Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2017 de 30 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100483
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5936
Núm. Roj: STSJ GAL 5936/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00493/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 104/2017.
Recurrente: Centro de Formación e Informática Mapa SC .
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de octubre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 104/2017, pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por la entidad Centro Formación e Informática Mapa, SC, representada por el procurador
D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por el letrado D. Martín Serantes Alvarez, contra la resolución de 15/11/16
de liquidación de subvención de cursos de formación profesional para el empleo, siendo parte demandada la
Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la parte recurrente a percibir la subvención por el importe de los 63.069,60 euros con deducción de los 6.665,92 euros, ya cobrados, con los intereses devengados desde la fecha en que se debió realizar su pago'; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 56.403,77 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso.- La mercantil CENTRO DE FORMACION E INFORMATICA MAPA SC presenta recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Xunta de Galicia, Consejería de Economía, Empleo e Industria, Jefatura Territorial de Pontevedra, de 15 de noviembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro del anticipo parcial recibido -por importe de 9.975,83 euros- con cargo a la subvención concedida para la realización de una acción formativa, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014 (modificada por la orden de 27 de mayo de 2015) que establece las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio 2015.
La mercantil actora obtuvo de la Xunta de Galicia una subvención por importe de 66.567 euros para la realización del curso 'ADGG0208/ 'Actividades administrativas en la relación con el cliente' curso 2015.
De conformidad con las bases se hizo entrega de un anticipo por importe de 16.641,75 euros.
Ejecutada la actividad subvencionada, y presentada la justificación de los gastos para su cobro, por importe de 63.069,69 euros, la administración considero que determinados justificantes de varias partidas de la liquidación correspondientes a gastos directos de docencia, gastos asociados y otros costes no tenían la consideración de gastos subvencionables, decidiendo que únicamente aceptaban como válidos costes por importe de 6.665,92 euros, requiriendo el reintegro del resto del anticipo a cuenta ya abonado a la mercantil actora.
El importe de gastos minorado por la Administración demandada, con respecto a la justificación presentada por la demandante, asciende a 56.4033,77 euros.
Los conceptos que la administración considera inadecuadamente imputados son: 1º.- La supresión de las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 emitidas por el Sr. Anibal en concepto de docencia y tutoría del curso impartido, en base a que se trata de persona vinculada (miembro de la sociedad civil titular) con la entidad de formación y no tener solicitada la autorización previa al órgano concedente.
2º.- La supresión de las facturas nº NUM000 , NUM001 ,y NUM002 emitidas por la Sra. Angelina como docente y en concepto de gastos de servicio de preparación, seguimiento y control, por la misma razón de ser persona vinculada con la entidad de formación, (miembro de la sociedad civil titular).
3º.- La supresión de varias de las facturas emitidas por 'Informática Mapa SC 'por material didáctico al tratarse de una entidad vinculada.
4º.- El exceso de imputación en gastos de la DIRECCION000 admitiendo un gasto de 296,25 euros frente a los 493,75 euros justificados.
5º.- Excesos de imputación de facturas de arrendamiento de control biométrico por superar precio de mercado.
6º.- Excesos de imputación de facturas de arrendamiento de local/ instalaciones.
7º.- Excesos de imputación de la nómina de diciembre de Sagrario por abonarse posteriormente al periodo de ejecución.
8º.- Excesos de imputación en costes asociados por aplicación de los límites del artículo 34 de las Bases.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.- Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la parte actora Centro de Formación e Informática MAPA S.C. en la demanda reitera las alegaciones efectuadas en vía administrativa mostrando su disconformidad con la reducción pretendida, alegando que la propia Orden de convocatoria estableció que la contratación para la docencia no se consideraba subcontratación, y que por ello no le resulta aplicable el artículo 27.2 de la Ley 9/2007, sostiene que es una sociedad civil, carece de personalidad propia, siendo un régimen de atribución de rentas, en la que los socios asumen de forma directa el riesgo empresarial, por lo que no cabe calificar como terceros a los socios respecto de la propia entidad que conforman, sino que merecen al consideración de beneficiarios conforme artículo 8.2 de la ley 9/2007 de 13 de junio; 2º).- los socios de la entidad Anibal y Angelina fueron los docentes del curso; 3º).- la actora ejecutó la actividad subvencionada por sí misma, con los medios materiales y personales propios de la empresa, sin efectuar contratación vinculada que precisase de autorización; 4º).-no nos encontramos ante un supuesto de subcontratación, ya que la contratación del personal docente no se considera subcontratación, y por lo tanto no le es exigible ninguno de los requisitos de ésta, incluida la autorización previa del órgano concedente en los términos contemplados en el artículo 44 de la Orden de la convocatoria, por lo que no procede la minoración efectuada en la facturas ni del Sr. Anibal ni de la Sra. Angelina .
