Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100488

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10228

Núm. Roj: STSJ M 10228/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0024479
Procedimiento Ordinario 251/2017
Demandante: ESTACION DE SERVICIO EL PAULAR SL
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 494/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 251/2017, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Estación de Servicio El Paular,
S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución
del TEAR de 28 de septiembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa
28/14847/2014 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud devolución de ingresos indebidos
por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012.
Siendo la cuantía del recurso 35.160,95 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 15 de diciembre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de marzo de 2017.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca su derecho a obtener la devolución del IVMDH indebidamente soportado e ingresado, junto con los intereses de demora devengados, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 5 de mayo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 28/14847/2014 interpuesta contra la desestimación presunta por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la solicitud devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012, por un importe total de 35.160,95 euros.

Señala el TEAR que i) conforme a la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/2012, el impuesto es contrario a la Directiva Comunitaria 92/12 /CEE porque no cumple con el requisito de tener una finalidad específica en el sentido exigido por la Directiva, ii) que si bien ello determina que los ingresos obtenidos tengan la consideración de indebidos, deben cumplirse los requisitos previstos en el art. 14.2.c) del RD 520/2005 , los cuales no constan en el expediente. Dice la resolución lo siguiente: ' Lo anteriormente expuesto no conduce, sin más, a la devolución de los ingresos indebidos solicitados...

Aun siendo improcedentes las declaraciones liquidaciones del IVMDH, y la repercusión de las cuotas autoliquidadas, sucede que el derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta a las normas que en el Derecho interno regulan esta materia (básicamente, artículos 32 , 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 , así como artículos 14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y artículos 126 a 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) '. Distingue entre el derecho a solicitar la devolución y el derecho a obtenerla, respecto de lo cual, y reproduciendo los fundamentos de la STS de 25 de septiembre de 2014 , concluye que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es quien soportó la repercusión, con independencia de quién lo haya solicitado.

El demandante sostiene en su demanda lo siguiente: 1- Nulidad del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos conforme a la jurisprudencia del TJUE.

2- Inexistencia de enriquecimiento injusto por parte del demandante que realizó el ingreso correspondiente de las cuotas cuya devolución solicita.

3- Legitimación de la entidad demandante como empresa gasolinera vendedora del combustible, siendo el sujeto pasivo-repercutidor del impuesto.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, negando legitimación a la empresa demandante como gasolinera que suministra el producto porque el derecho a obtener la devolución sólo corresponde al consumidor final, añadiendo que la devolución solicitada generaría un enriquecimiento injusto a favor del demandante por cuanto fueron unos terceros quienes finalmente soportaron el impuesto, pues el recurrente lo que hizo fue repercutir las cuotas en el consumidor final.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación alegada por la Administración, esta Sala ha resuelto supuestos iguales al que ahora se plantea, debiendo resolverse en el mismo sentido por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina ( Sentencias de 28 de septiembre de 2012, recurso 990/2011 , 8 de octubre de 2014, recurso 727/2014 , y 30 de noviembre de 2016, recurso 306/2015 , todas de la sección 5ª, así como la reciente sentencia de esta Sección 4ª de 26 de abril de 2017, recurso 146/2017 ).

La entidad recurrente es titular de una estación de servicio, adquiere los productos de hidrocarburos a empresas suministradoras soportando el IVMDH y luego vende el producto al cliente de la estación, como consumidor final del mismo.

La entidad recurrente acredita haber soportado las cuotas del impuesto y haber efectuado las correspondientes declaraciones tributarias a través de las facturas aportadas, siendo su relación con ellas no la de un comisionista o agente, sino de un empresario económico independiente.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en el artículo 35.1 que ' Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias ', añadiendo a continuación una lista de los obligados tributarios, entre los que se encuentran, entre otros, los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente y ' los obligados a soportar la repercusión '.

El artículo 36.1 dispone que ' Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa '.

Por su parte, el artículo 32.1 dispone que ' la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el art. 221 de esta ley '.

En el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, su artículo 14.1 dispone lo siguiente: ' Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros ...

... c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión '.

El apartado 2 del artículo 14 recoge que ' Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros ...

... c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades '.

En consecuencia, el artículo 14.1 establece la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos y el artículo 14.2 la legitimación para obtener la devolución de dichos ingresos exigiéndose, en ambos, que la persona que solicita la devolución de ingresos indebidos tenga la consideración de obligado tributario por haber efectuado el ingreso indebido o por ser la persona que ha soportado la repercusión.



TERCERO.- En aplicación de estos preceptos, en relación con la regulación legal del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, tendremos que comprobar si la parte actora reúne la condición de obligado tributario que ha realizado el ingreso al Tesoro Público o de obligado a soportar la repercusión.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, crea en el artículo 9 un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. De las disposiciones de esta norma, destacamos las siguientes: Uno. Naturaleza.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Cuatro. Conceptos y definiciones.

