Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4222/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100512
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6422
Núm. Roj: STSJ GAL 6422/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00494/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4222/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de octubre de 2018
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4222 del año 2017 pende de
resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y
representación de la sociedad D. JOSÉ LUIS IGLESIAS CASAS, defendido por el Letrado D. José Ramón
Cuervo Gómez, contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio
Ambiente e Ordenación do Territorio de 30 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso
de reposición interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de 18 de marzo de 2016, dictada por la
entonces Directora Xeral de Conservación da Natureza, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente
e Ordenación do Territorio, por la que se le impone una sanción de multa de 7.500 euros y privación del
ejercicio del derecho a cazar durante siete años, como responsable de una infracción administrativa muy
grave tipificada en la Ley 13/2013 de 23 de diciembre, de Caza de Galicia, y contra esta última resolución
(expediente NUM000 ).
Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO,
representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Loreta Benedeti Corzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de D. Cornelio , en fecha 10 de abril de 2017 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de 30 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de 18 de marzo de 2016, dictada por la entonces Directora Xeral de Conservación da Natureza, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se le impone una sanción de multa de 7.500 euros y privación del ejercicio del derecho a cazar durante siete años, como responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada en la Ley 13/2013 de 23 de diciembre, de Caza de Galicia, y contra esta última resolución (expediente NUM000 ).
SEGUNDO: Mediante decreto se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda que se estime el recurso en todas sus partes, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas de 18 de marzo de 2016 y de 30 de diciembre de 2016 por no ser conformes a derecho; declarando la perención por caducidad del procedimiento sancionador CAZ- LU- 0046/2015 y subsidiariamente, declarando que los hechos objeto del procedimiento sancionador ni han sido probados ni son constitutivos de la infracción administrativa tipificada en el artículo 86.14 de la Ley13/2013 de Caza de Galicia , por lo que procede su sobreseimiento y archivo.
Todo ello con imposición de costas al órgano recurrido.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración autonómica demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó la Letrada de la Xunta de Galicia, que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en 7.500 euros.
Mediante auto se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 11 de octubre de 2018 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del procedimiento y la caducidad del expediente sancionador.
El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de 30 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de 18 de marzo de 2016, dictada por la entonces Directora Xeral de Conservación da Natureza, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se le impone una sanción de multa de 7.500 euros y privación del ejercicio del derecho a cazar durante siete años, como responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada en la Ley 13/2013 de 23 de diciembre, de Caza de Galicia, y de esta última resolución.
La parte actora alega la caducidad del expediente sancionador, alegando que el 3 de abril de 2016 se cumplía el plazo de 9 meses (computado desde el 3 de julio de 2015, fecha del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo), sin que en esa fecha se hubiera notificado al recurrente la resolución de la Directora Xeral de Conservación da Natureza que pone fin al expediente. La notificación al recurrente se produjo con posterioridad a la preclusión y perención por caducidad del procedimiento, en fecha 5 de abril de 2016.
Para dar respuesta al alegato hemos de partir de la aplicación al caso del plazo de 9 meses para tramitar, resolver y notificar la resolución del expediente, establecido en el artículo 92.4 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre, de Caza de Galicia , computado desde la fecha del acuerdo de incoación, que es el 3 de julio de 2015 (folio 13 del expediente).
Consta en el expediente, a los folios 171 a 174, que la resolución del expediente, dictada el 18 de marzo de 2016, se intentó notificar al interesado, aquí recurrente, el 22.03.2016, repitiéndose el intento al día siguiente, el 23.03.2016, con resultado de ausente en las horas de reparto. Se acredita que se dejó aviso de llegada en el buzón y que la entrega se verificó el día 5 de abril de 2016.
La cuestión litigiosa se centra en el dies ad quem o término final del cómputo del plazo de caducidad, que la parte demandante sitúa en la fecha de la entrega efectiva de la notificación, y la contestación a la demanda formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia en el momento del intento de la notificación de la resolución que pone fin al expediente, el cual se produjo antes de los 9 meses, y por ello, según su alegato, se excluiría la caducidad.