En definitiva, la actora ante la consideración por la Administración convocante de constituir una irregularidad que el Sr. Anibal y la Sra. Angelina , socios y administradores de la entidad mercantil Centro de Formación e Informática MAPA S.C., entidad beneficiaria de la subvención cuyo objeto consistía en impartir cursos de formación, realizasen actividad formativa o docente, sin tener autorización para ello, señala e invoca lo dispuesto en el artículo 7, 12, 29 y 40 de las Bases Rectoras de la convocatoria, de tal forma que los docentes que consten como socios de la entidad deben aportar una serie de documentos, pero en ningún caso se exige la autorización en el artículo 40, lo que impide considerar que no nos encontremos ante personas vinculadas o ante un supuesto de subcontratación.
Por último, significa que las subvenciones salen todos los años, la Administración conocería dichos hechos y no habría manifestó nada en los sucesivos ejercicios desde que la mercantil viene realizando actividades formativas subvencionadas y aportando el listado de personal docente, y que la pretendida reducción contraviene los principios de confianza legítima y el principio general de la buena fe y de los actos propios.
La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Sobre la minoración de los gastos de docencia de D. Anibal y D. Angelina .- En la resolución impugnada se excluyen los gastos de docencia facturados por D. Anibal , y D. Angelina , por ser personas vinculadas con la beneficiaria de la acción formativa Centro de Informática MAPA S.C., invocando el artículo 44 de la Orden de convocatoria que prohíbe la contratación de la actividad subvencionada con personas o entidades vinculadas con el beneficiario en relación con el artículo 43.2 del decreto 11/2009, de 8 de enero que aprueba el reglamento general de subvenciones a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley de Subvenciones; la Administración ha suprimido el importe de las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 emitidas por el Sr. Anibal como docente y tutor del curso impartido, y las facturas NUM000 , NUM001 ,y NUM002 emitidas por la Sra. Angelina como docente y en concepto de gastos de servicio de preparación, seguimiento y control, en base a tratarse en ambos casos de persona vinculada con la entidad de formación, al ser ambos, miembros de la sociedad civil y no tener solicitada la autorización previa al órgano concedente .
La hoy ahora actora beneficiario de la subvención - Centro de formación Mapa SC -, alega , como ya se ha expuesto, que es una sociedad civil, carece de personalidad propia, siendo un régimen de atribución de rentas, en la que los socios asumen de forma directa el riesgo empresarial, por lo que no cabe calificar como terceros a los socios respecto de la propia entidad que conforman; que los socios Anibal y Angelina de la entidad fueron los docentes del curso y que la actora ejecutó la actividad subvencionada por sí misma, con los medios materiales y personales propios de la empresa, sin efectuar contratación vinculada que precisase de autorización, por lo que no procede la minoración efectuada en la facturas ni del Sr. Anibal ni de la Sra.
Angelina .
La actora funda la alegación de la aplicación indebida de dicho precepto (artículo 44 de la Orden de la convocatoria) en lo siguiente: 1º.-) La normativa de la subvención (Orden de 30 de diciembre de 2014) permite expresamente que la docencia sea impartida por docente que conste como socio de la entidad, pues el artículo 40.1.c) de dicha Orden regula la justificación de los gastos de docencia de la subvención en dicho supuesto, estableciendo la documentación requerida en cada caso.
Y el artículo 7 de la Orden de convocatoria establece expresamente que ' La ejecución de las acciones será realizada directamente por el centro o entidad beneficiaria, sin que pueda subcontrarla con teceros. A estos efectos la contratación de personal docente para a impartición da formación subvencionada por parte do beneficiario non se considerará subcontratación'.
