Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100718

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1512

Núm. Roj: STSJ EXT 1512/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00496/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 496/2018
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 218 de 2018 , promovido por el Procurador Sr. Fernández
de las Heras, en nombre y representación del recurrente D. Juan Enrique , siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: Resolución del TEAREX de fecha 31/01/2018 recaído en REA número 10/00088/15,
sobre acuerdo sancionador IRPF 2011 y 2012.
CUANTÍA.- 7.916,24 Euros

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO .- Es posible dentro del proceso contencioso-administrativo alegar nuevos motivos de impugnación siempre que no se modifique la pretensión deducida en la vía administrativa. En este caso, la introducción de un motivo de impugnación que versa sobre la aplicación del régimen sancionador específico previsto en el artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no altera la pretensión de nulidad del Acuerdo sancionador deducida en vía económico-administrativa. Por ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado.



TERCERO .- El primer motivo de impugnación alegado por la parte demandante se basa en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La parte considera que es el régimen específico contemplado en este precepto el que resulta aplicable y no el régimen sancionador general regulado en la Ley General Tributaria.

Lo primero que debemos señalar es que si bien es cierto que en el Acta de disconformidad por el IRPF de la persona física don Juan Enrique y en el Acta con acuerdo por el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad Traumatología y Cirugía Ortopédica Doctor Aguirre Nogués, SL, se hace referencia a la valoración de la operación vinculada, realmente, no estamos ante un supuesto infractor donde la controversia se centre en la determinación del valor de la operación vinculada entre el socio y la compañía mercantil. En efecto, lo verdaderamente comprobado en el procedimiento de inspección es que la parte actora no declara la totalidad de los ingresos que sí que declara la sociedad limitada para la que el actor desarrolla sus servicios profesionales. La Inspección ha comprobado que la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades declara unos determinados ingresos que, sin embargo, no son declarados por el contribuyente cuando resulta que el mismo es el único profesional que presta servicios a la sociedad y es la principal fuente de ingresos. Dicho de otra manera, los ingresos de la sociedad y del contribuyente tienen que ser similares, no resultando coherente la notable diferencia de ingresos declarados por la entidad mercantil en el Impuesto sobre Sociedades y el socio en el IRPF. Si bien es cierto que estos ingresos para la persona física se valoran en el 85% del total de ingresos de la sociedad limitada -ingresos que proceden de los servicios en los que participa el médico especialista demandante-, el hecho esencial que da lugar a la liquidación es la falta de correspondencia entre los ingresos de la sociedad y los del recurrente.



CUARTO .- No obstante lo anterior, avanzamos en la problemática suscitada entre el régimen especial del artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el régimen general del artículo 191 LGT .

No existe coincidencia entre la infracción prevista en el artículo 191.1 LGT y la tipificada en el artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues aquélla consiste en el impago de la totalidad o parte de la deuda tributaria, mientras que la segunda sanciona la declaración de un valor de mercado distinto del que deriva de la documentación prevista en el artículo 16.2 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

El artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , debe analizarse conjuntamente con todos los apartados del precepto, sin que resulte aplicable al contribuyente debido a que no era exigible al mismo el cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 16.2. En este caso, era obligatorio valorar la operación vinculada entre el socio y la entidad mercantil a precio normal de mercado, pero en ningún momento la parte actora justifica que fuera obligatorio cumplimentar la documentación específica prevista en el artículo 16.2, y con ello, la aplicación de dicho régimen sancionador específico. Según la redacción vigente para los períodos impositivos 2011 y 2012 del IRPF, el actor estaba exento de la obligación de documentar las operaciones vinculadas al no superar el valor de mercado de las mismas el importe de 250.000 euros establecido en el artículo 18.4.e) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues no procede aplicar el artículo 16.10.4º Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , porque el recurrente está exonerado de la obligación formal de llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas que establece el artículo 16.2 TRLIS y desarrolla el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ; y, en defecto de la aplicación del régimen sancionador especial establecido en el artículo 16.10 TRLIS, procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT y, en particular, en este caso, el artículo 191 LGT .