El artículo 58.4 de la LRJPAC 30/1992, aplicable al caso por razones temporales, disponía que ' Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado' .
En respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, conviene partir de una doble premisa: 1º El plazo de duración del procedimiento es el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que le ponga fin (artículo 42.2 de la LRJPAC 30/1992).
2º. Sin perjuicio de lo anterior, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado (artículo 58.4 de la LRJPAC 30/1992).
Por tanto, el intento de notificación debidamente acreditado, si se produce dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento, excluye la caducidad del mismo, sin perjuicio de que en momento ulterior se ultime la notificación, con todos los efectos asociados a la misma, en particular, la eficacia del acto y el comienzo de los plazos de recurso del mismo, que ciertamente no se abren con el intento de notificación, sino cuando la resolución se entiende debidamente notificada.
En consecuencia el intento de notificación de la resolución tiene relevancia a los efectos que nos ocupan, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 03.12.2013, en el recurso 557/2011 , fijó doctrina legal interpretativa acerca del momento en que se debía tener por realizado el intento de notificación con relevancia a los efectos de valorar una posible caducidad del procedimiento, rectificando la doctrina legal fijada en sentencia anterior de 17 de Noviembre de 2003, con el siguiente tenor literal: 'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.
A este respecto justifica el Tribunal Supremo el cambio de la doctrina legal de la siguiente forma: ' Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente : ' En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación , siempre que quede constancia de ello en el expediente '.
Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .' Visto el tenor literal de la doctrina del Tribunal Supremo, resulta clara la relevancia que el intento de notificación tiene a los efectos de valorar la concurrencia o no de caducidad del procedimiento, ya que la realización de actuaciones ulteriores conducentes a culminar el trámite notificatorio, en este caso la entrega efectiva de la notificación, aunque sean requisitos preceptivos y condición indispensable para la eficacia del acto y consiguiente apertura de los plazos de recurso, no son relevantes a los efectos de la caducidad del procedimiento. O dicho en otros términos, el hecho de que se produzcan fuera del plazo máximo de duración del procedimiento, no determina su caducidad, si dentro del mismo se ha producido el intento de notificación, en los términos que exigía el artículo 58.4 de la LRJPAC 30/1992.
La distinción entre el momento en que se ha realizado el intento de notificación -como momento relevante para considerar cumplida la obligación de resolver dentro del plazo máximo, excluyendo la caducidad del procedimiento- y el momento en que se tiene por realizada la notificación, a los efectos de que el acto despliegue toda la eficacia que le es propia (ejecutividad, apertura de los plazos de recurso, etc.) se recoge en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016, recurso 2109/2015, ECLI: ES:TS:2016:4592 , que desestima el recurso de casación presentado contra una sentencia que había rechazado la caducidad de un procedimiento sancionador al entender que el día final del plazo del que disponía la Administración para resolver era el del segundo intento infructuoso de notificación efectuado en legal forma, girando el debate en torno a la interpretación que en este caso debía darse al artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el que tras dos intentos de notificación fallidos, la resolución fue notificada en forma al interesado mediante entrega de la copia en la oficina de correos, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos y que, además, esa suficiencia concurre en todo caso, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado, razonando en los siguientes términos: ' Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver . Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.' Por todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia la caducidad del procedimiento sancionador, ya que el intento de notificación se produjo antes del vencimiento del plazo de tramitación del procedimiento.
SEGUNDO: Sobre el expediente administrativo.
El recurrente solicita la declaración de nulidad de todo el procedimiento sancionador, por incurrir en parcialidad y desviación de poder, y por la nulidad de la 'prueba testifical encubierta bajo la denominación de informe escrito de 13 de mayo de 2014, llevada a cabo por el Guardia Civil T.I.P. Nº NUM001 ', por haber causado indefensión al recurrente, al haberse violado sus derechos constitucionales de contradicción y defensa.' En relación con la prueba propuesta por el recurrente, alega que se practicó extemporáneamente, tres meses después de la propuesta de resolución y finalizado el trámite de audiencia, por causas ajenas al mismo.
En respuesta a los motivos de impugnación referidos a los actos de trámite practicados en el expediente, no cabe apreciar ninguna vulneración procedimental determinante de indefensión. El denunciado fue informado de los hechos constitutivos de la infracción que se le atribuía en la denuncia de la Guardia Civil, el tipo infractor en que se subsumía, y la posible sanción asociada a la misma. Dispuso de trámite de alegaciones y proposición de prueba, y en relación a la testifical propuesta de los agentes denunciantes, se le dio la oportunidad de presentar las preguntas que desease que se formulasen a los agentes, y se le dio a los mismos traslado de tales preguntas para poder contestarlas, y los agentes de hecho las contestaron en el informe incorporado antes de la resolución. De dicho informe no se desprende ninguna alteración fáctica esencial, que mute el objeto del procedimiento, teniendo un valor primordialmente ratificatorio y explicativo.
Por otro lado, no se aprecia que se haya vulnerado el principio de audiencia, defensa y contradicción, no siendo trasladables las normas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocadas en la demanda, relativas a la práctica de la prueba. El denunciado ha podido conocer el informe de los agentes dando respuesta a sus preguntas y ha realizado valoraciones al respecto, lo que descarta la indefensión alegada.
TERCERO: Sobre los hechos controvertidos y la presunción de inocencia.
El recurrente alega que la denuncia es una mera opinión y conjetura, carente de presunción de veracidad y certeza que se otorga a quien ejerciendo funciones de policía es testigo presencial de un hecho infractor.
Niega la existencia de denuncia alguna emitida el 09/02/2014, niega haber estado en Monforte de Lemos en la fecha de la denuncia o en las dependencias de la Guardia Civil y afirma que en la hoja de resultados de la cacería del día 08/02/2014 no consta la captura de la corza, ni al acabar la cacería ni al acabar el día.
El responsable de la cacería que declaró como testigo en el procedimiento sancionador conocía que había sido herida la corza durante la celebración de la cacería del día 8 de febrero de 2014; y si no hizo constar esa circunstancia fue debido a su ignorancia en el modo de redactar el resultado de la batida, o a que dicho responsable solo hizo constar la relación de reses que se habían cobrado por los cazadores al finalizar dicha cacería.
Para dar respuesta a los alegatos del recurrente debe indicarse que consta en el expediente la denuncia de los agentes de la Guardia Civil que motiva la incoación del expediente. La fecha y lugar indicados en el texto de la denuncia (Monforte de Lemos, a 18 de febrero de 2014) no es expresión más que del lugar y momento que se redacta, debiendo atenderse al relato de la actuación descrita para determinar el día, hora y lugar en que se producen los hechos en los que intervienen los agentes: las 03:00 horas del día 9-2-2014, cuando la patrulla de servicio se encontraba de vigilancia por la pista que comunica los lugares de Matama y A Carqueixa. En ningún momento se dice que el denunciado hubiera ido a declarar al puesto de Monforte de Lemos, sino que recogen las manifestaciones efectuadas en el momento por los ocupantes del vehículo.
En síntesis, el denunciado aporta en su descargo un relato fáctico incompatible con la versión expuesta por los agentes denunciantes, y con arreglo a la cual se habría limitado efectuar un disparo sobre una corza durante una batida autorizada, a la que hirió pero sin que la pudiera encontrar al fin de la batida, por la escasa luminosidad. Finalizada la cena de ese día, le pidió a Miguel que le llevara en su coche a la mancha en que se había cazado para ver si con las linternas encontraban la corza malherida o su cadáver. Así lo hizo sobre la 1,30 horas de la madrugada del 9-2-2014, desprovisto de arma de fuego, que dejó en el interior del vehículo de Miguel . Fue el actor el que encontró la corza acostada y moribunda con una herida de bala en su abdomen, rematándola él mismo con una torsión del cuello y sin hacer disparo alguno de arma de fuego. Acto seguido se echó el cadáver de la corza sobre sus hombros, regresando todos al vehículo y dirigiéndose todos a la casa del responsable de la cacería ( Nemesio ) a fin de poner a la corza el precinto que exige la Xunta de Galicia para su tenencia, manejo y transporte, precinto que la Xunta de Galicia había entregado al Sr. Nemesio . Afirma que cuando circulaban por la carretera y conduciendo el vehículo Miguel fueron detenidos por la Guardia Civil, la cual tras identificar a los ocupantes requisó la corza muerta y el rifle de propiedad del demandante, rifle que según el recurrente en ningún momento salió del vehículo y que por ello estaba descargado.
En suma, el actor alega que se limitó a cobrarse, en horario nocturno, de la corza herida durante la jornada de caza, manifestando que lo hizo después de haber finalizado la batida, en cumplimiento de la ética de la caza, que obligaría a no dejar una res muerta o moribunda en el monte, sin que ninguna norma prohíba entrar en la mancha (sin arma de fuego y perros) al día siguiente de una cacería (batida) a localizar y cobrar una res herida durante aquella y el día anterior y que por las horas trascurridas se presume muerta, manifestando que lo hizo sin utilizar el rifle.
Ciertamente los agentes de la Guardia Civil no fueron testigos presenciales directos del disparo que abatió a la corza, pero ello no quiere decir que su denuncia responda a una mera conjetura, existiendo en su denuncia e informe posterior ratificatorio elementos fácticos por ellos presenciados que desvirtúan la certeza del relato alternativo propuesto por el denunciado.
En primer lugar, cuando los agentes se percatan de la presencia del vehículo, este se encontraba parado al margen de la pista y en ese momento reanudaban la marcha.
En segundo lugar, los agentes encontraron en el maletero del vehículo, tapado bajo una chaqueta, metido en un saco de plástico azul, un corzo aún caliente y sangrando con herida de bala, lo que desvirtúa la versión del denunciado sobre el momento del disparo y el motivo de su presencia a esas horas nocturnas en el lugar donde se había realizado la batida horas antes.
En tercer lugar, los agentes manifiestan que se encontraron el rifle municionado y listo para ser disparado, con visor de alcance y dos focos de leds de largo alcance, propiedad del demandante, lo que es incompatible con la versión de este, con arreglo a la cual el rifle estaba descargado. En el informe ratificatorio se reafirman en el hecho de que es falso que el arma estuviera descargada, pues en su presencia fue descargada y desmontada la bala de la recámara haciéndole entrega del cargador y las balas, por no poder ser estas depositadas en la Intervención de Armas (normativa interna de Intervención de Armas).
En cuarto lugar, los agentes manifiestan que al ser requeridos para que explicaran qué hacían con esos efectos 'reconocen que acababan de abatir el corzo y cargarlo en la furgoneta', lo que es incompatible con la versión ofrecida por el denunciado, con arreglo a la cual el corzo se habría abatido durante la batida y en ese momento acababan de rematarlo y cobrarse la pieza. En el informe de ratificación los agentes aclaran que en ningún momento le relataron a la patrulla que iban a buscar un precinto a casa de nadie, ni ese día ni los siguientes. Antes al contrario, reconocieron que habían abatido el corzo esa noche.
De conformidad con el artículo 137.3 de la LRJPAC 30/1992 y 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , aplicable al expediente por razón de la fecha de su tramitación, los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
En este caso, no se ha aportado por el recurrente ninguna prueba que desvirtúe los cuatro hechos enunciados directa y presencialmente constatados por los agentes, más allá de negar la certeza de los mismos.
El valor de la testifical practicada en este procedimiento jurisdiccional es muy débil para desvirtuar la comisión de la infracción denunciada, ya que la persona que declaró no estaba en el vehículo cuando fue detenido por la Guardia Civil.
Debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario 4223/2017, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Miguel contra la sanción impuesta por su participación en los mismos hechos por los que se sanciona al aquí recurrente Sr. Cornelio . En aquel recurso se aportó por el demandante un relato fáctico de descargo similar al expuesto por el demandante, y a pesar de las testificales practicadas, la sentencia concluyó que esa versión exculpatoria carecía de toda credibilidad, ' resultando de todo punto fantasioso que acudiran o monte - os tres- de madrugada e sen cans para intentar atopar unha peza ferida e que esta se mantivera con vida mais de seis horas logo de recibilo - presunto- disparo.
