Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 83/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 493/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100431

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7178

Núm. Roj: STSJ M 7178:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0025656

Recurso de Apelación 83/2020

Recurrente: D./Dña. Emiliano

PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO DE ALICANTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 493/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid, a 9 de julio de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 83/2020, que ha sido interpuesto por don Emiliano, representado por la Procuradora doña Mónica Pucci Rey y dirigida por la Letrada doña Helena Echeverri Aznar, contra el auto dictado en fecha de 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 454/2019 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Emiliano interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión por infracción de estancia irregular en España, con prohibición de entrada por un período de 5 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en fecha de 3 de abril de 2018.

Mediante auto dictado en fecha de 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 454/2019 de su registro, se declaró la incompetencia territorial del citado Juzgado.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Emiliano interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, la cual formalizó escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Emiliano, nacional de Méjico, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 454/2019 de su registro, cuya parte dispositiva es la que sigue:

'DISPONGO Declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por considerar que resulta competente el de igual clase de Alicante, al/a los/a la que se remitirán todas las actuaciones, con emplazamiento a las partes por UN MES para que puedan comparecer ante él, y usar allí de su derecho, con apercibimiento de que de no hacerlo así se tendrá por caducado el recurso'.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Emiliano que solicita la revocación del auto impugnado y que 'se acuerde la admisión a trámite del recurso interpuesto por esta parte al ser competente territorialmente el Juzgado de lo Contencioso de Madrid, según lo dispuesto en el art 14 de la LJ , al ser Madrid el lugar de residencia actual de DON Emiliano, que no reside en Denia, tal y como de manera incorrecta se dice en el Auto hoy combativo'.

El apelante considera que el Juzgado territorialmente competente es el de Madrid porque, al encontrarse interno contra su voluntad en el Centro de Internamiento de Extranjeros de esta ciudad por una sanción de expulsión del territorio nacional impuesta por infracción de extranjería, y carecer anteriormente de domicilio, ya que vivía en un albergue de Huesca, ha de entenderse el citado Centro de Internamiento como su domicilio actual, por lo que, en aplicación del artículo 14.1.2 de la Ley Jurisdiccional, resulta competente para conocer del proceso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, al que fue turnado, habiéndole causado indefensión el auto apelado.

La Abogacía del Estado se opone al recurso por entender que el hecho de que el recurrente se encuentre interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Aluche, no permite la aplicación del foro electivo del domicilio a que se refiere el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al radicar el domicilio del apelante fuera de Madrid.

SEGUNDO.- Puesto que la cuestión litigiosas versa sobre la admisibilidad de presente recurso de apelación, resulta procedente resolverla de acuerdo con lo declarado por el Pleno de esta Sala en su sentencia número 573/2017, de fecha 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación número 1215/2016, habiendo sido ponente don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y en la que se razona del siguiente modo:

"Tercero.- Debe pues analizarse la admisibilidad del recurso de apelación frente a un auto que declara la falta de competencia de este juzgado y la remisión de los autos al decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de otra provincia para su reparto.

Desde luego el artículo 80 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no contempla este supuesto puesto que señala que

'1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende'.

Cabría preguntarse si el auto en cuestión puede encajar en el apartado c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que el auto no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni impide su continuación ya que el mismo podrá continuar en este caso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda de los de Málaga.

Efectivamente el artículo 7 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que:

'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.

La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste'.

Ciertamente el apartado 1 a) del artículo 51 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, pero el apartado 6º de dicho artículo establece que '6. declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3', referido el primero de ellos a la falta de jurisdicción y el 2º a la falta de competencia, estableciéndose este último caso la remisión las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, y constituyendo el apartado 6º del artículo 51 de la ley Jurisdiccional un régimen singular, respecto de lo prevenido en el apartado 5º que establece que contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.

Este régimen es además congruente con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que al regular los recursos en materia de competencia territorial indica que 'Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno'.

Cuarto.- Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que frente a los autos que declaran la incompetencia no cabe recurso alguno.

