Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100103

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1476

Núm. Roj: STSJ CL 1476:2020

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00494/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000612

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE BURGOS

ABOGADOSARA VEGAS PUENTE

PROCURADORD./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 494 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a 25 de mayo de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 127, de tres de julio, del mismo año, y la Orden FYM/330/2019, de 1 de abril, del mismo órgano, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 68, de ocho de abril de dicho año.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Elena, quien actúa en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, núm. NUM000, de Burgos,defendida por la Letrada doña Sara Vegas Puente y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare no conformes a Derecho y nulas, de forma parcial la Orden FYM/331/2019 en lo relativo a la resolución de denegación de la subvención a favor de la demandante y la nulidad del dispongo séptimo apartado a) y del dispongo decimo 1º apartado g) de la Orden de 26 de junio de 2018 y, en consecuencia, se declare el derecho de la recurrente a ser beneficiaria de la subvención solicitada en el expediente administrativo NUM001, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.


Fundamentos

I.-La actora, en la condición con la que interviene en este proceso, pide la declaración de la nulidad parcial de la Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 127, de tres de julio, del mismo año, y la Orden FYM/330/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 68, de ocho de abril, de ocho de abril de dicho año. Estima la demandante que dichas Órdenes son parcialmente contrarias a derecho, en cuanto imponen condiciones para el otorgamiento de la subvención que no establecía la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la Concesión de Subvenciones Destinadas al Alquiler de Vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el período 2018-2021, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 113, de trece de junio, del mismo año, cuya base quinta, punto primero, apartado a) requería para la obtención de cualquier subvención de las relacionadas en dichas bases reguladoras, la realización de la inspección técnica de edificios a que se refiere el artículo 110 de la Ley 8/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con fecha anterior a la publicación del extracto de la convocatoria, sin ninguna otra exigencia, mientras que las Órdenes impugnadas establecen la obligación de que dicha inspección técnica de edificios cumpla las exigencias que establece el artículo 317 del decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, distintas de las establecidas en la Ley. Frente a ello, los Servicios Jurídicos de la administración autónoma de Castilla y León, en la representación que les confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, piden la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al argumentar que la actuación de la administración es ajustada a derecho y en concreto a las normas de la convocatoria, sin que, por ello, proceda acceder a las pretensiones impugnatorias de la parte actora.

II.-Como se sigue del planteamiento que hacen las partes de sus respectivas posiciones en este litigio, la diferencia entre ellas se concreta en si la administración, al convocar y resolver el procedimiento de otorgamiento de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, ha respetado o no las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la rehabilitación de edificios y viviendas, para el período 2018-2021, que ella misma estableció en virtud de la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio.

Para resolver esta cuestión, debe acudirse a las normas de la convocatoria de la subvención, conforme imponen los artículos 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, «1. En el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión..-Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente, y serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'..-No será necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo..-2. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones..-3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:.-a) Definición del objeto de la subvención..-b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley ; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes..-c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley ..-d) Procedimiento de concesión de la subvención..-e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos..-f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación..-g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución..-h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención..-i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos..-j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación..-k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios..-l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución..-m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales..-n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.»-y 6 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, -«1. Las bases reguladoras son disposiciones generales que desarrollan el régimen jurídico de cada subvención..-2. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, además de los establecidos en las normas básicas, como mínimo los siguientes extremos:.-a) Las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ..-b) La cuantía individualizada de la subvención o los criterios para su determinación..-c) La composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 21 de esta ley , en su caso..-d) La determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención..-e) El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos..-f) Las medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación..-g) La posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios..-h) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución..-i) La compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales..-j) Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad..-3. Las bases reguladoras se aprobarán, previo informe de los servicios jurídicos, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente, serán objeto de publicidad en la página Web de la Consejería u organismo correspondiente..-4. No será necesario el establecimiento de las bases reguladoras cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan el contenido previsto en apartado 2 de este artículo..-5. En las subvenciones nominativas y en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, en aquellos casos en que las normas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de esta ley se remitan a lo que se determine en las bases reguladoras, está remisión se entenderá realizada a lo que se prevea en el acto de concesión de la subvención o, en su caso, el convenio en que se instrumente la concesión.»que se remiten a las bases reguladoras de la concesión de la subvención, como la norma reguladora de las bases de la subvención, es decir, viene a ser una suerte de 'ley de la subvención'. Ello impone determinar si, en el presente caso, al convocar y resolver el procedimiento de que se trata, la administración ha respetado o no las bases de su convocatoria, ya que ello dependerá el resultado que se dé al litigio a que esta sentencia pretende poner fin.