QUINTO .- La controversia planteada por la parte actora encuentra solución en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10-2018, Nº de Recurso: 4561/2017 , Nº de Resolución: 1504/2018, que recoge lo siguiente: 'En la resolución de la citada cuestión de inconstitucionalidad el Pleno del Tribunal Constitucional -en la STC 145/2013, de 11 de julio -enfatizó, en lo que aquí interesa, 'que el apartado 10 del art. 16 LIS no puede leerse aisladamente, sino en conexión con el resto del precepto' ( STC 145/2013 , FJ 6). Y en la exégesis del art. 16.10 TRLIS a la luz del resto de apartados que integran el precepto puso el acento, fundamentalmente, en la necesidad de cohonestarlo con las previsiones contenidas en los apartados 1, 2, y 3 del mencionado artículo.

Concretamente, señaló el Pleno del Tribunal: 'El número 1 del apartado 1 del art. 16 LIS establece que 'las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado', entendiéndose por tal 'aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia'' ( STC 145/2013 , FJ 2). Así, pues, 'a la vista de su apartado 1 es claro que el régimen sancionador establecido [en el apartado 10 del art. 16 TRLIS] se refiere, no a cualesquiera conductas en materia tributaria, sino a las específicamente relacionadas con las denominadas 'operaciones vinculadas'' ( STC 145/2013 , FJ 6). 'A continuación, el apartado 2 dispone que 'las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente'. El segundo párrafo de este apartado (añadido por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y reformado después por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre) exonera de las obligaciones de documentación a personas o entidades vinculadas cuya cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros' ( STC 145/2013 , FJ 2). En consecuencia -explicó el máximo intérprete de la Constitución-, el art. 16 TRLIS 'identifica con un grado no desdeñable de exhaustividad las 'personas o entidades vinculadas' y, por tanto, los sujetos susceptibles de incurrir en la responsabilidad sancionadora regulada en el apartado 10 ' ( STC 145/2013 , FJ 6)...

De entre todas las afirmaciones efectuadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 145/2013 que acabamos de reproducir, conviene incidir en dos extremos que, sin duda, resultan capitales para dar respuesta a la cuestión casacional objetiva que constituye el objeto del presente recurso de casación: en primer lugar, que los apartados 1 a 3 del art. 16 TRLIS circunscriben la aplicación del régimen sancionador especial que establece el apartado 10 del precepto dentro de unos márgenes muy precisos y perfectamente delimitados, y lo hacen tanto desde un punto de vista material (los tipos infractores supra descritos se aplican exclusivamente a las operaciones vinculadas) como desde una perspectiva subjetiva (únicamente a los sujetos obligados ex lege a la llevanza de documentación referida a tales operaciones). Yerra, por tanto, el recurrente cuando afirma en el recurso de casación que el régimen sancionador especial se aplica a todas las operaciones vinculadas o cuando señala que el art. 16.10 TRLIS establece un régimen sancionador único para todas las operaciones vinculadas, sin excepción alguna (esto es, con independencia de que se venga obligado o no a la llevanza de la documentación a que se refiere el art. 16.2 TRLIS). Y yerra en tanto que efectúa una interpretación aislada o inconexa -no contextualizada- del art. 16.10 TRLIS que no tiene en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación del régimen sancionador especial cuya aplicación reclama.

Y, en segundo término, pero indisolublemente unido a la anterior, las personas o entidades vinculadas que, en virtud del art. 16.2.2º TRLIS, quedan exoneradas de las obligaciones de documentación se sitúan fuera del ámbito sancionador previsto en el apartado 10 del art. 16 TRLIS. Lo reiteramos una vez más: los tipos de infracciones y las sanciones contenidas en el art. 16.10 TRLIS resultan de aplicación, exclusivamente, a los sujetos que deben llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas: 'el apartado 3 -explicó claramente, en este sentido, el Pleno del Tribunal en el FJ 6 de la STC 145/2013 -identifica con un grado no desdeñable de exhaustividad las 'personas o entidades vinculadas' y, por tanto, los sujetos susceptibles de incurrir en la responsabilidad sancionadora regulada en el apartado 10. A su vez, el segundo párrafo del apartado 2 especifica las 'personas o entidades' que, teniendo el carácter de 'vinculadas', están exoneradas de la obligación de documentación y, consecuentemente, se sitúan fuera del ámbito sancionador del apartado 10. Por tanto, a la acotación material del ámbito sancionador con enunciación del bien jurídico protegido, se añade la definición detallada del aspecto subjetivo o personal de las conductas jurídicas previstas, esto es, la identificación de las empresas que pueden cometer la infracción.

El propio Auto de planteamiento admite que la Ley predetermina suficientemente las personas comprendidas dentro del 'perímetro' de la regulación sancionadora' ( STC 145/2013 , FJ 6).

Esto sentado interesa recordar que, como ya hemos puesto de manifiesto en este pronunciamiento, no existe controversia entre las partes -y en ningún momento del procedimiento ha sido puesto en cuestión- que en el periodo impositivo 2009 el recurrente estaba exento de la obligación de documentar las operaciones vinculadas al no superar el valor normal de mercado de las mismas el importe de 250.000 euros y, por ende, fuera del 'perímetro' de la regulación sancionadora que aquí nos ocupa.

Pues bien, de la conclusión de que el recurrente -y como él todos aquellos obligados tributarios que ex art. 16.10.2 TRLIS están exonerados de las obligaciones de documentación establecidas en el Real Decreto 1777/2004 -queda extramuros del régimen sancionador específico establecido en el art. 16.10 TRLIS se infieren dos corolarios: primero, que no le resulta aplicable la exención de responsabilidad prevista en el art.

16.10.4º TRLIS; y, segundo, que siendo subsumible la acción del obligado tributario en el tipo infractor previsto en el art. 191 LGT , este precepto -y las consecuencias sancionadoras que en él se establecen- le resultan plenamente aplicables...

En relación con esta previsión, ante todo, conviene dejar sentado que la exención total de responsabilidad que establece esta norma y, en particular, el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación, hay que interpretarlos a la luz de la principal conclusión que hemos alcanzado en el fundamento de derecho anterior: el art. 16.10.4º TRLIS debe entenderse referido exclusivamente a los sujetos que viniendo obligados a la llevanza y mantenimiento de la documentación relativa a las operaciones vinculadas cumplen con esta obligación en los términos establecidos en el art. 16.2 TRLIS y desarrollados por la correspondiente normativa reglamentaria.

Y de esta premisa pueden extraerse inequívocamente tres conclusiones: (1) en primer lugar, que no es correcto interpretar, como hace el recurrente en el recurso de casación, que en casos como el suyo en los que no es obligatorio llevar la documentación de las operaciones vinculadas se cumple de forma automática el requisito exigido por el art. 16.10.4º TRLIS relativo a que no se 'haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción', pues si no hay obligación de preparar la documentación de operaciones vinculadas, no cabe el incumplimiento de esta obligación; (2) en segundo lugar, que acertó la Administración en la interpretación que efectuó desde un primer momento -y, posteriormente, corroboró el TEARM- de la norma contenida en el ordinal 4º del art. 16.10 TRLIS; y (3) en tercer lugar, en fin, que tampoco puede afirmarse que en estos casos exista un concurso de normas o leyes entre los arts. 16.10.4º TRLIS y 191 LGT a resolver, supuestamente, mediante la aplicación del principio de especialidad en favor de la aplicación del primero de estos preceptos, con la consiguiente exoneración total de responsabilidad por los hechos llevados a cabo por el recurrente en el periodo impositivo 2009. En tanto que la primera conclusión constituye, a estas alturas de nuestro pronunciamiento una obviedad, centraremos nuestra argumentación en la explicación de los otros dos corolarios que sucintamente acabamos de apuntar.

3.1.- Por lo que se refiere a la segunda conclusión, teniendo en cuenta, en efecto, que, en buena exégesis, la aplicación del art. 16.10.4º TRLIS presupone que exista por parte del obligado tributario una previa obligación formal de llevanza de la documentación relativa a las operaciones vinculadas, la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 4º del art. 16.10 TRLIS resultará aplicable únicamente cuando concurran las tres circunstancias siguientes: (a) que no se haya incumplido por parte del obligado tributario dicha obligación formal de documentación; (b) que el valor declarado por él en su declaración de renta coincida con el que se ha hecho constar en la documentación de la operación vinculada; y (c) que, pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria. Concurriendo estas tres circunstancias dispone el art. 16.10.4º TRLIS que la conducta del obligado tributario no será sancionable ni conforme al régimen sancionador específico contenido en el art. 16.10.1 º y 2º TRLIS ni de conformidad con el régimen sancionador general establecido en la LGT (y, en particular, en los arts. 191 , 192 , 193 ó 195 de este texto legal ). O, en otras palabras, el ordinal 4º del art. 16.10 TRLIS establece una exoneración total de responsabilidad para el obligado tributario en estos casos (y, únicamente -queremos enfatizarlo-, en estos supuestos).

3.2.- Si la que acabamos de efectuar es la que consideramos la interpretación correcta del art. 16.10.4º TRLIS, es evidente que en los casos en los que, de acuerdo con el TRLIS, no recae sobre el sujeto pasivo la obligación de documentar la operación vinculada, no puede afirmarse que exista lo que la doctrina penalista ha venido calificando como concurso aparente de normas o de leyes entre los arts. 16.10.4º TRLIS y 191 LGT a resolver aplicando algunos de los principios establecidos en el art. 8 del Código Penal (CP )...

En efecto, en la medida en que al recurrente no le resulta aplicable el art. 16.10.4º TRLIS -insistimos, porque no puede afirmarse que cumpliera unas obligaciones de documentación que no tenía-, no puede colegirse que en su caso se dé el supuesto de hecho que reclama la aplicación del concurso aparente de normas, a saber: que un determinado supuesto de hecho sea lógicamente subsumible en varios preceptos, uno de los cuales, sin embargo, desplaza a los restantes. La conducta del recurrente, de serlo, resultaría sancionable exclusivamente conforme a un precepto: el art. 191 LGT , perteneciente al régimen sancionador general. Sobre ello nos pronunciaremos en el fundamento de derecho siguiente...

A este respecto, coincidimos con la interpretación efectuada en su momento por la Administración tributaria, confirmada por la sentencia de instancia, y que certeramente extracta el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto. Existiendo, en todo caso, para todos los periodos impositivos iniciados tras la reforma del art. 16 TRLIS por la Ley 36/2006 -el ejercicio 2009 que aquí interesa, entre ellos- la obligación por parte de los sujetos pasivos de valorar las operaciones vinculadas entre personas o entidades vinculadas por su valor de mercado, nada impide a la Administración, en aquellos supuestos en los que (1) el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria y (2) concurran los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la infracción tributaria prevista en el art. 191 LGT -esto es, los elementos objetivos y subjetivo que conforman el tipo de injusto-, sancionar al obligado tributario ex art. 191 LGT .

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, ni se discute que el valor declarado por el recurrente diera lugar a una corrección valorativa por parte de la Administración en el correspondiente procedimiento de inspección, ni se ha cuestionado que dicha corrección, tal y como reclama el art. 191 LGT , determinara una falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa del tributo de parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, ni, en fin, se ha puesto en duda la concurrencia de la culpabilidad necesaria para sancionar sobre la que insistentemente se ha venido pronunciando esta Sala.

