siempre para la mejor cobertura de sus peculiaridades Se verifica igualmente la existencia de una información adecuada a D. Nazario y sus familiares sobre los procedimientos diagnósticos y terapéuticos realizados, y las limitaciones y posibles secuelas del tratamiento quirúrgico practicado.

Esta información fue completa, continuada y asequible intelectualmente. Esta información fue asumida plenamente por el tutor legal del paciente al ser este menor de edad. Todo ello se comprueba a través de la correcta formalización de los Consentimientos informados reglamentarios y de las reseñas efectuadas en el Historial Clínico.

Se puede por tanto descartar de esta manera y por lo expuesto de forma absoluta la existencia de una posible negligencia asistencial o defectuosa atención.



CUARTO.- Realizando la valoración de los informes periciales aportados al proceso , y también el muy detallado informe del jefe de servicio de traumatología del hospital Universitario Infanta Cristina, obrante en el expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la conclusión de que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al estimar que no resulta acreditada la actuación contraria a las reglas de la buena praxis que haya ocasionado a los recurrentes un daño indemnizable: Efectivamente en el caso presente hay que distinguir dos momentos por los que se solicita la responsabilidad patrimonial: en primer lugar cuando acudió a urgencias, le realizaron una radiografía y le dijeron que volviera a traumatología en una semana. El recurrente de acuerdo con el informe pericial aportado entiende que la derivación debió ser inmediata y que ello influyó en la secuela de limitación del movimiento de muñeca que padece. En este sentido profundizando en las consideraciones de este informe de parte, en el mismo se entiende que en la radiografía inicial de urgencias se aprecia una elevación palmar del hueso semilunar, cosa no diagnosticada y 'que es un signo radiológico de la rotura del ligamento escafolunar', lesión grave que ' de no repararse con cierta inmediatez' conduce a la conjunción del carpo y a la dislocación.

Entiende el perito que para la rotura del ligamento la férula no sirve para nada y que procedía una derivación preferente a la consulta de traumatología.

Sin embargo, estas conclusiones no pueden valorarse plenamente a la vista del conjunto de informes periciales contradictorios; así el informe del jefe del servicio de traumatología del hospital expresa al respecto que 'se realiza radiografía y no se ven imágenes radiológicas compatibles con fracturas de escafoides ni de ningún hueso del carpo. En urgencias no se observaron alteraciones entre escafoides y semilunar, que la posición del escafoides era normal y que la alineación del carpo era aceptable con un ángulo menor de 30°.

Que no se observaron alteraciones neurológicas ni deformidades en la muñeca, por lo que no se consideró la posibilidad de inestabilidad del carpo.

El informe pericial aportado por la aseguradora , muy detallado, expresa, una vez examinada la radiografía inicial que no hay signos evidentes de una rotura ni tampoco de alteración del ángulo capitalunar.

El informe de la inspección sanitaria, determina qué el recurrente fue atendido enel servicio de urgencias por dolor de muñeca derecha tras caída accidental, la exploración física evidenció dolor a la palpación en articulación radiocarpiana, que no se pusieron de manifiesto alteraciones neurológicas ni deformidades de la muñeca. Se practicaron radiografías de mano y muñeca derecha que no pusieron en evidencia imágenes radiológicas compatibles con fractura por lo tanto ausencia de signos que sugiriesen un rotura del ligamento.

Que la atención sanitaria fue ajustada a la Lex Artis artis, que es apropiada a la práctica usual y siguiendo estrictamente el procedimiento protocolizado, con control de una semana en el servicio de traumatología tras descartar la urgencia que precisarse una intervención inmediata.

En definitiva en la radiografía inicial no se evidenció la rotura de ligamento, por lo que la actuación del servicio de urgencias, colocando una férula y con derivación a traumatología en el plazo de una semana fue correcta de acuerdo con los protocolos.



QUINTO. - La segunda cuestión por la que el recurrente entiende que hubo mala es médica se centra en determinar la técnica quirúrgica realizada la operación. Con relación a ello, el perito de parte expresa que la técnica quirúrgica realizada el uno de mayo colocando agujas con control radiológico posterior, no corrige el ligamento roto y al retirar las agujas se produce nuevamente el desplazamiento luxal, con dislocación final y total de la muñeca.

Sin embargo el informe del jefe de servicio traumatología muestra la disconformidad entendiendo la técnica fue correcta, que probablemente la pérdida de reducción se deba a que el paciente tenía una debilidad o laxitud previa de los ligamentos extrínsecos de la muñeca, lo que ha hecho que tras el periodo de estabilización con agujas la deformidad haya reaparecido; el 20 febrero 2014 se obtuvo el informe de Rosario magnética, que informa que hay una evolución con inflamación sin correspondencia con la falta de dolor ni una ni la limitación que presenta el paciente. Quedado la existencia de dolor en la muñeca que los buenos parámetros observados de movimiento de la muñeca se aconseja no llevar a cabo su intervención quirúrgica por el elevado aumento del riesgo de limitación del movimiento de la muñeca así como por la posible aparición de dolor cuatro secuelas propias de cualquier intervención quirúrgica.

En este mismo sentido el informe pericial de la aseguradora considera que el procedimiento realizado fue correcto y está indicado en la lesión del paciente y el informe de la inspección médica que ha examinado exhaustivamente los datos obrantes, concluye que se aplicó el tratamiento quirúrgico más adecuado según establecen todas las vías procedimentales para este tipo de patología, así como el farmacológico y rehabilitador necesario, y se realizó un seguimiento preciso de su estado clínico que evidenció una mejoría significativa con muy escasa limitación funcional; que la reaparición del proceso muy probablemente esté relacionada con otros factores ajenos a dicha operación, incluidos los idiosincráticos del propio paciente.

Por último, debe tenerse en cuenta que habiendo alegado el recurrente la falta de consentimiento informado necesario, no procede acoger esta alegación en cuanto que consta en el expediente administrativo a la página 62 que fue firmado por su representante legal y que en el mismo se recogió de forma expresa como riesgos los de limitación crónica en el movimiento de la muñeca'.

Con respecto a la limitación que se afirmó como grave por el recurrente, no obstante constando en el informe del jefe de traumatología en el punto III que 'el paciente no ha referido limitación en el momento actual', debe recordarse y no puede obviarse que el recurrente fue citado en la clínica médico forense para valorar la secuela alegada, y no compareció. Se dictó providencia dándole por renunciado a esta prueba, que fue expresamente notificada y no se presentó escrito alguno que pudiera justificar la incomparecencia, ni se alegó nada sobre ello en el escrito de conclusiones, lo que refuerza el sentido desestimatorio de su pretensión, ya que ha privado a la Sala de poder examinar cual es el estado actual de la limitación alegada.

En definitiva de los datos obrantes, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, pues el suyo es el informe más exhaustivo y completo que obra en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.500 euros , por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 632/15 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 1 de octubre de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0632-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0632-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintiocho de julio de dos mil diecisiete, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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