III.-Para la parte actora el problema radica en que las normas de convocatoria y de resolución no han respetado el tenor de lo previsto en la base quinta, punto primero, apartado a), que requería para la obtención de cualquier subvención de las relacionadas en dichas bases reguladoras, la realización de la inspección técnica de edificios a que se refiere el artículo 110 de la Ley 8/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con fecha anterior a la publicación del extracto de la convocatoria, sin ninguna otra exigencia, mientras que las Órdenes impugnadas establecen la obligación de que dicha inspección técnica de edificios cumpla las exigencias que establece el artículo 317 del decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, distintas de las establecidas en la Ley. Ello obliga a considerar qué dice la norma aludida en el escrito de demanda.

Tal y como resulta de la lectura de la base quinta, punto primero, apartado a) de la Orden de 6 de junio de 2018, como aparece redactada en la página 23.611, del Boletín núm. 113, de 13 de junio, «Para la obtención de cualquier tipo de subvenciones relacionadas en las presentes bases reguladoras se requerirá:.-a) Que se haya realizado la inspección técnica de edificios a que se refiere el Art. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , con fecha anterior a la publicación del extracto de la convocatoria; en el supuesto de viviendas unifamiliares aisladas o agrupadas en fila se sustituirá la inspección técnica del edificio por un informe técnico que acredite la necesidad de la actuación.»Existe, pues, una remisión de la base a la regulación que hace, sobre la inspección técnica de edificios, el artículo 110 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Según esta norma de rango legal, «Los propietarios de construcciones situadas en los ámbitos geográficos que se determinen reglamentariamente, deberán promover su inspección periódica por técnico competente, para evaluar su estado de conservación y el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en el artículo 8 y de las condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción..-2. El técnico competente emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes citados en el apartado anterior..-3. El certificado y su informe anexo se remitirán al Ayuntamiento, el cual podrá dictar órdenes de ejecución para que se cumplan los deberes citados en el apartado primero. Cuando los propietarios no acrediten la realización de la inspección en el plazo correspondiente, el Ayuntamiento podrá requerirles para hacerlo dentro de un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá realizar la inspección de oficio, a costa de los propietarios..-4. Reglamentariamente se determinarán los plazos y demás condiciones en las que debe llevarse a cabo la inspección técnica de edificios.»

Por lo tanto, de la lectura de este precepto se sigue que la Ley de Urbanismo de Castilla y León, a la que se remite la base quinta, punto primero, apartado a), anexo II, de la Orden de 6 de junio de 2018, no regula toda la normativa que disciplina la inspección técnica de edificios, sino que la Ley, en un criterio muy habitual en materia administrativa se remite a normas reglamentarias para determinar los plazos y demás condiciones en las que debe llevarse a cabo la inspección técnica de edificios. Esta remisión supone que esas normas reglamentarias pueden, y deben, contener otras disposiciones que regulen las certificaciones de la inspección técnica de edificios. La propia especificidad de la materia y su cambiante exigencia, imponen que haya una regulación más detallada y completa en normas accesorias que permitan su alteración sin necesidad de acudir al más lento procedimiento de modificación de la Ley.

IV.-De este modo, cuando la Orden de 6 de junio de 2018 se remite a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en tanto ésta contiene, a su vez, una norma de remisión a disposiciones reglamentarias, como lo es el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, publicado por el decreto 22/2004, de 29 de enero, se está remitiendo igualmente a las disposiciones reglamentarias que complementan la Ley de Urbanismo y a las exigencias que ellas contemplan. Por lo tanto, no hay desconocimiento de las bases al resolver el procedimiento de otorgamiento de subvenciones, cuando la administración tiene en cuenta dichas normas reglamentarias que conceder las ayudas de que se trate. No se rebasan o desconocen, de este modo, las bases de la convocatoria, sino que se cumplen, y, por ello, debe entenderse que la demanda examinada no puede ser estimada, al dirigirse contra una actuación administrativa que es ajustada a derecho y debe, por el contrario, ser confirmada, al ser conforme a derecho.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas en el último de los antecedentes de hecho de esta resolución y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge RodríguezMonsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 127, de tres de julio, del mismo año, y la Orden FYM/330/2019, de 1 de abril, del mismo órgano, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 68, de ocho de abril, por su conformidad a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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