Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 825/2019 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 493/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7357
Núm. Roj: STSJ M 7357:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0011912
Procedimiento Ordinario 825/2019
Demandante:D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA BERRIATUA HORTA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 493
RECURSO NÚM.: 825-2019
PROCURADOR Dña. MARÍA BLANCA BERRIATUA HORTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 8 de julio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 825-2019 interpuesto por D. Bartolomé representado por la procuradora DÑA. MARÍA BLANCA BERRIATUA HORTA contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Suroeste de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de marzo de 2018 (Expediente/Referencia: NUM001) por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 07/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Suroeste de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de marzo de 2018 (Expediente/Referencia: NUM001) por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015, presentada el 6 de abril de 2017, siendo la cuantía del recurso fijada por el recurrente la de 5.042.72 euros que fue el resultado a ingresar en la declaración del ejercicio 2015. Si bien el resultado del mencionado acuerdo de estimación parcial fue una cuota diferencial de 4.384,96 euros, por lo que restados al importe ingresado de 5.042,72 euros, resultó una cantidad de 657,76 euros a devolver.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2015 de una prestación en forma de capital, por un importe de 118.478,19 euros, se realice de la siguiente forma:
1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.
2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 28.963,08 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. desde el 10 de junio de 1969. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:
· Por un lado, a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12- 1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).
· Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia. A estos efectos, se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, 31 de enero de 2008, 21 de diciembre de 2007, 8 de octubre de 2007, 17 de abril de 2007, 20 de marzo de 2007 (tres Sentencias), 12 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2007, 21 de diciembre de 2006, 13 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2006, 4 de abril de 2006, 3 de abril de 2006, 28 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 7 de marzo de 2006, 6 de marzo de 2006, 21 de febrero de 2006, 9 de febrero de 2006, 7 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2005, 1 de junio de 2004, 7 de abril de 2004, 18 de marzo de 2004, 26 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 12 de julio de 2003, 9 de mayo de 2003, 7 de abril de 2003, 26 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 27 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 o 27 de julio de 2002.
· Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ('Institución Telefónica de Previsión'), y 2) otro en concepto de 'cuota del seguro colectivo'. El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.
El recurrente no dispone de las nóminas del periodo anterior a la constitución del Plan de Pensiones, pero es un hecho notorio, que este Tribunal tiene constancia de ello y así ha sido ratificado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que a todos los empleados de Telefónica se les descontaba en sus nóminas la cuota del seguro colectivo y dicho descuento tenía el carácter de prima de dicho seguro. Así lo reconocen las Sentencias de esta Ilustre Sala de 30/06/2015 ( PO 466/2013), de 9/06/2016 ( PO 742/2014), de 21/12/2016 ( PO 472/2015), de 12/12/2018 ( PO 312/2017) y 16/01/2019 ( PO 467/2017), entre otras.
En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera y segunda del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988. En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30 de junio de 1992, se asignaron 32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan. La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones ( Disposición Adicional Primera del Reglamento del Plan de Pensiones). Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. ( Disposición Transitoria Sexta del Reglamento del Plan de Pensiones). El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos). El recurrente procedió a su incorporación al Plan de Pensiones, con efectos de 1-07-1992, y con esa fecha le fueron ingresados en el citado Plan de Pensiones 28.963,08 euros, que corresponden a un total de 2.611,20344 unidades de cuenta, en concepto de derechos por servicios pasados, tal y como se pone de manifiesto en el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En el Expediente de la AEAT obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones. En el Expediente de la AEAT figura el Extracto de Operaciones emitido por FONDITEL PENSIONES, Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones del recurrente. En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se ha elaborado el Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se establece el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas: 1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit), y 2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe. Con fecha 28/01/2015 percibió del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica una prestación en forma de capital por importe de 22.387,21 euros, del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica percibió una prestación en forma de capital por importe de 3.066,17 euros y del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Activa percibió una prestación en forma de capital por importe de 93.024,81 euros, dentro de las cuales está incluida la dotación inicial por servicios pasados, que asciende a 28.963,08 euros.
