Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 771/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2122

Núm. Roj: STSJ CV 2122/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 492/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 771/2014, interpuesto por SERVI RENT, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Silvia Ortí Navarro y asistida por la Letrada Dª. Marta Ortega Santos,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por SERVI RENT, S.L., contra la resolución de 17-6-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/9045/13 y su acumulada 46/4219/13, planteadas contra la desestimación de sendos recursos de reposición formulados frente a las liquidaciones del IEDMT del 2T y 3T de 2012, practicada por la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se deniega la devolución interesada de las cuotas de vehículos enviados fuera del territorio del impuesto o revendidos, con unas cuotas a devolver de 0 euros.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la verificación de datos realizada por la oficina de gestión de la Administración Tributaria, se practicó liquidación del IVA de los trimestres segundo y tercero de 2012, denegando la devolución de las cuotas del IEDMT por vehículos enviados fuera del territorio del impuesto o revendidos, como consecuencia de la solicitud de 17-10-2012 de la actora, siendo la causa de esa liquidación denegatoria de la devolución el considerar la Administración tributaria que la recurrente no había acreditado que tenía en la fecha de los hechos la condición profesional de revendedora de vehículos, puesto que se encontraba en los dos trimestres de 2012 de alta en la actividad de empresa de alquiler de vehículos sin conductor y de alquiler de embarcaciones, no dándose de alta en el IAE, epígrafe 615.1, como actividad de comercio mayor de vehículos sino hasta el 27-9-2012, después del envío de los automóviles.

Recurrido los actos liquidatorios en reposición, fueron ambos desestimados, acudiendo la recurrente a la vía económico-administrativa, en la que el TEARCV resolvió desestimar la reclamación por los mismos motivos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por falta de acreditación de los requisitos para la devolución de la parte de la cuota del IEDMT, sin admitir pruebas posteriores a las liquidaciones impugnadas.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados y la devolución del IEDMT interesada, pues ha demostrado que en las fechas de los hechos controvertidos realizaba la actividad comercial de reventa de vehículos, de forma habitual y continuada, habiendo aportado pruebas suficientes para alcanzar esta consideración, cumpliendo los requisitos necesarios para ello. Subsidiariamente, se impugna la actuación administrativa por inadecuación del procedimiento de verificación de datos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que la actora no acreditó la condición de revendedora en el momento de las ventas, dándose de alta en el IAE de tal actividad en fechas posteriores a las ventas, sin que valgan pruebas aportadas tras las liquidaciones tributarias, añadiendo que el procedimiento de verificación de datos fue el adecuado al caso.



TERCERO .-Procederá comenzar por examinar la cuestión de si se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder tener la recurrente el derecho a la deducción pretendida, cosa que niega la Administración tributaria, por diversas causas que deberán ser analizadas.

Para examinar la cuestión planteada, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , relativo a las exenciones, devoluciones y reducciones: '...3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación'.

Resulta evidente que, para obtener la devolución pretendida, es requisitos necesarios que los empresarios que la soliciten por la citada vía sean ' empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte', lo que pone de relieve la necesidad de acreditar tales exigencias.

La Administración niega la devolución ante el hecho reconocido sin contradicción que la actora vendió los automóviles en los trimestres segundo y tercero de 2012, si bien se dio de alta en el IAE, epígrafe 615.1, como actividad de comercio mayor de vehículos, en fecha 27-9-2012, después del envío de los automóviles, lo que supone que no ha acreditado el citado requisito.

Es cierto que si la recurrente se hubiera dado de alta en el correspondiente epígrafe del IAE con antelación a la reventa de automóviles hubiera podido acreditar de manera plena la exigencia del artículo 66.3 de la Ley 38/1992 , pero también debe decirse que ese no es el único y exclusivo medio demostrativo de la existencia de la actividad profesional de revendedora de vehículos, pues caben otras formas de acreditarlo.

Así, no puede obviarse que el artículo 5 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece un concepto de empresario o profesional : 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...) b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo...

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el art. 3 del Código de Comercio .

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas'.

Igualmente, el artículo 12 del RD 243/1995, de 17 de febrero , admite como prueba del ejercicio de una actividad, en el ámbito del IAE, los siguientes medios: ' El ejercicio de las actividades gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por: a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente'.

De este marco normativo se desprende que el alta en el IAE de una actividad empresarial o profesional no es constitutiva de dicha actividad, pues se trata de una exigencia censal de carácter formal, que no presupone necesariamente el inicio de una actividad o su inexistencia anterior, y admite prueba en contrario.

Por ello, el hecho de que la actora se diera de alta en el epígrafe 615.1 del IAE mediante el Modelo 840, es decir, en la actividad de comercio mayor de vehículos, no quiere decir necesariamente que no se realizara con anterioridad tal actividad, permitiendo nuestro ordenamiento procesal ( artículo 217 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil ) la demostración de que tal actividad existía en los dos trimestres liquidados.

En efecto, por la demandante se ha acreditado una relación de 266 vehículos en 2012 adquiridos para reventa en el plazo aproximado de un mes, se aportó con la demanda testimonio notarial de 2 publicaciones editadas por la Cámara de Comercio en 2009 acreditativas de la actividad de compraventa de vehículos usados, además del alquiler, y también se ha hecho constar que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación a la actora a efectos del IEDMT de los ejercicios 2008 a 2011, en la que se puso en evidencia la actividad de reventa de la actora y su conocimiento por la Agencia Tributaria.

A la vista de ello, podría considerarse probado que la recurrente a lo largo de 2012 se dedicó de manera habitual y continua a la reventa de automóviles usados, cumpliendo las exigencias del artículo 66.3 de la Ley 38/1992 , pero en este punto la Administración mantiene su oposición por negar la posibilidad de que unos documentos no presentados ante el órgano de gestión lo sean más tarde planteados, sea en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o en el proceso, cuando se trata de documentos de fecha anterior, que pudieron ser entregados en el procedimiento administrativo, con la intención de que se validen en sede contencioso-administrativa, lo que contravendría el carácter revisor de esta jurisdicción.

Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, tan antigua como ya reiteradamente rechazada por esta Sala, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no lo convierte en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino que, admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial, con plena jurisdicción para afrontar las pruebas que se aporten al proceso.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen. Estamos ante una jurisdicción plena.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

Por ello, siendo admisibles y relevantes la información documental aportada por la actora, sea en el expediente o en el proceso, admitiendo con ello su pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carecerá de sentido mantener que la actora incumplió los requisitos legales para obtener la devolución interesada, reconociendo su derecho a la devolución del IEDMT pretendida.

En consecuencia, procederá estimar la demanda.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERVI RENT, S.L., contra la resolución de 17-6-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/9045/13 y su acumulada 46/4219/13, planteadas contra la desestimación de sendos recursos de reposición formulados frente a las liquidaciones del IEDMT del 2T y 3T de 2012, practicada por la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución pretendida.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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