Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2014 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100480
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2123
Núm. Roj: STSJ CV 2123/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 493/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 30 de mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 772/2014, interpuesto por D. Modesto , representada
por la Procuradora Dª. María del Carmen Navarro Ballester y asistido por el Letrado D. Luis Torregrosa Moltó,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Modesto contra la resolución de 22-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2008, y su correspondiente sanción, por un importe total de 100.124,92 euros.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente administrativo, en fecha 30-4-2012 por la Dependencia de Alicante de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se incoó al recurrente Acta de conformidad, modelo A01, por el IRPF del ejercicio 2008, así como se mostró por el recurrente conformidad a la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio. En el acta se indica que el actor, que estaba dado de alta en el IAE, epígrafe 722 (transporte de mercancías por carretera), estaba acogido al sistema de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA, calculando la Inspección que en el ejercicio 2006 había obtenido unos rendimientos íntegros de la actividad económica superior a los 450.000 euros límite de los citados regímenes de tributación, procediendo a liquidar la respectiva deuda tributaria de 2008 y a practicar la correspondiente sanción.
Resaltar que el actor prestó su conformidad con la propuesta de liquidación de deuda tributaria y también sobre la sanción propuesta, si bien procedió seguidamente a impugnar dichos actos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, con resultado desestimatorio, y ante esta Sala en vía contencioso- administrativa.
La demanda presentada en esta fase jurisdiccional alega que no cabía investigar hechos de 2006 por ser un ejercicio ya prescrito, así como tampoco solicitarle información documental y realizar una estimación de los rendimientos de ese período prescrito, al tiempo que se alega que no cabía liquidar de nuevo un tributo ya regularizado en la comprobación limitada llevada a cabo por un órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que el acta y sanción contaron con la conformidad de la actora, reconociendo los hechos y su responsabilidad en los mismos, sin que pueda cuestionarlo ahora sin acreditar que hubiera error de hecho, indicando que se liquidó válidamente un ejercicio no prescrito con causa de hechos de un ejercicio prescrito, quedando patente que se excedió de los límites de rendimientos de los sistemas fiscales acogidos, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- No tiene razón la demanda cuando alega la imposibilidad de liquidar un ejercicio no prescrito (2008) basándose en hechos acaecidos en un ejercicio (2006) ya prescrito, puesto que la Inspección podía válidamente liquidar el ejercicio 2008 del IRPF por no haber prescrito su derecho a fijar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, pues tanto el devengo como los hechos imponibles, base imponible y cuotas eran distintos y autónomos a los de 2006, sin que exista óbice alguno a investigar hechos y comprobar conductas tributarias de un ejercicio prescrito si tienen proyección sobre ejercicios no prescritos.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 19-02-2015 , abordó la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 LGT/2003 , sosteniendo que '...dado que el art. 106.4 LGT/2003 sigue la línea del art. 23.5 LIS/1995 , modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del TRLIS/2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2016 (RC 2875/2015 ), afirma: '... La LGT/2003, de 17 de diciembre, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, extendió la carga de acreditar la procedencia y cuantía, con carácter general, a todos los supuestos de compensación o de deducción de cantidades procedentes de ejercicios prescritos. En la versión originaria de su artículo 70.3 dispuso: La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente. Y, también en la versión originaria del artículo 106.4 dispuso: En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
(...) La última jurisprudencia que contempla no las bases imponibles negativas sino, en general, compensaciones o deducciones generadas en ejercicios prescritos y, de manera concreta, precisamente, la regularización de deducciones o amortizaciones correspondientes a fondos de comercio tiene manifestaciones anteriores, como la STS de 5 de diciembre de 2013 (rec. de cas. 5084/2011 ), pero se consolida en reiterados pronunciamientos de la Sala del año en curso (...)».
La jurisprudencia es clara al admitir la comprobación de ejercicios prescritos en los aspectos en que hayan de producir efectos sobre los no prescritos. Si bien no es posible la regularización de un ejercicio prescrito, si lo es regularizar uno no prescrito comprobando los elementos que sobre él proyectan los que han alcanzado la prescripción' .
