Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2014 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4305
Núm. Roj: STSJ CV 4305/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 465/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 135/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número Nº 493
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 465/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 85/2.014 dictada, con fecha 4 de marzo de 2.013, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
número 135/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, TERRAE PROYECTOS INMOBILIARIOS DE LA
VILLA BLANCA S.L, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martínez, y defendida por
el Letrado Don Andrés Laporta Martín, b) Como apelado el Ayuntamiento de Altea, representada por la
Procuradora Doña Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado Sr. Cristina Martínez Orive, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela , quien expresa el parecer de la Sala,
constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General
del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TERRAE PROYECTOS INMOBILIARIOS DE LA VILLA BLANCA S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, contra el Decreto 2012/54 de 16 de enero de 2.012 desestimatorio de la solicitud formulada por la actora relativa a la obtención por silencio de la licencia de obra mayor para edificio de 21 viviendas, bajos comerciales y garajes en la Calle Mar número 73 y 75 de Altea ( expte 2007/053), así como el decreto 2012/55 de 16 enero 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2011, Decreto 2022/2011, que desestima la solicitud de concesión por silencio de la licencia de derribo de un conjunto de cuatro viviendas existentes en la calle Mar número 73 y 75, Calle Almadraba nº11, y Calle Sant Pere número 10 de Altea, condenando en costas a la parte recurrente.Segundo.- TERRAE PROYECTOS INMOBILIARIOS DE LA VILLA BLANCA S.L, presentó escrito en fecha 31 de marzo de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia, estimando dicho recurso y revocando la Sentencia apelada, y en consecuencia que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado y se conceda las dos licencias solicitadas.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 5 de mayo de 2.014 en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, por diligencia de ordenación de fecha 7.5.2014 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante de fecha 4 de marzo de 2.014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TERRAE PROYECTOS INMOBILIARIOS DE LA VILLA BLANCA S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, contra el Decreto 2012/54 de 16 de enero de 2.012 desestimatorio de la solicitud formulada por la actora relativa a la obtención por silencio de la licencia de obra mayor para edificio de 21 viviendas, bajos comerciales y garajes en la Calle Mar número 73 y 75 de Altea ( expte 2007/053), así como el decreto 2012/55 de 16 enero 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2011, Decreto 2022/2011, que desestima la solicitud de concesión por silencio de la licencia de derribo de un conjunto de cuatro viviendas existentes en la calle Mar número 73 y 75, Calle Almadraba nº11, y Calle Sant Pere nº 10 de Altea, condenando en costas a la parte recurrente.La mencionada sentencia viene a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de concesión por silencio de las dos licencias interesadas, considerando, en primer término, que no ha habido indefensión cuando la parte actora ha tenido conocimiento de los distintos requerimientos de subsanación formulados. Por otro lado, el informe de la Dirección General de Costas como el de la Administración de Carreteras resultaba del todo necesario, al entender que la edificación proyectada se encuentra afectada por la servidumbre de protección de la Ley de Costas, e igualmente por disponer de voladizos abiertos sobre el dominio público de la Carretera estatal CN332, desde la cual se tiene acceso al edificio. Respecto de la licencia de demolición consideraba preceptiva la aportación del Estudio de Gestión de residuos conforme a la Disposición Transitoria Única del RD 105/2008, habiendo trascurrido un año desde la entrada en vigor del Real Decreto, sin que hayan comenzado las obras. Y en este sentido considera, conforme al art.486.12 del ROGTU , que la aportación del Estudio de Gestión de Residuos ha de ser en el momento de presentación del proyecto de demolición.
Segundo.- Con carácter previo hemos de indicar que la solicitud de licencia de 16 viviendas, locales y garaje presentada en fecha 31 de marzo de 2.011 y que da origen al expediente 32/2011 es, desde luego, una solicitud distinta de la de 21 viviendas que fue objeto del expediente 53/2007, y que no terminó por subsanar las deficiencias en materia de dotación mínima de plazas de aparcamiento que exige la norma 2-1-3 del PGOU de Altea, y así informó el arquitecto municipal en fecha 20.4.2012. Y como indica la sentencia ha sido precisa la modificación de plantas, alzados, secciones de edificación, condiciones de habitabilidad y funcionalidad del edificio, condiciones de protección contra incendios, superficies construidas y útiles, por mucho que la actora aporte un informe de arquitecto de contrario, de D. Maximiliano , que termina por reconocer la necesidad de adaptar el edificio a la dotación mínima de aparcamientos exigida, y destacándose en la ratificación pericial que incluso se crea un sótano más. En este sentido, daremos mayor valor probatorio al informe del arquitecto municipal Sr. Maximiliano , por la presunción de mayor objetividad del mismo. Por todo ello, el desistimiento acordado por resolución de 9 de mayo de 2.011 confirmado por la resolución del mismo Concejal Delegado de urbanismo de fecha 16 de enero de 2.012 es conforme a derecho, sin que la actora haya demostrado suficientemente lo contrario.
