Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 492/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2020 de 15 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 492/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100472

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:852

Núm. Roj: STSJ BAL 852:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00492/2020

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 45 3 2017 0000748

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000045 /2020

SobreURBANISMO

DeCEPSA COMERCIAL PETROLEO SAU

Abogado:MONICA BARBARROSA FUENTES

Procurador:JUAN JOSE PASCUAL FIOL

ContraFEBRER SA, AYUNTAMIENTO DE PALMA

Abogado:AGUSTIN FERNANDO ESTELA RIPOLL, LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador: MAGDALENA CUART JANER,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de octubre de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos P.O. nº 73/2017 y nº de rollo de apelación de esta Sala 45/2020. Actúan como parte apelante la entidad CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.U., representada por el Procurador Sr. D. Juan José Pascual Fiol y defendida por la Letrada Sra. Dª. Mónica Barbarrosa Fuentes y como partes apeladas el Excmo. AJUNTAMENT DE PALMA representado y defendido por Letrado municipal, y la mercantil FEBRER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Magdalena Cuart Jamer y defendida por el Letrado Sr. D. Fernando Estella Ripoll.

Constituye el objeto de la apelación el Auto de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de fecha 31 de julio de 2.019 que declaró la pérdida del objeto del recurso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Auto de fecha 30 de septiembre de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

'1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en representación de CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U., contra el Auto de fecha 31 de julio de 2.019 que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso la mercantil recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se oponen a la apelación las representaciones del Ayuntamiento de Palma y la codemandada Febrer SA solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación del auto apelado.

TERCERO:No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:Cepsa Comercial Petróleo SA impugna en autos la desestimación presunta del Ayuntamiento de Palma a la petición planteada en escrito presentado ante ese Ayuntamiento el 10 de febrero de 2017 en el que solicitó se dictara decreto municipal que ordenara el cese de actividades ilegales que se ejercían en la parcela colindante a la suya en la CALLE000 nº NUM002 por no ser aquellas actividades legalizables por la existencia de una nulidad de origen en los expedientes existentes en relación a las mismas, debido al incumplimiento urbanístico de la edificación en la que se desarrollan, y carecen de certificado final de obra, incurriendo en infracción muy grave contemplada en el artículo 104-2 de la ley 7/2011 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Igualmente solicitó que en relación a las obras llevadas a cabo para el ejercicio de esa actividad se le diera traslado de información de las actuaciones tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística y reposición de la realidad física alterada de conformidad con los artículos 151 y 152 de la ley 2/2014 de 245 de marzo de la LOUS.

En su demanda planteada ante el Juzgado solicitó que se obligara al Ayuntamiento de Palma al ejercicio de las actuaciones de cese y clausura de las actividades que se están ejercitando ilegalmente y a la demolición de todas aquellas obras que se han realizado sin licencia en los últimos ocho años en el edificio sito en CALLE000 nº NUM002 en el TM de Palma con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Pues bien, habiéndose opuesto tanto el Ayuntamiento como la mercantil Febrer SA a las pretensiones de la recurrente, finalmente el Juzgado, sin plantear tesis y sin que las partes hubieran alegado al respecto o planteado el argumento de la pérdida sobrevenida del objeto, dictó auto nº 183/2019 el 31 de julio de 2019 que declaró la pérdida sobrevenida del objeto y ello en lo fundamentó en lo siguiente:

Contra este auto Cepsa interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2019 en el que se dice que:

a) no ha existido indefensión material en tanto que la parte ha podido argumentar sobre la pérdida de objeto sin tener sentido la retroacción solicitada si ha de dar el mismo resultado ya obtenido;

b) que no es precisa la necesidad de acuerdo entre las partes para declarar la pérdida de objeto del recurso pese a lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, el cual ha de ponerse en relación con el artículo 76 de la LJCA que reconoce como modo de terminación del procedimiento la pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente que es lo que declara el auto de 31 de julio de 2019 señalando lo siguiente:

La mercantil Cepsa ha formulado apelación contra este auto alegando los siguientes motivos:

1º.- La pérdida sobrevenida del objeto no ha sido solicitada por ninguna de las partes en el proceso.

