Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5344

Núm. Roj: STSJ CV 5344/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 68/2017.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
Doña Lourdes Pérez Padilla.
S E N T E N C I A Nº 497/2019
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 68/2017, presentado por el Ayuntamiento de La
Pobla Llarga, representado y asistido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo, contra acuerdo del Jurado
de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que determinó el justiprecio de
parcela en el expediente nº NUM000 , dimanante de expropiación rogada de finca con identificación catastral
NUM001 en el término municipal de La Pobla Llarga (Valencia). Han sido partes demandada y codemandada,
respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia),
representada y asistida por el Abogado del Estado y las mercantiles L' ALTALL, INMOBILIARIA y GESTIÓN SL,
PATRIMONIAL BENEDICTOXIII,SL y D Marcelino , representados por la procuradora doña Susana Fazio López.
Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal del Ayuntamiento de la Pobla Llarga interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 16-2-2017 contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de diciembre de 2016, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente número nº NUM000 , dimanante de expropiación rogada promovida por los aquí codemandados sobre la superficie de 3.939m2 en el término de La Pobla Llarga con clasificación urbanística suelo urbano. Zona verde Red primaria Viales Segundo.- Admitido a trámite se personaron como codemandados las dos mercantiles y D. Marcelino .

Siguiendo su curso el procedimiento, se presentó demanda el 23 de junio de 2017; dicho escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, con los pedimentos que se dirán.

Tercero.- Contestó a la demanda por el Abogado del Estado el 8 de septiembre de 2017 interesando sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de la resolución impugnada. La representación de los codemandados presentó su contestación en fecha 6 de octubre interesando igualmente la desestimación íntegramente del recurso.

Cuarto.- Por decreto de 14 de noviembre de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 274.070,18€.

Quinto.- Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 5 de febrero de 2018, y se practicó la declarada pertinente: documental, pericial -documental y periciales judiciales, a cargo de arquitecto superior e ingeniero agrónomo, incluidas aclaraciones a sus respectivos dictámenes.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2018 septiembre de 2018 se abrió trámite de conclusiones, presentándose los escritos procesales a su tiempo: el de la parte actora el 10 de octubre de 2018, el de la codemandada el 2 de noviembre y el Abogado del Estado lo hizo el 6 de noviembre de 2018.

Octavo.- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2018 se declaró concluso el pleito para sentencia pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Noveno.- Por providencia de 17 de septiembre de 2019 se fijó fecha para votación y fallo en el 30 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar, continuando el día 6 de noviembre del mismo año.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de dic. de 2016 en el expte. nº NUM000 , por ser contraria a Derecho, declarando: " 1º Que no concurren los presupuestos exigidos por la ley para que pueda tener lugar la expropiación por ministerio de la ley de la parcela con referencia catastral NUM001 , DE 3.939 m2s, junto a la carretera CV-5450 a Xátiva, sita en el municipio de la Pobla Llarga, por lo que tampoco procede determinar el justiprecio de dicha parcela.

2º Y, subsidiariamente, para el caso de entenderse que procede la expropiación por ministerio de la ley de la citada parcela, debe declararse que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo rural, por lo que la valoración del suelo ha de fijarse de acuerdo a su estado de suelo rural, ascendiendo esta valoración al importe de 24.658,14 Euros.

Subsidiariamente, de entenderse que debe valorarse como suelo urbanizado, su valoración debe quedar fijada en la suma de 51.010,05 euros. " Iguales pretensiones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones.

Se desarrollan en la demanda los siguientes los motivos impugnatorios: a) El acuerdo del Jurado es contrario a Derecho porque no concurren los presupuestos exigidos normativamente para que pueda tener lugar la expropiación por ministerio de la ley, en concreto el requisito previsto en el artículo 104.6 de la ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat (LOTUP) . b)Falta de motivación de la valoración del suelo fijada por el Jurado, en tanto que se sustenta en la errónea afirmación apodíctica de que la situación básica del suelo objeto de la valoración es suelo urbanizado sin edificación, sin ofrecer el acuerdo justificación alguna de dicha consideración. c) El suelo objeto de valoración se encuentra en situación de suelo rural; invoca artículo 34 en relación con el 21 del R.D.Legislativo 7/2015, de 30 de octubre d) El valor de la parcela de acuerdo a su estado de suelo rural asciende a 24.658,14€ y, en la hipótesis de suelo urbanizado asciende a 51.010,05, con arreglo a las periciales acompañadas con al demanda.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a los pedimentos de la propietaria expropiada, en la consideración de que el acuerdo del Jurado - que ha de presumirse ajustado a Derecho, subraya- se adoptó proyectando en el expediente de fijación del justiprecio la norma de aplicación por razón de tiempo, que imponía la valoración con arreglo a la situación real se la superficie, suelo urbanizado. Abunda, en suma, sobre la propia fundamentación del acuerdo originario. Afirma no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado. En conclusiones se mantiene el pedimento recogido en la demanda.