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 94/2017 ) nos dice: ' Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 , aborda la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que éstas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art.
106.5 Ley 58/2003 (LGT), y sostiene en el fundamento jurídico cuarto que '...dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la línea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico' .
En consecuencia, deberá rechazarse la alegación actora, puesto que es jurídicamente válido realizar una comprobación inspectora en un ejercicio prescrito (2006) para determinar los efectos de un incumplimiento en el límite de los rendimientos de la actividad empresarial en los ejercicios siguientes, no prescritos (2008), tal como hizo la Inspección.
Respecto a la alegación sobre reiteración de liquidación por ya haberse regularizado anteriormente en un procedimiento de gestión, solamente decir que no se basa dicha argumentación en hechos ciertos, puesto que en gestión parce que se comprobaron cuestiones censales relativas al IVA de 2008, pero en absoluto se puso el énfasis en el incumplimiento de los límites en 2006 para acogerse al sistema de estimación objetiva del IRPF, ni tampoco la documentación aportada junto a la demanda tiene que ver con el objeto litigioso del proceso, pues se refiere al IVA de 2008.
En cuanto a los cálculos realizados por la Inspección por estimación directa, en su momento el actor ya dio su conformidad, tal como consta en el acta de 30-4-2012, que refleja lo previsto en el artículo 156de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuando contempla la modalidad de acta de conformidad, en la que el obligado tributario presta su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección, tal como ocurrió con las liquidaciones de las deudas del IRPF e IVA de 2007 y 2008 que en su día se practicaron, que resultan el antecedente necesario y vinculante para las partes.
Asimismo, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, pero las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad se rigen por las previsiones del artículo 144.2 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de la inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho '.
Por ello, si se pretende en este proceso contradecir los hechos de la sanción sobre los que mostró conformidad en vía administrativa, debe resaltarse que el demandante dio su conformidad en vía administrativa a la existencia de unas rendimientos económicos superiores a los declaradas, estando de acuerdo en la regularización del IRPF de 2008, deberá determinarse que los hechos citados cuentan con la presunción de certeza, sin que puedan cuestionarse los mismos, salvo rectificación por los sujetos pasivos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho ( art. 144.2 en relación al artículo 156.5 de la Ley General Tributaria ).
En el presente supuesto litigioso, en el que la conformidad del recurrente confiere certeza y eficacia probatoria iuris tantum a la actuación inspectora en la conformación de los hechos, con ello queda patente la extralimitación en los rendimientos íntegros obtenidos por el actor en 2006, que superaron el límite de 450.000 euros previsto para el régimen simplificado del IVA y de estimación objetiva del IRPF, sin demostrar que esos cálculos fueron erróneos o arbitrarios, no bastando con proclamar su incorrección sin prueba de respaldo.
Por lo tanto es el interesado, no la Administración, quien debe de aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión, y lo cierto en el caso presente es que brilla por su ausencia la aportación de la prueba necesaria para enervar la presunción de que la conformidad prestada por la actora respondía a unos hechos concordes con la realidad. Resulta evidente, por otro lado, que no estamos tampoco ante un error de hecho, que es aquél que resulta evidente o patente, sin necesidad de una valoración y examen de la prueba, supuesto que permitiría la impugnación de los hechos recogidos en las Actas de Conformidad, sino que nos encontramos ante una cuestión estrictamente probatoria sobre los elementos del tributo que en su momento fueron aceptados por la contribuyente y ahora son discutidos.
Por ello, deberán desestimarse las alegaciones de la demanda contrarias a la liquidación cuestionada, así como sobre la sanción, pues nada se dice contra la misma ni se argumenta motivo impugnatorio alguno, sin hacer alegación alguna que afecte a la antijuricidad, tipicidad o culpabilidad de la conducta y sus efectos, y teniendo en cuenta la conformidad prestada en vía administrativa, sin prueba alguna en contrario, procederá igualmente desestimar la impugnación de la sanción.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición al recurrente de las costas procesales que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Modesto contra la resolución de 22-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación y sanción practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