2º.- No es posible inferir del expediente administrativo que las pretensiones de Cepsa sobre la inactividad municipal hayan quedad satisfechas, siendo el auto recurrido incongruente.

3º.- Subsistencia del recurso contencioso interpuesto.

Se opone a la apelación las defensas del Ayuntamiento y de la codemandada que solicitan su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO:Acerca de la pérdida sobrevenida de objeto.

La STC 102/2009 de 27 de abril dictada en el recurso de amparo nº 2389/2007 a propósito del archivo acordado por un Tribunal contencioso de un recurso contencioso en trámite, sobre la pérdida de objeto dice:

'De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LECiv , en la medida que éste, bajo la rúbrica «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto», prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa». El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, «dejare de haber interés legítimo» en obtener la tutela judicial efectiva pretendida «por cualquier otra causa» distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

Corresponde a continuación, ya en una tercera fase de nuestro análisis, examinar si los Autos impugnados, al entender que en el caso concreto la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado equivale, en el sentido ya mencionado, a la eliminación del acto de nombramiento, lo que supondría la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, han aplicado la causa legal prevista en el artículo 22 LECiv con arreglo a criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 301/2000, de 11 de diciembre , F. 2 ; 166/2003, de 29 de septiembre , F. 4 ; 251/2007, de 17 de diciembre F. 4 ; y 135/2008, de 27 de octubre , F. 2, por todas).

La respuesta a esta cuestión ha de partir de la individualización de la ratio del precepto aplicado. La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LECiv , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.

Y el TS en su Sentencia de 14 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS: 2011:2084 RC 511/2009) diferencia con claridad lo que es la pérdida sobrevenida del objeto procesal contemplada en el artículo 22 de la LEC, de la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del procedimiento contencioso regulada en el artículo 76 de la LJCA. Señala esa sentencia:

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.

Con tales antecedentes podemos ya dar respuesta a la primera de las cuestiones expuestas en la apelación, esto es, si la pérdida sobrevenida de objeto necesariamente ha de ser planteado por las partes, o si puede ser apreciado por el órgano jurisdiccional. Y en este caso, qué trascendencia ha de tener la tramitación procesal seguida, en donde el Juez a quo no dio trámite previo de audiencia a las partes.

A tenor de la doctrina expuesta ad supra la apreciación de la pérdida de objeto procesal-, que deriva de la falta de interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida por razones ajenas a las voluntades de las partes en concordancia con estrictas razones de orden público que hacen injustificada la supervivencia del proceso puede-, ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional.

En estos casos, es menester, para no causar indefensión efectiva a las partes, plantear tesis, con arreglo a lo establecido en el artículo 33-2 de la Ley Jurisdiccional.

Dicho ello y habiendo tenido el Juez a quo que haber dado audiencia a las partes con carácter previo a acordar la pérdida del objeto y el fin del procedimiento, también lo es que el defecto cometido no ha causado indefensión efectiva a la actora ni a ninguna de las demandadas, en la medida que, habiéndose planteado por la recurrente el consiguiente recurso de reposición contra el auto que así lo acordó, ha habido verdadero debate y audiencia de partes en el proceso, de forma que, con carácter previo a resolver definitivamente la cuestión en la resolución de la reposición, el Juez sí ha tenido en cuenta las alegaciones de todas las partes sobre este punto, y como ya indica ese auto, en aras al principio de economía procesal, y siendo la indefensión alegada estrictamente formal, que no material, no resulta procedente retrotraer las actuaciones para, acto seguido, volver a resolver en idéntico sentido al ya acordado y que se confirma en el auto de reposición después de haber valorado, esta vez sí, todas las alegaciones de las partes.

TERCERO:Acerca de si existe o no pérdida de objeto en el presente caso con la consiguiente subsistencia del recurso.