La representación de la parte codemandada interesa igualmente la desestimación del recurso. Ello a partir de la incuestionable circunstancia determinada por el Plan General de Ordenación Urbana de la Pobla Llarga (PGOU) que clasifica los terrenos litigiosos como urbanos y no los incluye en ninguna unidad de ejecución.

Con invocación de los artículos 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat (LOTUP) en relación con los artículos 31 y stes de la Ley de Expropiación Forzosa, sostiene la codemandada concurrir todos los requisitos establecidos en la norma para que se reconozca el derecho de los actores- propietarios a obtener justa indemnización derivada de la expropiación rogada. El acuerdo del Jurado objeto del recurso se adoptó motivadamente, llegando a valorar correctamente como lo que es el terreno litigioso, suelo urbano tomando en consideración lo prescrito en el artículo 21 del R.D.Leg 7/2015 en relación con la mentada LOTUP.

Segundo.- Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia determinó el justiprecio de 3.939 m2, parcela con identificación catastral NUM001 , en el término municipal de La Pobla Llarga.

Tratándose de expropiación rogada por los propietarios del suelo a la Administración municipal, atendida clasificación y calificación recogidas en el instrumento de planeamiento general, PGOU ' suelo urbano, Zona Verde Red Primaria y viales', sitúa la referencia temporal de la valoración ex artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa al tiempo de iniciarse el expte. de justiprecio, esto es en la fecha de presentación al Ayuntamiento la hoja de aprecio, el 17 de junio de 2016. Constituyendo el punto de partida la situación y clasificación, suelo en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación', llegó al resultado valorativo - por los mentados 3.939 m2- al precio unitario de 76,66€/m2; por consiguiente en 301.963,74 € , que adicionado el 5% (premio de afección), totalizan así 317.061,9 €. En el acuerdo del órgano periférico estatal se afirma haber aplicado el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP, expropiaciones por ministerio de la ley, así como los artículos 21 y del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 7/2015, de 31 de octubre, TRLS, (F.J. III del acuerdo), y preceptos del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.

1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), concretamente artículos 20 y 22.

Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, de conformidad - se dice en ese F.J.VI- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,00m2t/m2 según el PGOU del municipio.

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo = a Vv/ K- Vc.); se da un valor en venta (Vv) de 1.164,00 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,20 (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), y valor de construcción (Vc) 850,00 €/m2t edificable del uso considerado (no se dice ), quedando el valor de repercusión de suelo en 120,00 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad (1,00 m2t/m2s) se llegó a 120,00 €/m2. Seguidamente, por el art. 22.3 del repetido reglamento, tratándose de parcela no completamente urbanizada, se descuentan la totalidad de costes y gastos pendientes, de acuerdo con la expresión Vso = VS- G X(1+TLR +PR);considerando como costes de urbanización pendientes (G) a razón de 40,00€/m2s, tasa de libre riesgo (TLR) 0,359, y Prima de riesgo (PR) 8, de manera que el valor del suelo, descontados los deberes y cargas pendientes) quedó determinado en la suma de 76,66€/m2s. Como la superficie de la parcela de la expropiación rogada fue 3.939m2s, se obtuvo valor del suelo 301.963,74 €. Adicionado el 5% ex art. 47 LEF - premio de afección- totalizó así el justiprecio en el acuerdo impugnado 317.061,93€. Como quiera que la hoja de aprecio de la propiedad fue inferior, dada la vinculación del Jurado, quedó determinado el justiprecio en la suma de 274.070,18 Tercero.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art.

360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Cuarto.- La primera y principal de las cuestiones litigiosas de la controversia viene constituida por la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la llamada expropiación rogada o por ministerio de la ley.

El letrado del Ayuntamiento de La Pobla Llarga niega el derecho de los titulares del terreno a ser expropiados, como pidieron, por no darse el requisito establecido en el artículo 104, número seis, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana la Generalitat ( LOTUP).

Veamos qué nos dice dicho precepto autonómico en sus números 1,2,3 y 6, que son los que aquí interesa anotar : " