Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2014 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100481

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4307

Núm. Roj: STSJ CV 4307/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 478/2014
SENTENCIA n.º 495
En Valencia, a 15 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 2 de Valencia, de 28 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario
199/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Jose Augusto , representado por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho y asistido por el Sr. Letrado Dña. Inmaculada Sancho Cogollos;
y b) como apelada el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona representada y asitida por el Sr. Letrado D. Jorge
Lorente Pinazo, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Valencia , que fallaba: '1.-Inadmitir, por no ser susceptible de recurso, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto contra el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 22 de enero de 2.003, por el cual se asume el compromiso de gestionar directamente por el Ayuntamiento en el plazo de vigencia del Plan la programación de la totalidad de zonas del territorio calificadas en el documento de Revisión del Plan General como Zona de Suelo Urbano Extensivo SUE( clave r.9), y en cuya virtud, se entiende que no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización, para aquellos peticionarios de licencias de edificación en el ámbito de las Unidades de Ejecución delimitadas en el documento de Revisión del Plan General, hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución.

2.- Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 30 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 17 de junio de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2014.



CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega que el punto 4 del Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 22 de enero de 2003, se considera en la sentencia de instancia que se asume un compromiso en orden al otorgamiento de futuras licencias, en las cuales, en virtud de lo acordado, no se exigirá fianza que garantice las obras de urbanización. Como la propia sentencia apelada reconoce, cuando se le concedió a 'PROCONS XUQUER SL' la licencia de edificación para el chalet que posteriormente (ya con licencia de ocupación) adquirió el demandante, no se le exigió a la promotora aval o fianza en garantía de las obras de urbanización, precisamente en base a dicho acuerdo objeto de este recurso. Por ello entiende que dicho 'compromiso' es ejecutivo, pues tiene que aplicarse, y se ha aplicado al otorgamiento de las futuras licencias.

En cuanto al fondo, entiende que el mencionado apartado contraviene lo establecido en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística entonces vigente, en concreto los artículos 73 y 75 de la misma. Alega que el Acuerdo recurrido no fue notificado ni publicado, por lo que el demandante ha tenido conocimiento del mismo a la vista del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento a los autos del recurso contencioso administrativo PO 322/2011, interpuesto por el propio actor.

Alega que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 citada en la sentencia, sino el artículo 102 de dicha Ley .

Finalmente alega la falta de fundamentación de la sentencia.

La parte apelada alega que el acto impugnado, en cuanto se trata de una moción sin efectos resolutivos y que no decide pronunciamiento alguno, es un mero acto de trámite.

En cuanto a la cuestión de fondo, por cuya virtud entiende el actor que lsa cuotas de urbanización las debió de pagar el Constructor peticionario de la licencia, en vez de acudir a los alambicados recursos que lleva a cabo, debe dirigirse a la jurisdicción civil y reclamarla conforme ha venido declarando la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Supremo, al amparo del principio de subrogación real consagrado en el artículo 21 de la LS/1998.

Alega la fundamentación y motivación de la sentencia dictada, y que es inconcebible que una moción no resolutiva del año 2003 decida el fondo del asunto de una licencia concedida cuatro años después.

Por último alega que la imposición de costas realizada en primera instancia es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones de las partes, el expediente administrativo y la prueba practicada, tal y como se ha puesto de manifiesto por la parte actora, sobre idéntico acto administrativo se ha dictado recientemente una Sentencia por esta misma Sala y Sección, y que entra a resolver sobre idénticas cuestiones a las planteadas en el presente recurso de apelación. En concreto la referida sentencia tiene fecha de 7 de abril de 2017, y se ha dictado en el recurso de apelación número 187/2013 , cuyos argumentos son compartidos, por lo que procede remitirse a los argumentos en ella expuestos a la hora de resolver el presente recurso de apelación, debiendo añadirse a lo en ella expuesto que el análisis que hace del artículo 182 de la LUV es igualmente aplicable al artículo 73 de la LRAU, al tratarse de un precepto con contenido similar al de la Ley Urbanística Valenciana .

Dice la aludida Sentencia: '

SEGUNDO: El actor interpuso recurso contencioso contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003 y solicitó en su escrito de demanda la nulidad del punto cuatro del acuerdo impugnado, en el que fue acordado: entender que en virtud del compromiso asumido en los tres puntos anteriores, no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización para aquellos peticionarios de licencias de edificación, en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas el documento de revisión del plan General hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas con la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, todo ello con el contenido y alcance que figura en ese acuerdo.

La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos: El punto cuatro del acuerdo no es una intención o compromiso, si no un acuerdo firme, por el cual se acuerda, que no se exigirá fianza a los peticionarios de licencias de edificación, para asegurar las futuras obras de urbanización, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución.

Posteriormente, ese acuerdo se plasmó en los diferentes programas de actuación aprobados en las correspondientes unidad de ejecución y se plasmó igualmente en el otorgamiento de las licencias de edificación que el Ayuntamiento concedió a peticionarios de licencia, sin exigencia de fianza, para asegurar las futuras obras de urbanización, por tanto no se puede considerar como pretende la apelada que fuera un compromiso de futuro que no tuviera carácter resolutorio ,que corresponda a un procedimiento complejo de elaboración del plan, ni que fuera una simple moción, ni mucho menos que fuera una sugerencia al equipo de gobierno que no tuviera carácter resolutorio y decisorio y que no afectará a los derechos del recurrente .

Por el contrario el acuerdo impugnado es un acto expreso y definitivo del Pleno del Ayuntamiento y el alcance del acuerdo cumple lo dispuesto en art. 25 de la LJCA , ya que decide directamente, la no exigencia de fianza en las licencias de edificación, con la salvedad de que el afianzamiento no procederá, en tanto no puede ser determinado el importe de las mismas, tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución con el contenido y alcance el del acuerdo.

El punto 4º del Acuerdo no quedó pospuesto a la aprobación del Plan General, sino que fue aplicado directamente en la concesión de licencia otorgada el 19 de julio del 2006 en el expediente NUM000 , en la que se expresa en el texto de la resolución concediendo la licencia, que no se exigía aval en garantía de las obras de urbanización en base al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003, en la vivienda adquirida por el actor el 5 de diciembre del 2006, siendo por tanto el citado punto 4º, un acto firme en vía administrativa y que ha tenido plenos efectos en la concesión de la licencia mencionada.

Por lo expuesto, el recurso interpuesto contra el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, es admisible por ser una acto firme, ejecutable y ejecutado, que ha desplegado plenos efectos , no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, que se refiere la aprobación provisional de un PAI y /o instrumento de planeamiento en tanto no sea aprobado definitivamente por la administracion autonómica y /o concierto previo por ser actos preparatorios del procedimiento de aprobación del Plan por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia y la admisión del recurso .



TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, el punto 4, resuelve que no procede la exigencia de fianza para asegurar las obra de urbanización a los peticionarios de la licencia de edificación, en el ámbito de las U.E, delimitadas en el documento de revisión del PG, hasta que no se haya determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribucíon .

En el caso que nos ocupa la licencia de edificación fue concedida según el acto el 19.7.2006 y en fecha 3.8.2006 fue aprobado definitivamente el PAI, PRI y cuotas de urbanización.

En la resolución de concesión de licencias del expediente NUM003 fue concedida por Resolución de Alcaldía licencia el 28.11.2006 para vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , no siendo la licencia concedida la que corresponde a la vivienda del actor en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 .

Al constructor, en el caso que nos ocupa, respecto a la vivienda adquirida por el actor, no le fue exigida afianzamiento especifico para asegurar el importe integro de las cuotas correspondientes r el actor El Artículo 163 de al LUV dispone las facultades del urbanizador: b) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del programa. El otorgamiento de estas licencias está sujeto a audiencia previa del urbanizador.

No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación.

Y el Artículo 182 de la misma ley sobre el Régimen de edificación de los solares 1. Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan.

2. Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante: a) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban; y b) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública y también mediante garantía real. La garantía real deberá prestarse mediante primera hipoteca sobre bienes bastantes y libres de carga.

Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la administración en virtud de la ejecución de un programa para el desarrollo de una actuación integrada. Letra b) del número 2 del artículo 182 redactada por número seis del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012 La administración invoca a este último precepto en su oposición al recurso de apelación, olvidando que no estaba vigente en la fecha que fue concedida la licencia de edificación y olvidando que no estaba garantizado ante la administración la ejecución de programa para el desarrollo de la actuación integrada, puesto que era la propia administración la que ejecutaba directamente el citado programa.

Ahora bien en el momento de la concesión de la licencia de obra de la vivienda del actor , estaba aprobado el PAI y aun cuando no lo hubiera estado, el Ayuntamiento debió de cumplir, en las licencias concedidas a los constructores, con la exigencia del afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización, y por ello el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho porque la administración no podía eximir a los constructores de la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización para aquellos peticionarios de licencias de edificación, en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas el documento de revisión del plan General hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas con la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, sino que debió de exigir el afianzamiento del importe integro de las obras de urbanización precisas.

Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso declarando nulo el punto 4º del Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho al ser contrario a lo dispuesto en el art. 182 de la LUV '.

Por todo ello, en virtud de los citados argumentos, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada, y en su lugar, se estima el recurso, anulando el acto administrativo impugnado, consistente en el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 22 de enero de 2.003.



TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso, si bien se imponen las costas de primera instancia del Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, que se limitan a 700 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 478/14 interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho y asistido por el Sr. Letrado Dña. Inmaculada Sancho Cogollos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Valencia, de 28 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 199/2012, que REVOCAMOS , y en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO, ANULANDO el acto administrativo impugnado, consistente en el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 22 de enero de 2.003.

No procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, que se limitan a 700 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

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