El recurrente integró en su totalidad la cantidad percibida en forma de capital, por importe total de 118.478,19 euros, en su declaración conjunta del IRPF del ejercicio de 2015, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3a de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del IRPF, practicando una reducción del 40%, de la que resulta una cuota a ingresar de 5.042,72 euros. La declaración del IRPF presentada por el recurrente obra en el Expediente de la AEAT.
Considerando que la Declaración del IRPF de 2015 presentada era lesiva para sus intereses, con fecha 6/04/2017, el recurrente procedió a solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la rectificación de su autoliquidación, (basada, muy resumidamente, en que, parte de la prestación percibida en forma de capital del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el art. 16.2 a) 3' del Texto Refundido de la Ley del IRPF, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 16.2 a) 5a de la misma norma), y la devolución del importe indebidamente ingresado. Con posterioridad, con fecha 3 de octubre de 2017, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF en relación con el importe de la pensión de jubilación de la Seguridad Social que percibe. Dicho escrito de solicitud de rectificación obra en el Expediente de la AEAT.
Alega la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 a) 3a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya ha analizado estos hechos, ha concluido que Telefónica asumió 'de hecho' la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento. En concreto, las Sentencias de 30 de Junio de 2015, de 9 de Junio de 2016, de 21 de Diciembre de 2016, de 12 de Diciembre de 2018 y 16/01/2019, entre otras, dictadas en los PO 466/2013, 742/2014, 472/2015, 312/2017 y 467/2017, resuelven unos casos idénticos al presente, en que el recurrente no disponía de las nóminas de Telefónica anteriores a la constitución del Plan de Pensiones, sin que ello fuera óbice para estimar la demanda, como en los casos en que los recurrentes disponían de nóminas anteriores a dicha constitución del Plan de Pensiones.
Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por los Planes de Pensiones de Empleados de Telefónica, Individual Fonditel Red Básica e Individual Fonditel Red Activa, que asciende a un total de 118.478,19 euros, en forma de capital, debe efectuarse de la forma establecida por la doctrina consolidada de esta Ilustre Sala.
En el presente caso sería de la forma siguiente:
1) 0,00 euros, exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al no disponer el recurrente de las nóminas anteriores a la constitución del Plan de Pensiones.
2) El exceso de esta cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, que asciende a 28.963,08 euros (Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a)5a del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.
Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que asciende 124.569,91 euros, en forma de capital, debe efectuarse de la forma establecida por la doctrina de esta Ilustre Sala, pero con la matización expresada en los párrafos anteriores.
TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones v que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente.
No existe controversia jurídica alguna, si consta acreditada la imputación al trabajador de las aportaciones de la empresa, se debe aplicar una reducción del 75%, mientras que si no consta dicha imputación, se aplica una reducción del 40%. La cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento, es meramente de prueba, y consiste en determinar si consta acreditado en los presentes Autos, si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador. En el caso que nos ocupa, el único elemento probatorio serían las nóminas del interesado, nóminas que no ha podido aportar, sin que puedan considerarse un hecho notorio, por lo que no se cumple la carga probatoria que le corresponde al interesado para poder estimar su pretensión.
Esta Abogacía del Estado no desconoce las sentencias dictadas por esta misma Sala en supuestos iguales al que nos ocupa. En concreto la sentencia de 27 de octubre de 2016, Sección Quinta, PO 84/2015, entre otras. Sin embargo, pese a lo anterior, una vez que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la imputación fiscal al trabajador del 50% de las cuotas aportadas por la empresa no ha sido debidamente acreditado, de forma errónea, a juicio de esta Abogacía, asocia a esas aportaciones la aplicación de una reducción del 75%, en lugar del 40%, derivada de la aplicación del artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, incurriendo con este proceder, dicho con el máximo de los respetos y en términos exclusivos de defensa, en clara contradicción y en la aplicación errónea de los preceptos analizados, motivo por el cual dicha sentencia ha sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo.
Cita la sentencia de esta misma Sección 5ª, Sentencia núm. 567/2013 de 12 junio, que señala expresamente que las nóminas aportadas no eran prueba suficiente para acreditar que al trabajador le había sido imputado fiscalmente las cantidades percibidas.