Non só o relato é pouco acorde coa realidade das cousas senón que, coma reflicten os axentes da Garda Civil, no nomento de sorprendelos no vehículo recoñecen que, ós poucos dispararan e mataran ó corzo que levaban agochado no maleteiro do coche.
Non reflicten os axentes que un deles - o propietario da escopeta- asumira, en exclusiva, a responsabilidade, senón que a asunción de responsabilidade é dos tres, que cooperaron na caza do corzo con infracción da normativa de caza - Lei 13/2013-, sendo logo do inicio do expediente cando se desdice o recorrente e transmuta a súa intervención culpable nun inocente auxilio para evitalo sufrimento dun animal ferido.
Coma dicimos non é cribe o dito polo recorrente e existindo proba de cargo dabondo e estando motiva a sanción é obrigado rexeitalo recurso.' A las mismas conclusiones se debe llegar en el presente recurso, en el que se impugna una sanción basada en los mismos hechos.
La controversia sobre la existencia de la munición y sobre si la misma se podía o no haber depositado en la Intervención de Armas no es relevante para el caso, ya que lo cierto es que los agentes denunciantes se ratificaron en que el rifle estaba cargado y que entregaron las munición al recurrente, lo que este niega.
No corresponde a este procedimiento determinar cuál debe ser el destino de la munición, sino contrastar los relatos fácticos de cargo y de descargo, y a este respecto no hay ninguna prueba que permita poner en cuestión la versión ofrecida por la Guardia Civil sobre el hecho objetivo de que el rifle estaba cargado, que lo descargaron y que le hicieron entrega al actor del cargador y las balas, no siendo relevante la cuestión de si dicha munición podía o no haber sido depositada en la Intervención de armas, sino el hecho de que efectivamente no lo fue, sino descargada del arma y entregada al actor.
Todos los hechos descritos en la denuncia y en el informe posterior ratificatorio son suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y para tener por acreditada la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 86.14 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre , de caza de Galicia, que sanciona el hecho de ' Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, salvo en las esperas nocturnas autorizadas.' Estos elementos fácticos, expuestos por los agentes denunciantes, justifican suficientemente la inmediatez del disparo que hirió a la corza y la intervención policial, lo que sitúa el hecho de la caza en horario claramente nocturno (sobre las 3.00 horas de la madrugada), con el añadido de la evidencia del hallazgo, junto al rifle cargado, de los focos de led de largo alcance, lo que desvirtúa la verosimilitud de la versión ofrecida por el denunciado y permite concluir que se produjo una acción de caza en horario nocturno con el empleo de fuentes luminosas artificiales, que es lo sancionado por el tipo infractor aplicado. Aceptar la versión del denunciado sería tanto como presuponer la falsedad del relato de los agentes denunciantes, tanto en lo que respecta a los objetos encontrados en el vehículo, al estado de la corza decomisada como a sus manifestaciones sobre lo que reconocieron los ocupantes del mismo, lo que resulta imposibilitado por el artículo 137.3 de la LRJPAC 30/1992, por no existir prueba en contrario suficiente. Además hay que tener en cuenta que no existe prueba documental de que la corza hubiese sido abatida durante la jornada hábil de caza, no pudiendo considerarse probado que la corza encontrada en el maletero del vehículo proceda de la batida autorizada el día anterior.
No se discute por la Administración demandada el derecho del cazador que hiere una pieza a cobrársela, pero sí afirma que tiene que existir una cierta continuidad temporal entre el hecho de herir la pieza y su consecuencia de cobrarla, nexo temporal que se habría quebrado en este caso. En todo caso, no es controvertido que la Ley de Caza en su artículo 5.2 establece que el cazador que entre a cobrar su presa tiene que hacerlo con el arma descargada, y en este caso los agentes se han ratificado que comprobaron que el arma estaba cargada.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por resultar conforme a derecho la actuación administrativa recurrida.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de 30 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de 18 de marzo de 2016, Y DECLARAMOS la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.Todo ello con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