Añade que, en todo el expediente la Administración nunca negó que se pudiera contratar la docencia con un socio de la empresa ni trató de considerar tal hecho como subcontratación, y todas las anteriores convocatorias de estas mismas subvenciones en años anteriores siempre establecieron que la contratación de la docencia no se consideraba subcontratación.
Por último, alega la demandante que resulta contrario al principio de confianza legítima y buena fe ( art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la actitud actual de la Administración cuando en los cursos anteriores la mercantil solicito la subvención que justifico del mismo modo y que la administración admitió sin reparo ni impedimento alguno.
Pues bien, así planteado el debate, lleva razón la actora cuando alega que los costes de docencia generados por la actividad de los propios socios implican en este supuesto la retribución de recursos humanos propios de la empresa, esto es, ordenación por parte de la adjudicataria de sus recursos propios para la ejecución de la actividad.
En concreto, para el caso de que el docente conste como socio de la entidad dispone el mencionado artículo 40.1.c) de la Orden de convocatoria lo siguiente: ' Cuando el beneficiario/a da subvención sea persona jurídica y su socio impute costes como docente, será necesario aportar: - Factura que recoja la denominación de la acción formativa, número de horas impartidas, coste por horas e importe a percibir.
- Justificante de pago de la factura.
- Alta de socio/a en el IAE.
- Recibo de liquidación de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del período de ejecución da acción formativa.
- En caso de cotizar no Régimen General de la Seguridad Social, deberá presentar las nóminas percibidas no período formativo y los documentos de la Seguridad Social (Recibo de liquidaciones de cotizaciones e TC2) de dicho período, así como sus correspondientes justificantes de pago '.
Y, dichos requisitos han sido cumplidos por la recurrente o al menos no han sido cuestionados por la Administración.
Por lo tanto si la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considera subcontratación, si los gastos de preparación y tutorías se incluyen en los de docencia, y , existe la posibilidad de que los gastos de docencia sean generados por la contratación de un socio de la propia entidad beneficiaria, hay que deducir que los gastos de docencia y tutoría del sr.
Anibal , así como los de la Sra. Angelina de docencia y preparación justificación y control, son efectivamente subvencionables, y no cabe respecto a ellos la aplicación del artículo 44 de la Orden de la convocatoria.
En efecto, la Sala considera que no se puede considerar necesitado el ejercicio de la docencia por parte del Sr Anibal ni de la Sra. Angelina socios de la propia entidad, de la autorización que la administración alude, porque el artículo 7 y articulo 12 de la Orden de convocatoria establecen que para estos efectos la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considera subcontratación y el artículo 40.1.c) de la propia Orden de convocatoria contempla la posibilidad de que el docente conste como socio de la entidad (ya hemos visto que los de preparación y tutorías se incluyen como gastos de docencia), en cuyo caso se requiere la presentación de una serie de documentos, mas no de una autorización .
Por consiguiente, al haberse justificado tanto la realización de la actividad formativa subvencionada como el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la convocatoria, y acreditada la adecuación de los costes de docencia a lo exigido en la Orden de 30 de diciembre de 2014 y a las Leyes estatal 38/2003 y autonómica 9/2007, procede acoger el recurso en su primera pretensión relativa a la suma de 26.940 y 7.364 euros indebidamente minorados.
Por último, debe señalarse que las sentencia de esta Sala que se cita como precedente por la administración, la 140/2019 de 20 de marzo dictada en autos PO 358/17, fue dictada en caso diferente (la docente no era socia de la entidad, sino trabajadora vinculada) por lo que no resulta extrapolable ni trasladable al caso de autos.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia del acogimiento en esta parte del recurso, de modo que ha de condenarse a la Administración demandada a efectuar liquidación definitiva de la subvención según la justificación formulada por la recurrente en este punto, esto es, por el importe de 26.940 euros y 7.364 euros respectivamente.