CUARTO:En el acuerdo de fecha 6 de marzo de 2018 por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015, se argumenta, en resumen, lo siguiente:
'SEGUNDO. De acuerdo con:
Examinada la documentación contenida en el expediente procede ESTIMAR PARCIALMENTE su solicitud, admitiéndose exclusivamente los argumentos de su segundo escrito, y emitir liquidación provisional, que se adjunta, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Se DESESTIMARÍA la solicitud de NO tributación de las prestaciones derivadas de los Planes de Pensiones de Empleados de Telefónica en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Empresa 'Telefónica de España S.A' tenía con anterioridad a 1 de julio de 1992 un sistema de previsión social que cubría los riesgos de sus trabajadores y se gestionaba y financiaba a través de dos sistemas:
Una institución de previsión social llamada 'Institución Telefónica de Previsión'.
Una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez y el evento de supervivencia cuyas primas eran satisfechas en parte por la empresa y en parte por el empleado.
Con posterioridad la póliza de seguro colectivo fue sustituida por dos pólizas diferentes, escindiéndose por una parte los riesgos de muerte e invalidez y por otra, la prestación por supervivencia. Ambas primas eran satisfechas también en parte por la empresa y en parte por el empleado. No obstante, respectó a la póliza que cubría la supervivencia, la situación cambió a partir de 1 de enero de 1983, acordándose entre la empresa, tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato, llevando a cabo la operación conocida como reducción del capital con liberación del pago de primas. A partir de esta fecha la 'Compañía Telefónica' creó un Fondo interno cuyas aportaciones eran realizadas exclusivamente por la empresa mediante dotaciones anuales con cargo a los resultados del ejercicio.
Tras la extinción, en 1992, de la Institución Telefónica de Previsión (IPT) se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones que transformaba su sistema de previsión social en un plan de pensiones. La incorporación al Plan de Pensiones era voluntaria para los trabajadores previa renuncia a la prestación por supervivencia. Para aquellos trabajadores que se incorporaran al Plan de Pensiones en el plazo de un año desde 1 de julio de 1992, el promotor reconocía una cantidad en concepto de 'derechos por servicios pasados' que se incluía como dotación inicial.
La D.G.T ha mantenido en diversas consultas, entre las que cabe destacar la V1293-08 y la V1538-10, que ' con independencia de la procedencia de las aportaciones' al Plan de Pensiones el tratamiento fiscal de las prestaciones será único, debiendo tributar como rendimientos del trabajo por su importe total aplicándose, en su caso, las reducciones del régimen transitorio cuando las prestaciones se perciban en forma de capital ( D.T 12ª Ley 35/2006 ).
La consulta de la DGT V1538-10 ha considerado lo siguiente:
'() de la documentación aportada parece desprenderse que el plan de pensiones de empleados de Telefónica se constituyó de acuerdo con lo establecido en el régimen transitorio de la legislación sobre los planes y fondos de pensiones, en virtud del cual hubo un reconocimiento de derechos por servicios pasados, derechos que se financiaron de acuerdo con el plan de reequilibrio aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, los derechos consolidados del plan de pensiones del consultante derivarán tanto de las aportaciones realizadas por el promotor y el partícipe, como de las aportaciones motivadas por el plan de reequilibrio.
() se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor'.
En los certificados expedidos por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica se distingue entre la dotación inicial al Plan de Pensiones denominada 'derechos derivados por servicios pasados' y los derechos consolidados generados a partir de la incorporación del trabajador al Plan de Pensiones constituido el 1 de julio de 1992. .
Ahora bien el que ello sea así, no exime al interesado de acreditar cuales han sido esas aportaciones, por las que tendría que pagar como incrementos de patrimonio, máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derecho reconocidos solo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el Seguro Colectivo de Supervivencia, deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra, que acreditadas aportaciones al Plan de Pensiones y percibidas éstas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión, lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en período probatorio pueda considerarse prueba al efecto. Primero, porque como resulta de la propia Certificación, no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales.
()
Datos todos ellos, que nos llevan a mantener lo expuesto, en el sentido que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas'.