A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones: 1. 'Ventas Minoristas': Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones: a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran 'ventas minoristas' las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

2. 'Establecimientos de venta al público al por menor'.

a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.

b) Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.

Cinco. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo.

También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.

Siete. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.

Ocho. Devengo.

1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del art. 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , haya sido ultimado.

Once. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.

Doce. Normas de gestión.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.



CUARTO.- Por tanto, para tener derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos la parte actora debe ostentar la condición de sujeto pasivo que ha realizado el ingreso a la Administración Tributaria o de obligado a soportar la repercusión. Así se acredita en el caso de autos, tal y como hemos explicado en el Fundamento de Derecho segundo anterior, pues la relación de la estación de servicio con quien le suministra el producto no puede calificarse como de mero agente o comisionista sino de un empresario independiente, en los términos del Reglamento CE 1984/83 (comprador en los del Reglamento CE 2790/99 que sustituyó al anterior).



QUINTO.- Por lo que se refiere al cauce para hacer efectiva la devolución instada en la demanda, debemos resolver en idénticos términos a supuestos anteriores y acordar la determinación de la cuantía a devolver en ejecución de sentencia.

Así, hemos señalado en otras ocasiones que no se comparte el criterio que sustenta el Abogado del Estado de que debe acordarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior al acto recurrido, no solo porque constituya una pretensión que no es la ejercitada en el recurso por la parte que lo promueve, sino también porque la Administración no ha puesto reparo alguno al cumplimiento de los requisitos necesarios para instar y obtener en su caso la devolución y en consecuencia la correspondiente solicitud fue desestimada porque las autoliquidaciones y los ingresos correspondientes eran el resultado de aplicar un impuesto vigente, pero no fue inadmitida.

Reproducimos lo dicho en otras sentencias (por todas, sentencia de 27 de abril de 2017, recurso 146/2017 ) en la que se asume la argumentación contenida en la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2014, recurso 1392/2010 (otra posterior de 27 de octubre de 2016, recurso 249/2013): 'Rechazada la solicitud de retroacción del expediente administrativo, este Tribunal considera, no obstante, que no es posible fijar en esta la cuantía exacta a devolver a la recurrente, esencialmente debido a que, como se va razonar a continuación, debe ser la Administración la que compruebe que no haya existido una efectiva devolución de las cuotas al sujeto pasivo del impuesto (distinto del obligado tributario repercutido, posición que ocupa la recurrente), debiendo también la Administración comprobar que la recurrente soportó la efectiva repercusión de dichas cuotas.

Por tanto, el cauce más adecuado para proceder a dicha concreción es el de la ejecución de sentencia que, obviamente, deberá ser llevada a efecto por la Administración tributaria conforme a los artículos 103 y siguientes LRJCA con relación a los artículos 117.3 y 118 de la Constitución , lo que comporta que las comprobaciones que deban verificarse por la Administración deberán ceñirse a dos aspectos que, suscitados en el recurso, se estiman procedentes por esta Sala: a determinar la realidad de la repercusión y a la no devolución de cuotas al sujeto pasivo, sin que, obviamente, resulte posible, al quedar extramuros de la propia ejecución de sentencia y del objeto del recurso, acometer cualquier otra comprobación que exceda de la determinación de los aspectos reseñados, al venir exigido así por los preceptos arriba mencionados y por el artículo 106 CE .

Por lo demás, signifíquese que, en consonancia con la necesidad de garantizar la indemnidad del obligado tributario, los artículos 32 y 221.5 LGT y el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa no establecen limitación cuantitativa alguna en orden a la devolución, antes bien, reconocen también el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite ( artículo 32.2 LGT ).

Sentado lo anterior, este Tribunal debe partir de una premisa fundamental: la recurrente tiene derecho a que le sea devuelta en concepto de ingresos indebidos la cantidad total de las cuotas del impuesto que le fueron repercutidas (más los correspondientes intereses), siempre que, primero, no haya prescrito su derecho a solicitar la devolución; segundo, no se hubiera producido una efectiva devolución al sujeto pasivo (a los vendedores) de las cantidades que éste repercutió a la entidad recurrente (se trata de evitar el riesgo de dobles devoluciones por un mismo pago tributario) y; tercero, acredite haber soportado la repercusión de las cantidades que reclama.

Abordaremos a continuación el análisis de estos requisitos.

[...] -Con el designio de evitar el riesgo de dobles devoluciones con ocasión de la realización del mismo hecho imponible, resulta necesario que no se haya producido la efectiva devolución a los sujetos pasivos (a los vendedores) de las cantidades que éstos repercutieron a la entidad recurrente.

Llegados a este punto, conviene enfatizar, una vez más, que la recurrente no es sujeto pasivo del impuesto, sino obligado tributario al tener que soportar la repercusión de dicho tributo ( artículo 35.2 g) LGT )...'.