En consecuencia, debemos concluir que la aplicación de la infracción prevista en el art. 191 LGT y de la sanción que dicha conducta lleva aparejada -en el presente caso, la correspondiente a la infracción tributaria leve que establece el art. 191.2 LGT - resulta acorde con los principios que disciplinan el ejercicio del ius puniendi por la Administración y, en última instancia, conforme con las exigencias que dimanan del principio de tipicidad que reconoce el art. 25.1 CE cuya vulneración aduce, asimismo, el recurrente'.

Por tanto, la aplicación de la exención total de responsabilidad contenida en el artículo 16.10.4º TRLIS presupone la obligación del sujeto pasivo de llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas que establece el artículo 16.2 TRLIS y desarrolla el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Si el obligado tributario está exonerado del cumplimiento de esta obligación formal no procede aplicar el artículo 16.10.4º TRLIS y es procedente el régimen sancionador general previsto en la LGT y, en particular, la infracción tipificada en el artículo 191 LGT .



SEXTO .- La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone que 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley '.

La parte actora alega que la Administración no ha respetado el principio de culpabilidad. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que a la vista de la fundamentación expuesta por la Agencia Tributaria en el Acuerdo sancionador, no cabe duda que la parte actora no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existiendo un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte demandante que origina la existencia de responsabilidad. La parte recurrente omitió declarar los rendimientos que había obtenido por prestar servicios a la entidad mercantil Traumatología y Cirugía Ortopédica Doctor Aguirre Nogués, SL, cuando el actor era el medio principal de obtención de ingresos de la sociedad, es decir, que existía identidad entre los servicios e ingresos de la sociedad y de la persona física. El demandante tenía que conocer necesariamente los ingresos obtenidos por la sociedad al corresponderse con los servicios por él prestados, siendo el único profesional que prestaba servicios a la entidad mercantil y también el socio principal y representante legal de la compañía mercantil. La conclusión es que el actor cuando declaró los rendimientos de actividades económicas no declaró los verdaderos ingresos obtenidos por la prestación de servicios a la sociedad limitada, ingresos que conocía -debemos reiterarlo- al ser el socio mayoritario y representante legal de la entidad mercantil. Los hechos que han motivado la comisión de la infracción consistieron en dejar de ingresar la verdadera cuota tributaria del IRPF mediante la imputación de ingresos a la sociedad que debían imputarse al socio, de manera que se generaban mayores bases imponibles en el Impuesto sobre Sociedades y se minoraban las del IRPF del socio y representante legal con la finalidad de beneficiarse de los menores tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de los del IRPF. No existe en este caso una interpretación razonable de la norma que pueda justificar la conducta del obligado tributario al encontrarnos ante una falta de declaración de los verdaderos rendimientos por la prestación de servicios para la sociedad de la que era socio y representante.

Es más, aunque el Acuerdo sancionador se refiere a la comisión de la infracción mediante una conducta culpable, de la evidente omisión de rentas en el IRPF, rentas que el contribuyente no podía desconocer al ser los ingresos de la sociedad, se deduce que los hechos se realizaron de forma dolosa. Los hechos constitutivos de infracción consisten en la menor tributación que resulta de la falta de declaración de unos ingresos a los que el actor no era ajeno al ser el único profesional que prestaba servicios a la sociedad limitada, así como su socio mayoritario y representante.

SÉPTIMO .- El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes suficientes para conocer el hecho por el que se impone la sanción, los cuales derivan de lo comprobado en el procedimiento de inspección, la referencia a la existencia de una conducta voluntaria y culpable, los preceptos que resultan aplicables para calificar y graduar la sanción y la concreta multa en atención a los porcentajes legalmente previstos, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. La parte recurrente ha podido, desde el primer momento, ejercitar su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para imponer la sanción. La actuación administrativa ha cumplido con los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, en relación a la gravedad de los hechos comprobados y la cuota dejada de ingresar por la parte recurrente. Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales a la parte actora, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho para no imponer o limitar las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de don Juan Enrique , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/88/2015.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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