Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2014 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100483
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4309
Núm. Roj: STSJ CV 4309/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 529/2014
SENTENCIA n.º 497
En Valencia, a 15 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 9 de Valencia, de 10 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario
477/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Leonardo , D. Victorino , DÑA. Amalia y
DÑA. Inocencia representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. y asistidos por el Sr. Letrado D.
Juan Sanchis García; y b) como apelada el Ayuntamiento de Valencia representada por el Sr. Letrado del
Ayuntamiento de Valencia, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 9 de Valencia , que fallaba: '1.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Inocencia , Amalia , D. Leonardo Y D. Victorino frente a la resolución de 1/06/2012 del Ayuntamiento de Valencia dictada en el expediente NUM000 por la que se declara en amenaza de ruina inminente el conjunto de edificaciones situadas en la zona interior de manzana de la CALLE000 n.º NUM001 '.
2.- Imponer las costas procesales causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 11 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 21 de julio de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que la denegación de la prueba en primera instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega que yerra la sentencia de instancia pues valora de forma errónea la prueba documental que obra tanto en el expediente administrativo como en el procedimiento judicial puesto que se pone en contradicción lo manifestado por los técnicos municipales.
A su vez da por reproducido todo lo manifestado en el apartado 4 de la formalización del recurso contencioso administrativo y que no ha sido valorado correctamente por la juzgadora de instancia, en sus cuatro subapartados y que considera que deben ser valorados nuevamente por este Tribunal.
Alega que de acuerdo con la regulación de la ruina inminente en la LUV, la medida de demolición es excepcional y sólo debe adoptarse respecto de aquellas partes del inmueble que es preciso eliminar.
Por ello entiende que el acto administrativo recurrido adolece de falta de motivación, pues no justifica la excepcionalidad de la medida acordada de demolición global, cuando podría haberse acordado la demolición parcial de los elementos deteriorados.
A su vez entiende que se dan todos los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La administración demandada alega que demolido el edificio carece de sentido ya la práctica de la pericial judicial solicitada en apelación. Alega que la petición del recibimiento del pleito a prueba fue denegada por el juzgado mediante auto de 17 de junio de 2013, sin que la citada resolución fuese recurrida. E igualmente, la diligencia final solicitada fue denegada por el juzgado mediante providencia de 1 de octubre de 2013 sin que tampoco fuese recurrida, además de que la denegación de la diligencia final se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 435 de la LEC .
Sobre el fondo alega que la prueba documental presentada por la parte actora no permite desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, ex articulo 57 de la Ley 30/1992 .
Sobre la falta de audiencia antes de acordar la amenaza por ruina inminente, alega que ninguna indefensión se ha causado a la parte actora, y que en razón de su celeridad, y para evitar riesgos, y dada la situación que afecta al inmueble. la resolución es inmediata, con fuerte grado de autonomía y con exclusión de cualquier contradicción procedimental.
Alega que la falta de motivación no se alegó en instancia, y que en todo caso el acto administrativo está debidamente motivado.
Finalmente alega que la indemnización solicitada es improcedente, pues ha sido la falta de cumplimiento del deber de conservación por parte de la propiedad del inmueble, lo que ha obligado a la Administración a declarar la situación de amenaza de ruina inminente y adoptar las medidas cautelares oportunas para garantizar la seguridad pública.
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones de las partes procede en primer lugar resolver sobre la indefensión que la parte actora y apelante manifiesta que le produjo la inadmisión de la prueba propuesta.
Sobre esta cuestión procede remitirse a los argumentos que ya esta Sala pronunció al resolver sobre la prueba pericial judicial propuesta, manifestado que la parte demandante fijó los puntos de hecho sobre los que deben versar pero no los medios de prueba, con lo cual sólo tenía opción a solicitar nuevos medios de prueba con base al artículo 60.2 -si el demandado alegase hechos nuevos-. El auto de 17 de enero de 2013 del juzgado denegó la prueba y no fue recurrido, por lo que además de no poder solicitar el recibimiento a prueba en segunda instancia, no se le causó ninguna indefensión, puesto que las pruebas propuestas fuero contestadas por el Juzgado consintiendo con las resoluciones al no recurrirlas.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte actora y apelante se limita esencialmente a reiterar los argumentos que ya expuso en instancia, sin realizar una critica a la sentencia dictada sobre la valoración realizada.
La sentencia, de manera correcta, parte del artículo 213 de la LUV y de la interpretación jurisprudencial realizada sobre el citado articulo para acabar concluyendo que la resolución recurrida encuntra su fundamento en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, y de los que se desprende lo imprevisible del colapso parcial incontrolado de sus elementos estructurales o constructivos, considerando que se dan las circunstancias objetivas suficientes para estimar que su estado ha rebasado el umbral de seguridad y que por ello se encuentran en situación de ruina inminente.
Frente a ello la sentencia valora la prueba aportada por la parte actora, sin que del recurso de apelación pueda concluirse cuál es el error en que haya podido incurrir la valoración de la juez, dentro de los parámetros que en segunda instancia se utilizan para entrar a valorar de nuevo la prueba practicada, y es que la valoración de instancia sea irracional, ilógica, arbitraria o injustificada.
Ninguna circunstancia se ha puesto de manifiesto que nos permita entender que la valoración de la juez haya incurrido en los mencionados defectos; por el contrario, de la lectura de la sentencia se desprende la correcta valoración realizada por la juez, que se basó en los informes técnicos municipales, entendiendo que la prueba documental propuesta por la acctora no permitía desvirtuar lo expuesto en los aludidos informes.
En el mismo sentido procede pronunciarse sobre la falta de audiencia previa a la propiedad, que ninguna indefensión ocasionó a la parte actora, tal y como lo demuestra la posiblidad que tuvo de interponer recurso contencioso administrativo con solicitud de medidas cautelares, estando justificada la falta de audiencia ante el riesgo inminente que sustentan este tipo de resoluciones.
La desestimación de la pretensión indemnizatoria también se estima ajustada a derecho, pues ningún daño antinjurídico se aprecia en la conducta de la administración demandada. Más bien al contrario, ha sido la falta de conservación del inmueble lo que ha motivado la medida acordada.
Por último tampoco se aprecia falta de motivación alguna, tal y como se desprende de la propia lectura del acto administrativo recurrido, así como de los informes obrantes en el expediente administrativo.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 529/14 interpuesto por D. Leonardo , D. Victorino , DÑA. Amalia y DÑA. Inocencia representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. y asistidos por el Sr.Letrado D. Juan Sanchis García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, de 10 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 477/2012, que confirmamos.
Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