'Consecuentemente, si bien no puede negarse la legitimación de la recurrente para solicitar la devolución de las cuotas que le fueron indebidamente repercutidas en concepto de Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, el estricto cumplimiento de la jurisprudencia comunitaria exige comprobar que las cuotas indebidamente repercutidas no hubiesen sido devueltas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, comprobación que corresponde verificar a la Administración en ejecución de sentencia, con estricta sujeción a lo que se deduce de los artículos 103 y siguientes LRJCA en relación con los artículos 106 , 117.2 y 118 de la Constitución .

-Ya en tercer lugar, la acreditación de las cuotas soportadas viene exigida por el artículo 105.1 LGT 'carga de la prueba', en cuya virtud, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, considerando el apartado 2 del precepto que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

A este respecto, resulta necesario analizar si la recurrente ha justificado adecuadamente haber soportado la repercusión de las cantidades que reclama mediante la comprobación de la realidad o la corrección de las facturas aportadas como justificación sin que, por lo demás, pueden considerarse suficientes meros extractos bancarios o de tarjetas de crédito en la medida que no conste claramente el producto adquirido y su cuantía.

La determinación de estas cantidades, verificada de la manera que se acaba de expresar, corresponderá a la Administración tributaria en ejecución de sentencia, toda vez que, este requisito se encuentra íntimamente ligado al de la necesidad de evitar el riesgo de la doble devolución, ante la eventualidad de que sea el sujeto pasivo (y no al obligado tributario repercutido) quien hubiera solicitado la devolución de las cuotas consignadas en las autoliquidaciones que presentó.

De las anteriores consideraciones resulta que podrán obtener la devolución tanto el repercutidor como el repercutido, por lo que en este extremo ha de ser estimada la pretensión de devolución.

No obstante, y según lo dicho también la Administración habrá de comprobar, en ejecución de sentencia, que las cuotas reclamadas no han sido devueltas a quienes fueron objeto de repercusión o a un tercero, y deberá comprobar la realidad o corrección de las facturas en las que se consigne la repercusión por la aquí recurrente de las cuotas cuya devolución solicita, así como la eventual concurrencia de la prescripción del derecho a obtener la devolución '.

'Los anteriores argumentos y la jurisprudencia que se reproduce no pueden más que conducir a la estimación del recurso y a la anulación de la resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, si bien la estimación no puede ser íntegra por cuanto no procede acceder automáticamente a la devolución de cuotas pretendida por la actora sino que será necesario que previamente se realice por la Administración el examen de una serie de cuestiones en ejecución de Sentencia.

En efecto, respecto de la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, debe recordarse que, tal como se señala en la jurisprudencia aludida, el estricto cumplimiento de la jurisprudencia comunitaria exige comprobar que las cuotas indebidamente repercutidas no hubiesen sido devueltas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, comprobación que corresponde verificar a la Administración en ejecución de sentencia, con sujeción a lo que se deduce de los artículos 103 y siguientes LRJCA en relación con los artículos 106 , 117.2 y 118 de la Constitución .

Además, será preciso que respecto de las cantidades cuya devolución se pretende no haya prescrito el derecho a obtenerla.

Será necesario también que por la Administración se analice si la recurrente ha justificado adecuadamente haber soportado la repercusión de las cantidades que reclama mediante la comprobación de la realidad o la corrección de las facturas aportadas como justificación sin que, por lo demás, pueden considerarse suficientes meros extractos bancarios o de tarjetas de crédito en la medida que no conste claramente el producto adquirido y su cuantía.

De ahí que la determinación de estas cantidades, verificada de la manera que se acaba de expresar, corresponderá a la Administración tributaria en ejecución de sentencia, toda vez que, este requisito se encuentra íntimamente ligado al de la necesidad de evitar el riesgo de la doble devolución, ante la eventualidad de que sea el sujeto pasivo (y no al obligado tributario repercutido) quien hubiera solicitado la devolución de las cuotas consignadas en las autoliquidaciones que presentó'.



SEXTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la estimación parcial del recurso contencioso, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas en los términos expuestos, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean devueltas las cuotas indebidamente soportadas por ese mismo concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que le hubiesen sido efectivamente repercutidas en dicho período, salvo que se trate de cantidades prescritas en el momento de presentar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes; cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, mediante la comprobación por la Administración tributaria de la realidad de la repercusión y del hecho de no haber sido devueltas al sujeto pasivo, anulando sobre este extremo las resoluciones impugnadas por las que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012.

SÉPTIMO.- No se imponen las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Estación de Servicio El Paular, S.L., contra la resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa 28/14847/2014 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012 y, en consecuencia: 1- ANULAMOS las resoluciones impugnadas de la Oficina Liquidadora de Impuestos Especiales de Madrid, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012.

2- RECONOCEMOS el derecho de la entidad recurrente a que le sean devueltas las cuotas indebidamente soportadas por ese mismo concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que le hubiesen sido efectivamente repercutidas en dicho período, salvo que se trate de cantidades prescritas en el momento de presentar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes; cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, mediante la comprobación por la Administración tributaria de la realidad de la repercusión y del hecho de no haber sido devueltas al sujeto pasivo.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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