Sólo las pretensiones que tengan directa relación con las solicitadas al Ayuntamiento han de ser las que hemos de valorar para concluir si el debate ha quedado sin objeto y por ello carente de finalidad. Veamos ahora el íter de los hechos ocurridos.

Cepsa al amparo del artículo 85 de la ley 7/2013 de 26 de noviembre presentó un escrito ante el Ayuntamiento que tuvo entrada en esas dependencias el 16 de febrero de 2017 en el que explicaba que desde el 13 de abril de 2015 Cepsa pretende el Ayuntamiento de Palma que le apruebe un Estudio de Detalle para la implantación de una estación de servicio en una parcela de su propiedad en CALLE000 nº NUM002. Pero sucede que esa parcela, es colindante con otra, que es propiedad de la mercantil Febrer SA, en la que, en su día, se edificó un edificio de locales y aparcamientos que incumplió las prescripciones impuestas en la licencia de obras concedida el 14 de febrero de 1990, esto es, condicionada a que se aportara el certificado de indivisibilidad de la parcela que había sido segregada por Febrer SA y Campsa en escritura pública de 28 de abril de 1989, y por el exceso de edificabilidad de dicho edificio respecto de la que fue autorizada en la licencia. Ocurre que Cepsa había solicitado ya del Ayuntamiento licencia para instalar una estación de servicio en esa parcela de su propiedad y le fue denegada por Decreto de Alcaldía de 12 de junio de 2000 desestimatorio de la alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia de urbanismo de 21 de diciembre de 1999. Recurrido ese acuerdo la sentencia nº 762 de 30 de septiembre de 2003 dictada en el rollo de apelación nº 32/2002 de esta misma Sala, que es firme en derecho, resolvió entonces que el acto impugnado en el debate era conforme a derecho, motivo por el cual estimó las apelaciones planteadas por las demandadas, Ayuntamiento de Palma y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y revocó la sentencia del Juzgado que había estimado el recurso contencioso y había anulado el Decreto impugnado. Por lo tanto concordó la causa aducida por el Ayuntamiento justificativa de la denegación de la licencia para instalar la estación de servicio, que era que el edificio construido en la parcela contigua a la de la CEPSA, tenía un exceso de edificabilidad respecto de la que fue autorizada por la licencia de obras que en su día se le concedió, y agotó con ello el aprovechamiento urbanístico de la parcela, por lo que no era posible la concesión de la licencia para la construcción de la estación de servicio.

Pues bien, transcurrido el tiempo y permaneciendo las intenciones de CEPSA de abrir una estación de servicio en la parcela de su propiedad, demandó al Ayuntamiento qué actuaciones había realizado en relación a las infracciones urbanísticas cometidas con la edificación de ese edificio construido en la parcela contigua, y qué expedientes de restauración de legalidad se habían tramitado. Pues conocía que en ese edificio se realizaban actividades clandestinas, sustitutivas de la que hubo originariamente de concesión de coches nuevos y usados, siendo ahora las de aparcamiento, gestoría, tienda de mascotas, etc con total tolerancia del Ayuntamiento, actividades que no eran legalizables al existir una nulidad de origen por incumplimiento urbanístico de la edificación en la que se ejercían tales actividades. Y ello ha motivado la necesidad de ejecutar obras de adecuación y transformación, obras que también incidirían en supuesto de nulidad por la misma causa. Por ello esa parte solicitó:

a) que se le diera traslado de información de las actuaciones llevadas a cabo desde el 30 de septiembre de 2003 fecha de la sentencia nº 762 de esta Sala, hasta la fecha de presentación del escrito, que lo fue por correo certificado el día 10 de febrero de 2017, con entrada en el Ayuntamiento el 16 de febrero de 2017,

b) que con arreglo al artículo 85 de la ley 7/2013 acordara el cese de las actividades ilegales que se llevaban a cabo en esa parcela, por carecer el edificio donde se ejercían de certificado final de obra, siendo tales actividades ilegales y clandestinas y

c) que se le tuviera por parte en cada procedimiento que se iniciara y se le diera traslado de las actuaciones derivadas.