CUARTO.-Sobre la exclusión de las facturas de Informática MAPA SC.- La razón por la que se ha excluido la validez de la justificación del gasto relativo a la adquisición de medios didácticos y bienes consumibles por importe de 11.823,35 euros facturado por la empresa 'Informática Mapa SC' es porque la citada mercantil mantiene vinculación con la entidad de formación, los socios de ambas son los mismos, por lo que nuevamente sería aplicable el artículo 44 de la Orden de convocatoria.
La recurrente argumenta en la demanda, en primer lugar, que solicitó la autorización al inicio del curso (folio 46 del expediente administrativo) anunciando que los socios eran los mismos que la beneficiaria, que dicha solicitud nunca fue respondida por la administración, por lo que entendió que dichas facturas serian admisibles, a lo que añade que el silencio de la administración debe entenderse abusivo, teniendo en cuenta que en las bases rectoras de la convocatoria nada se regula sobre la solicitud y el modo y tiempo de respuesta, siendo abusivo esperar a que finalice el curso para desestimar la petición, lo que genera un enriquecimiento injusto a favor de la administración, en tanto el beneficiario ha cumplido sus obligaciones sin tener que abonar y reintegrar los costes del curso.
La Sala no puede acoger la argumentación de la demandante por varias razones.
Si para cumplir su compromiso, la demandante ha tenido que contratar, con carácter mercantil, a la mercantil 'Informática Mapa SC' vinculada a la empresa recurrente, (sus socios son los mismos) es obvio que, al tratarse de una entidad vinculada, era preceptiva la previa autorización del órgano concedente, a que alude el artículo 44 de la convocatoria.
El artículo 44 de la Orden de convocatoria tiene el epígrafe 'Contratación con empresas vinculadas', su tenor literal se extiende a las personas físicas como a las jurídicas, al prohibir el concierto con una ' persona o entidad' vinculada con el beneficiario por lo que comprende asimismo el caso de autos respecto a la contratación de 'Informática Mapa SC'.
Dice así aquel artículo 44: ' En ningún caso podrá concertarse total o parcialmente la actividad subvencionada con una persona o entidad vinculada con beneficiario, salvo que concurran as siguientes circunstancias: 1ª. Que a contratación se realice de acuerdo coas condiciones normáis de mercado.
2ª. Que se obtenga a previa autorización do órgano concedente '.
En segundo lugar, el citado artículo 44 de la Orden de convocatoria concuerda íntegramente con el artículo 29.7.d de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (aplicable supletoriamente a la convocatoria de que se trata, según la disposición adicional sexta de la Orden de 30/12/2014), según el cual: ' En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario'.
En tercer lugar, la anterior redacción del artículo 29.7.d de la Ley estatal 38/2003 coincide sustancialmente con el artículo 27.7.d de la Ley gallega 9/1002, conforme al cual: ' En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'.
Nuevamente se habla de ' personas o entidades', siendo extensibles a este precepto las anteriores consideraciones, que refuerzan la prohibición.
En cuarto lugar, nuevamente se refuerza la anterior conclusión a la vista de lo recogido en el artículo 43.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que establece: ' 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27.7º d) de la Ley de subvenciones de Galicia, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo...
d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo'.
Todos estos preceptos nos indican claramente la necesidad de autorización en el caso de personas o entidades que ostenten la vinculación que les impide el concierto de la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas, sin esa autorización.
Y, en todos los preceptos que regulan esta materia se exige que la autorización sea 'previa', es decir, ha de obtenerse del órgano concedente con antelación al concierto de la actividad subvencionada, en este caso previamente a la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo que impide que ello pueda subsanarse posteriormente, porque si no se obtuvo la autorización antes de aquel concierto ha de operar necesariamente la prohibición.
No dedujo la actora previamente, la obligada y formal solicitud de autorización, y no obstante ello contrató para la aportación de medios didácticos y bienes consumibles a la mercantil 'Informática Mapa SC' sin contar con la previa autorización necesaria.
El incumplimiento de un requisito esencial para que un gasto sea subvencionable, como este que ahora se analiza, no constituye una mera irregularidad formal ni su exigencia puede calificarse como un rigorismo formal, pues con él se previene la posibilidad de fraudes para la obtención de subvenciones. No estamos ante un defecto subsanable, en cuanto el citado artículo 44 de la Orden reguladora exige la previa autorización ( sentencias de este Tribunal de 7 de julio y 13 de octubre de 2004 y de 28 de marzo de 2018).