II.- Se ESTIMARIA la pretensión solicitada en el escrito de fecha 3/10/2017 en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Junto con su escrito el recurrente aporta certificado emitido por Telefónica en el que se hacen constar los siguientes extremos:
Que D. Bartolomé ingresó en la empresa con fecha 02-05-1969. Cotizó a la Institución Telefónica de Previsión durante el período de 02/05/1969 hasta 31/12/1991 como empleado de Telefónica de España, período durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social.
En la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31/12/1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado. Desde su fecha de ingreso, y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 28/12/2000, fecha en que causó baja por DESVINCULACION.
La Institución Telefónica Previsión Social fue disuelta mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 10 de junio de 1992, publicada en el BOE del día 13-6-1992, que contenía los términos en los que se llevaría a efecto la integración a partir de cuyo momento las posibles contingencias de jubilación que pudieran plantearse se efectuarían de conformidad con los criterios contenidos en el Real Decreto 2248/1985.
En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la Institución Telefónica de Previsión, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditaría el Instituto Naciones de la Seguridad Social y la que efectivamente recibían de la ITP a 31-12-1992. Dicho compromiso que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de Seguro con la Entidad Aseguradora, 'Seguros de Vida y Pensiones Antares SA', con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias
Según el artículo 242.4 Ley 58/2003, General Tributaria , los criterios establecidos en las resoluciones de los Recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, se pronuncia en los términos que se expondrán sobre la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF en las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica.
De acuerdo con el hilo argumental contenido en la Resolución del TEAC, este mismo tratamiento se considera aplicable al resto de las pensiones percibidas que correspondan a aportaciones efectuadas a otras Mutualidades de Previsión Social.
En la resolución se concluye que hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
En concreto, la resolución sienta el siguiente criterio:
'Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO EN PARTE fijando el criterio siguiente:
Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento.
En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión.'
En aplicación del criterio expuesto, que vincula a este órgano de Gestión Tributaria, se procede a efectuar un prorrateo, según el cual se busca obtener la proporción de la pensión de jubilación que se corresponde con las aportaciones efectuadas a la Mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1979 y el número total de días cotizados (ante la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión y ante el Régimen General de la Seguridad Social):
1.- De la lectura del certificado expedido por la Directora de RRLL y Coordinación Territorial de Telefónica de España SAU, se desprende que desde el día 02-05-1969 (fecha de ingreso en la empresa), hasta el 31-12-1991 (fin de actuación de la ITP) se realizaron aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión.
* Hay un período de suspensión de aportaciones (no cómputo de días cotizados) desde el 31/12/1972 hasta el día 08/031973 (se desprende de la lectura de la Vida Laboral aportada).
Por otra parte, debe calcularse el período transcurrido entre el inicio de las aportaciones, 01/06/1965, y el día 31/12/1978, día hasta el cual la resolución mencionada expone que las aportaciones realizadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, según la normativa vigente, y, por tanto, originan el derecho a aplicar la reducción prevista en la DT 2ª Ley 35/2006 . Dicho período supone un total de 3.463* días (se ha descontado el período de suspensión, que es de 67 días)
2.- Según datos contenido en el Certificado de Vida Laboral expedido por el INSS se desprende que D. Bartolomé ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 18.196 días, de los cuales ha estado de forma simultánea en dos o más empresas del mismo Régimen del sistema de la Seguridad Social pluriempleo-, o, en dos, o más Regímenes distintos del citado sistema durante un total de 2.745 días, por lo que el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social es de 15.451 días.
3.- Por tanto, el resultado de prorratear el período comprendido entre el inicio de las aportaciones y el 31/12/1978 (3.463* días), entre el período total en el que el recurrente efectuó aportaciones no solo a la mutualidad, sino también al Régimen General de la Seguridad Social, es de 15.451 días, por lo que 'el porcentaje de la pensión pública susceptible de reducción del 25% es de 22,41% para estos ejercicios y los siguientes'.
Continúa la Resolución exponiendo que, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión.'
Siendo este el caso que nos ocupa, procede aplicar la reducción del 25% sobre el 22,41% del importe de la pensión de los ejercicios 2013 a 2016, y posteriores ejercicios, que se corresponde con las aportaciones efectuadas con anterioridad al 1/1/1979.