Así el Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el artículo 7.3 de la LRJCA hay que ponerlo en relación con el artículo 51, cuyo apartado 1.a ) establece que cuando al Juzgado o Sala le conste la incompetencia del mismo, declarará no haber lugar a la admisión del mismo. Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 51 establece que 'contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley ', añadiendo el apartado 6 que 'declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo (..), se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3,'. Añade que si se remiten las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por la declaración de incompetencia del TSJ, lo que se está declarando en definitiva es la inadmisión del recurso planteado ante el Tribunal colegiado, lo que nos lleva al artículo 87.1.a) de la LRJCA , que establece que son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación. Por último, alega que se debe admitir el recurso de queja por los siguientes motivos: porque el requisito de la competencia, al afectar al orden público procesal, debe estar investido de un alto grado de certidumbre y predeterminación, '...evitando en la medida de lo posible multiplicidad de interpretaciones de los Tribunales inferiores...'; porque el requisito procesal de la competencia está íntimamente ligado con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la CE ; porque de la correcta y uniforme determinación de la competencia va a depender una cuestión tan fundamental como el acceso a los recursos de apelación o casación; porque esta Sala ya estimó unos recursos de queja con base en el artículo 94.1.a) de la derogada LJCA , similar al actual artículo 87.1.a), en los Autos de 3 y 28 de abril de 1995 .

(...) En el caso en examen, el recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, aunque suponga una declaración de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por falta de competencia objetiva, como alega el recurrente, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

En el mismo sentido, Autos de 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004, entre otros muchos.

Quinto.- En este mismo sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2009 cuando indica que:

'Vemos como, en primer lugar, exige que los Autos recaigan en procesos de los que conozcan en primera instancia, por lo que en principio, como traslada la Administración demandada, de no ser apelable la sentencia tampoco cabe apelación contra los autos, pero ello lo es con la excepción de aquellos Autos que impidan la continuación del pronunciamiento y en concreto respecto de los pronunciamientos de inadmisibilidad, porque por derivación de lo establecido en el artículo 81.2.a) de la LJ , a estos efectos siempre serán susceptibles de apelación los pronunciamientos de inadmisibilidad, dado que la Ley de la Jurisdicción establece que siempre serán apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, en concreto en relación con los asuntos no susceptibles de apelación por razón de la cuantía, referidos en el art. 81 apartado 1.a ), como sería el caso en relación con la cuantía final, y respecto de los pronunciamientos ya referidos de inadmisión de los recursos de apelación contra sentencias de los Juzgados en relación con lo debatido respecto al permiso por asuntos particulares de 6 días.

Por ello, de estar ante un pronunciamiento de inadmisión del recurso o que hiciera imposible su continuación, sin duda sería apelable el Auto recurrido, pero no se está en ese supuesto porque tras el Auto no se truncaba el procedimiento jurisdiccional, sino que lo que se abría era el trámite de remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitora-Gasteiz, para que o bien se asumiera la competencia, o de negarla se conformara una cuestión de competencia territorial negativa, a resolver por esta Sala ( art 10.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa )'.

Sexto.- Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación 218/2017 .

Séptimo.- Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2ª) y 5 de Enero de 1.999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación'.

En aplicación de los principios de seguridad jurídica ( artículo. 9.3 CE) y de unidad de doctrina, procede trasladar al presente caso la conclusión establecida por el Pleno de esta Sala, que esta Sección ha mantenido, entre otras, en las sentencias dictadas en fechas de 30 de septiembre de 2019 ( recurso de apelación 620/2018) de 21 de noviembre de 2019 ( recurso de apelación 635/2019) y, en consecuencia, en la fase procesal en que nos encontramos, debemos acordar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a la inadmisibilidad del mismo.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, entre ellas entender que se trata de una cuestión dudosa. Siguiendo el mismo criterio establecido por el Pleno de esta Sala en la sentencia citada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, consideramos que no procede la imposición de las costas al recurrente al tratarse de una cuestión dudosa.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Emiliano contra el auto dictado en fecha de 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 454/2019 de su registro, el cual confirmamos .Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0083-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0083-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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