De todo lo anterior se desprende que no puede prosperar la pretensión de la recurrente de que este gasto sea subvencionado, cuando no consta la autorización previa a la prestación del servicio.
Por último, significarse que el abono de gastos de este tipo en iguales facturas, en curso anteriores, sin reticencia alguna por parte de la administración, no permite aplicar la doctrina de los propios actos y principio de confianza legítima en este, al no constar la identidad de condiciones y circunstancias.
Ha de rechazarse la pretendida infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 en cuanto a la confianza legítima, en la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 472/2014) se señala: ' Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar elartículo 3.1 de la Ley 30/1992, cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas (...) La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda. (...) '.
Debiendo recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión. La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente. Este Tribunal, entre otras, en sentencia de 12 de junio de 2018, dijo 'se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión'.
Y en este caso no se ha justificado por la beneficiaria demandante haber obtenido la preceptiva autorización, por lo que el gasto ha quedado correctamente excluido de la liquidación final de la subvención De todo lo anterior se desprende que no puede prosperar la pretensión de la recurrente de que este gasto sea subvencionado.
QUINTO.- Exceso de imputación en la factura de DIRECCION000 C.B.
En este concepto de gastos la Administración ha considerado que existe un exceso de imputación en las facturas de DIRECCION000 C.B. reduciendo el mismo hasta el 40% de su importe.
El fundamento de aquella apreciación se halla en que la Administración estima que el consumo adecuado medio de folios por alumno y mes debe ser de unos 500 folios y en este supuesto el consumo mensual que se deduce de la justificación aportada es superior a 1.000 folios por alumno.
En principio, es lo cierto que la recurrente aporta la cuenta justificativa realizada por DIRECCION000 C.B., así como la factura de dicha respecto al curso por importe de 493,75 euros, y el importe del abono en favor de la misma, por lo que resulta indudable que se trata de un gasto real y justificado por servicio efectivamente realizado (tal como exige el artículo 34 de la Orden de convocatoria), por lo que cumple con lo que la carga de la prueba le impone respecto a los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, junto con la prueba documental practicada en el período de prueba de este litigio, en función de las alegaciones esgrimidas por una y otra parte, conducen a la apreciación de razones suficientes para que haya de prosperar la pretensión de la recurrente en cuanto a esta partida relativo a los gastos en folios y fotocopias, porque es cierto que en la Orden de convocatoria no se determina expresamente un coeficiente de consumo de papel por alumno, de modo que el único límite es el de que el coste de adquisición no supere el valor del mercado, que no consta ni se discute, por lo que este ha de ser el parámetro a tomar en consideración.
SEXTO.- Sobre el exceso de imputación en las facturas del equipo de control biométrico.- La Administración funda la exclusión de este gasto en que, según lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en la presente ley, aquéllos que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y en ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado, que, en el caso del equipo de que ahora se trata, está establecido en 400 euros.
En ese sentido argumenta que la cuantía máxima admitida para el alquiler mensual viene determinada por el doble del importe de su amortización, considerando un plazo de 36 meses, del que resulta un total de 22 euros/mes.
De ello deduce la Consellería que los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual del alquiler no son subvencionables según el artículo 34.II.3 de la Orden de convocatoria, que enumera los costes asociados subvencionables.
La actora estima que no se aporta prueba alguna que justifique aquel precio de 400 euros, además de que tampoco se ajusta a la realidad la consideración de que el precio de mercado del sistema biométrico es de 22 euros/mes en régimen de alquiler, fijándolo de una forma arbitraria.
Alega la recurrente que dichos servicios no pueden calificarse de complementarios, por ser indispensables para cumplir con la exigencia de la convocatoria fijadas en la web de la Conselleria en la que se especifican las características y requisitos que debería cumplir el control biométrico, y la única empresa prestadora del servicio en régimen de arrendamiento autorizada en la comunidad Autónoma es precisamente Newton.
La razón invocada por la Administración para excluir estos gastos no puede ser acogida.