Los cálculos son los que siguen:
2013: Importe de la reducción: (26.851,86 *22,41%) * 25% = 1.504,56€.
2014: Importe de la reducción: (26.918,92* 22,41%) * 25% = 1.508,32€.
2015: Importe de la reducción: (26.986,26* 22,41%) * 25% = 1.512,09€.
2016: Importe de la reducción: (27.053,74%) * 25% = 1.515,87€.
Dado que el total de rendimientos del trabajo imputados ascienden a:
2013: 26.851,86 euros, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.504,56€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.347,30 euros.
2014: 26.918,92 euros, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.508,32€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.410,60 euros.
2015: 145.464,45 euros, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.512,09€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 143.952,36 euros.
2016: 27.053,74 euros, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.515,87€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.537,87€.
Esta motivación fue expuesta al obligado tributario el día 1-2-2018, mediante Propuesta de Resolución, no habiendo presentado alegaciones a día de hoy.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano considera que procede confirmar la propuesta de resolución emitida, al no haber aportado el contribuyente nuevos documentos o alegaciones que desvirtúen los argumentos contenidos en la misma.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala reiteradamente, pudiendo citarse las sentencias de 12 de junio de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 576/2011), 12 de febrero de 2014 (recurso nº 893/11), 25 de febrero de 2014 (recurso 1138/11) y 28 de abril de 2015 (recurso nº176-2013), entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2007, 8 de octubre de 2007 y 21 de enero de 2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.
Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, la de 9 de mayo de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente: 'Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27 de Julio , 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002 , 12 de Julio de 2003 , 7 de Abril y 1 de Junio de 2004 , y 11 de Abril de 2005 y 20 de Febrero y 6 y 7 de Marzo y 2 y 10 de octubre de 2006 , a favor de la tesis que propugna la recurrente.
Así en la última citada se señala que 'podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.
Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.
Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.
Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor 'cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley '.'.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de los certificados de la entidad Fonditel, aunque no se han aportado nóminas, que se practicaron aportaciones por el partícipe, lo que evidencia, como manifiesta el Tribunal Supremo que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ya se llegó por el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución dictada el 24 de febrero de 2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa número 28/06210/08, que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23 de abril de 2013 en el recurso contencioso administrativo número 435/2011.
Lo que ocurre en el presente caso es que al no aportar las nóminas se desconoce el importe de las cantidades deducidas den las nóminas, pero el recurrente no solicita exención por el importe de las cantidades que habían sido previamente objeto de imputación, por lo que no existe controversia respecto a la exención, ya que en la demanda se indica '0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal'
En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:
'5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.'.
Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo.
Sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según el certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:'A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores'
Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:
'2.Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha'.
Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en a 1 de julio de 1.992, es decir, el importe de 28.963,06, que es el importe que figura reconocido en el certificado aportado del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica Comisión de Control, que ha sido aportado al presente recurso.
En el presente caso, en relación con el ejercicio de 2015, la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas que regula el Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, a la que se alude en la resolución de la Administración, en la redacción que coincide con la original del precepto, establece lo siguiente:
'1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.'
Pues bien, en el presente caso, en la resolución de la Administración se aplica deducción del 25% sobre la cantidad resultante de los días totales cotizados efectuando un prorrateo. Tal argumentación no puede considerarse conforme a lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria, ya que este precepto no hace referencia a la proporción entre los días cotizados a que alude la resolución de la Administración, sino que se refiere a las aportaciones realizadas y en la resolución no se expresan ni cuantifican las aportaciones que considera realizadas y olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: 'Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas'.'
Por tanto, es precisamente el ámbito de aplicación del apartado 3º de la referida Disposición Transitoria en supuesto en el que no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, por lo que tal falta de justificación por el recurrente no puede servir para denegar la aplicación del 75% que expresamente prevé la norma citada en tales supuestos, como ya ha declarado esta Sala repetidamente en anteriores sentencias.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2015 de una prestación en forma de capital, por un importe de 118.478,19 euros, se realice de la siguiente forma:
1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.
2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 28.963,08 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Bartolomé, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento quinto de esta sentencia. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0825-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0825-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