Tercer.- Respecto de la licencia de demolición, la única objeción advertida finalmente ha sido la falta de aportación del estudio de gestión de residuos, como se deduce del acuerdo de 16.1.2012, partiendo de la base de que hay que estar a la fecha de la solicitud de licencia de demolición de las 4 viviendas, 19 de abril de 2011, -instrumental de la de construcción de 16 viviendas-. Y es evidente que resulta plenamente exigible la aportación del Estudio de Gestión de Residuos, y no sólo porque el RD 105/2008, en su art.4.1.a exige la aportación al proyecto de ejecución de la obra del estudio de gestión de residuos y que conforme a la Disposición Transitoria Única de dicha Norma había trascurrido un año desde la entrada en vigor de la misma sin que hubiesen comenzado las obras, sino por la propia fecha en que se presenta la segunda solicitud, a la que debemos estar ya entrado en vigor dicho Real Decreto.
Por consiguiente, como bien indica la sentencia impugnada y la Corporación demandada, debió ser aportado al proyecto presentado para la concesión de la licencia con fecha 19.4.2011 , tal como se deduce del art.486.12 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. A este respecto no puede objetarse la falta de conocimiento del requerimiento de subsanación cuando la notificación se realizó en el domicilio del promotor, Carretera de Callosa nº36, que es el designado por el arquitecto D. Jose Francisco , como representante de la promotora MOORE & KEITHSONG BUILDING 6000 S.L. según se deduce al folio 28 del expediente de la licencia de demolición, al igual que para la licencia de construcción, al folio 1 de dicho expediente. Por consiguiente, y al margen de lo que se hubiere informado desde el punto de vista urbanístico era exigible dicho estudio, siendo extemporánea su aportación con el recurso de reposición conforme a lo indicado en el artículo 112.1 de la ley 30/92 . Por consiguiente, no puede invocarse el silencio positivo si faltaba un documento esencial en el proyecto presentado.
Cuarto .- En relación con la licencia de edificación hay que reconocer que el informe o autorización de la Administración Sectorial de Carreteras era preceptivo conforme a lo dispuesto en el art.39 de la Ley 25/1998 , y art.125 del Reglamento de la aprobado por el RD 1812/1994, de 2 de septiembre , en la medida en que la edificación presentaba voladizos que se proyectaban sobre el dominio público , que incluye la acera de la calzada de la CN-332, conforme al art.125.4 de dicho RD 1812/1994 , y ello con independencia de que se trate de una travesía o tramo urbano, admitiendo, en todo caso, que la sentencia se pronuncia sobre la exigencia del informe de la Administración de Carreteras y de Costas por lo que no puede decirse que incurra en incongruencia omisiva.
La necesidad de estos informes sectoriales y el condicionamiento sobre la licencia se deduce del art.191.4 de la Ley 16/2005 , en relación con el art.474.1 del ROGTU ( Decreto 67/2006), por lo que en modo alguno puede entenderse obtenida la licencia por silencio si falta alguno de aquellos, conforme a la doctrina de la STS de 28.1.2009, recurso 45/2007 . Así dice dicho precepto: '4. Cuando los actos de edificación y uso del suelo, y aquellos otros previstos en esta Ley, se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta de autorización o concesión impedirá al solicitante obtener licencia y al órgano competente otorgarla...' Respecto de la necesidad de un instrumento de ordenación específico que legitime excepcionalmente dicha construcción ha de decirse que ello deriva del hecho de que la edificación se ubique en la servidumbre de protección de 20 metros definida por la Ley de Costas 22/1988, aplicable temporalmente al supuesto de autos. Es así que, aceptando que un PGOU aprobado el 23.9.1982, no puede servir de instrumento específico de adaptación a la Ley de Costas 22/1988, a los efectos del cumplimiento de la DT 3ª.3 regla 2 ª, era precisa la aprobación de un Estudio de Fachada Marítima, cuya tramitación, iniciada primero en 2.005 tropezó con el informe desfavorable de la Dirección General de Costas de 25.1.2005, y el segundo en 2.011 concluyó con el archivo del procedimiento por parte del Ayuntamiento de Altea por acuerdo de fecha 6.10.2011. Lo cierto es que a falta de dicho instrumento de ordenación específico no es posible la autorización de la construcción pretendida en dicha zona de servidumbre de protección, tal como exige el art.25.3 de la LC 22/1988 de 28 de julio y DT 3ª.3.2º. Y faltando dichas autorizaciones y documentos, esenciales para la validez del proyecto, no pueden entenderse otorgadas dichas licencias por silencio conforme al art.62.1.f de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC.
Quinto- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y en virtud de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la parte apelante, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros respecto de los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TERRAE PROYECTOS INMOBILIARIOS DE LA VILLA BLANCA S.L, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martínez, contra la Sentencia número 85/2.014 dictada, con fecha 4 de marzo de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante , el recurso contencioso-administrativo número 135/2.012 la cual se confirma así como la resolución administrativa impugnada en autos.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros respecto de los honorarios de letrado.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