En efecto, para el modo de cálculo del valor de mercado ni puede fijarse a espaldas del beneficiario que ha de verse directamente afectado por dicho cálculo, ni puede prescindirse del medio de comprobación de dicho valor que se recoge en el artículo 30.5 de la Ley gallega 9/2007, según el cual: ' La administración concedente podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables por uno o varios de los siguientes medios: a) Precios de mercado.
b) Cotizaciones de mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores recogidos en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho'.
Desde el momento en que la Administración no concreta de donde deduce que el valor de mercado del equipo de control biométrico está establecido en 400 euros, ni por qué establece el importe de alquiler mensual de dicho equipo en un total de 22 euros, ni uno ni otro dato pueden aceptarse como parámetro fijo.
De hecho, en el artículo 34 de la Orden de 30/12/2014 no se especifica ni un importe máximo ni cuál es el precio de mercado, ofreciendo la doble posibilidad de compra o alquiler, por lo que, una vez acreditado el gasto, con la aportación de las facturas justificativas, no existe motivo para la exclusión del mismo.
Ello es así porque no consta que el cálculo del valor de mercado en el caso presente, por parte de la Administración, se ajuste a alguno de los medios que se describen en aquel artículo 30.5 de la Ley 7/2007 , de modo que no se puede dar por válido el ofrecido para excluir los gastos por este concepto, cuando consta que la demandante ha seguido las indicaciones de la Xunta de Galicia en relación a la marca y modelo de lector más recomendable, pues con la documentación aportada con la demanda se acredita que Newton Consultoría ha prestado a la demandante un servicio de alquiler de control biométrico de personas.
A todo lo anterior debe añadirse que esta misma Sala y Sección ha acogido una pretensión igual en las recientes sentencias de 17 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 27/2017) y 28 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 52/2017), en las que la oposición de la Administración era sustancialmente igual, y en las cuales se puso de manifiesto que el criterio de la jefatura de Pontevedra era mucho más rigurosa que las de las otras tres gallegas, e incluso en la de A Coruña se admite el 100 % del coste imputado por los distintos beneficiarios sin necesidad de utilizar ninguna de las técnicas de comprobación del valor de mercado, en la de la de Lugo tampoco se apreció la necesidad de acudir a las técnicas de comprobación del valor de mercado establecidas por la Ley de subvenciones, siendo admitidos por la jefatura territorial los gastos de alquiler mensual del control biométrico presentados por las entidades beneficiarias, que oscilaron entre un mínimo de 28 euros y un máximo de 319 euros, y en la de Ourense se admitieron en general las imputaciones de 80 euros/mes, excepto en tres centros, en que se admitió 150 euros/mes (sin IVA).
Tampoco se ofrece una razón convincente para la exclusión de los servicios complementarios, porque evidentemente se trata de servicios imprescindibles para que se pueda cumplir la obligación a cargo de la beneficiaria de disponer de un sistema de control biométrico recogida en el artículo 29.9 de la Orden de convocatoria.
En definitiva, se trata de gastos que de modo indudable responden a la naturaleza de la actividad subvencionada, por lo que han de ser subvencionados, y en ese sentido cabe acoger la pretensión planteada.
SEPTIMO.- Minoración de los gastos de arrendamiento de local/ instalaciones y aulas.- La Administración no ha estimado justificados el integro de los gastos relativos al arrendamiento de local, y así reduce la cantidad certificada por importe de 2.974,44 euros, admitiendo tan solo 1.524,83 euros.
Este motivo de impugnación va a ser igualmente estimado.
Respecto a este motivo de impugnación, cabe afirmar que mal puede ser impartida una acción formativa si no se dispone de un local y unas instalaciones adecuadas a tal fin, de ahí que en la actividad subvencionada sea natural y lógico que se incluyan todos y cada uno de los elementos necesarios para su realización y para la efectividad del proyecto objeto de subvención; por ello en el alquiler de las instalaciones debe figurar incluido no solo el espacio del aula en que se imparten los ciclos formativos sino todos aquellos elementos complementarios de uso de los alumnos, sin razón para escindir estos espacios en tres partes porque existan tres aulas, pues cada grupo de alumnos que utilizan cada una de las aulas disponen de los mismos elementos complementarios de uso íntegramente, es decir no utilizan la tercera parte de los pasillos de acceso, ni de los baños ni de los demás elementos comunes.