El Ayuntamiento ante ese escrito informó el 20 de junio de 2017 lo siguiente:

a) que en los últimos ocho años se localizaban 5 expedientes de obras, que detallaba numéricamente, tres de los cuales lo eran para pintar interior y pavimentación del local y el CN NUM000 y CN NUM001 lo era para implantar estación de servicio que había sido informado negativamente y denegado el primero e informado con inconvenientes el segundo, obras que no se habían ejecutado.

b) Se inspeccionaron 2 de los locales del edificio por permitirlo los titulares, salvo el correspondiente al local nº 7 que se negó, y en los inspeccionados constataron que no se ejecutaba obra alguna. Y los otros 3 locales existentes en el edificio estaban cerrados, pero no constataron que se realizaran obras en ellos. Tampoco se pudo inspeccionar la planta sótano.

c) Se pudo constatar que se habían colocado algunos rótulos nuevos en el edificio y otros ya existentes se habían sustituido por otros nuevos. Todo ello se detalla en el informe particularizadamente.

Ese documento pasó a disciplina urbanística donde el Arquitecto técnico municipal informó el 5 de julio de 2017 lo siguiente 'les obres de l'informe de dia 20/6/2017 han estat executades incomplint l'article 119 del PGOU vigent 'separacions o reculades a limits' i l'article 12.1 de l'Ordenança de publicitat de 21/11/2002 de los carteles publicitarios con soportes en bienes privados.

Y el 28 de julio de 2017 se dictó Decreto iniciando expediente de disciplina urbanística a Gebrer SA y a Kurukshetra Investments S.L. por las obras detalladas por el celador en su informe de 20 de junio de 2017 y las detalla.

Con tales antecedentes concordamos con el Juez de instancia que los objetivos perseguidos por el escrito presentado por la actora con entrada en el Ayuntamiento el 16 de febrero de 2017 se han cumplido con el dictado del Decreto municipal de 28 de julio de 2017 que inicia toda la tramitación para la depuración de comportamientos que merezcan la consideración de quebrantamientos de la legalidad. La apelante informa que existe ya contienda judicial sobre la resolución que pone fin a ese expediente y que se sustancia a instancias de Febrer SA siendo las demandadas el Ayuntamiento y la propia CEPSA.

Así las cosas, la desestimación presunta de las pretensiones solicitadas por la parte en su escrito inicial de febrero de 2017 ha perdido su objeto. Ha tenido información con el expediente administrativo aportado, y aquellas conductas que pudieren ser constitutivas de alguna actuación ya han sido objeto de un expediente administrativo, que ha terminado y que ha motivado impugnación judicial por parte de Febrer, según explica la apelante en su escrito de apelación. Por otro lado, por mucho que el edificio se encuentre en situación de fuera de ordenación, cuestión esta en la que insiste CEPSA en su apelación, no lo es menos que ello no impide el ejercicio de actividades en el mismo, como bien señala el Juez de instancia. La pretensión de demoliciones que busca la parte actora excede de lo solicitado en su día ante el Ayuntamiento, y constituye desviación procesal como también aprecia el Juez de instancia. Por último, no debe olvidarse que el ejercicio de los derechos ha de cohonestarse con la prescripción de las acciones ejercitables.

Por lo tanto, la oportunidad del procedimiento ha quedado sin efecto a lo largo del expediente y con arreglo al artículo 22 de la LEC existe pérdida de objeto del mismo. Confirmamos el auto del Juzgado y desestimamos íntegramente la apelación.

CUARTO:En materia de costas la desestimación de la apelación implicaría el pronunciamiento de costas a la parte apelante. Pero la Sala considera que existe causa para no hacer imposición pues la decisión de dar por finalizado el debate justifica el posicionamiento de la parte apelante y convierte la cuestión en jurídicamente dudosa.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Contencioso nº 3 de 30 de septiembre de 2019 que desestimó la reposición interpuesta contra el auto de 31 de julio de 2019 que declaró la pérdida del objeto del procedimiento.

2º) Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.