Y basta una simple lectura de la resolución administrativa impugnada para apreciar, sino una ausencia de motivación, sí la insuficiencia de la allí recogida. Por un lado, resulta difícil concluir cual ha sido el reparto proporcional aplicado en relación con la superficie del centro vinculada a la impartición de la acción formativa, para determinar qué montante económico rebaja la administración por la imputación de gastos de alquiler de instalaciones, pues si bien es cierto que solo se utiliza un aula de las tres de que el centro formativo dispone, las zonas comunes (pasillos, baños secretaria, etc etc) son igualmente computables, pareciendo razonable la propuesta de imputación que la demandante presento al inicio del curso, es decir una imputación del 55% de los costes de arrendamiento al utilizar 129 mts (61 m2 del aula, y 68 m2 de zonas comunes de acceso de los alumnos) de los 205 m2 totales del centro .
Esta Sala considera no se llegan a comprender bien las razones o motivos que justifican la exclusión de la imputación de gastos de alquiler; inadecuación que debió ser acreditada en forma por la Administración, toda vez que no basta aducir el método empleado para la determinación económica del gasto sin permitir conocer con mayor precisión el porcentaje utilizado que conduce a la conclusión alcanzada por la parte demandada. Tal oscurantismo genera no solo indefensión a la parte actora sino que priva, también, a este órgano jurisdiccional revisor de la legalidad del acto administrativo recurrido, de un juicio ponderado al respecto, al sustraerle la posibilidad de tomar razón de las causas que motivan la decisión atacada y de su adecuación al ordenamiento jurídico de aplicación.
En consecuencia, procede anular la reducción económica acordada en relación a la indebida imputación de gastos de alquiler de instalaciones, dada cuenta de la insuficiente justificación de su excluyente decisión cuando, con arreglo al principio de facilidad probatoria, disponía de los medios necesarios para hacerlo.
OCTAVO.- Excesos de imputación de la nómina de diciembre de Sagrario .
La administración no admite este gasto por haber sido abonado fuera del plazo de justificación.
La parte actora afirma que el pago imputado fue realizado como es habitual en los primeros días del mes siguiente, por lo que debe entenderse justificado el gasto. No se discute que haya sido así, lo que sucede es que el artículo 39 de la Orden de la convocatoria establece, también y de modo taxativo, que dichos gastos deberán estar justificados en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plan de formación.
En el presente caso, el plan formativo concluyó el 31 de noviembre de 2015, por lo que el plazo para la justificación de los gastos expiraba el 31 de diciembre siguiente. Si no se cumple esta premisa el gasto pierde la consideración de subvencionable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Subvenciones de Galicia, y la nómina de Sagrario no fue abonada hasta el 8 de enero de 2016, fuera del plazo de justificación .
La pretensión de la actora no puede ser estimada en este punto.
NOVENO.- Conclusión: En definitiva y en consecuencia de todo lo expuesto, la estimación ha de ser parcial y referida a los costes de docencia de D. Anibal y D. Angelina por importe total de 26.940 euros y 7.364 euros respectivamente; a la factura de DIRECCION000 C.B. que ha de imputarse por el integro; al íntegro de las facturas del equipo de control biométrico, así como el integro de los gastos de arrendamiento de local/ instalaciones y aulas, gastos todos ellos que deben ser satisfechos por la administración.
DECIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al acogerse parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento especial sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CENTRO DE FORMACION E INFORMATICA MAPA SC contra la resolución de la Xunta de Galicia, Consejería de Economía, Empleo e Industria, Jefatura Territorial de Pontevedra, de 15 de noviembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro del anticipo parcial recibido -por importe de 9.975,83 euros- con cargo a la subvención concedida para la realización de una acción formativa, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, condenamos a la Administración al abono de los costes de docencia de D. Anibal y D. Angelina , de la factura de DIRECCION000 C.B., de las facturas de alquiler del equipo de control biométrico, así como del integro de los gastos de arrendamiento de local/ instalaciones y aulas, gastos todos ellos que deben ser satisfechos por la administración, DESESTIMÁNDOLO en cuanto a los demás conceptos reclamados, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0104/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

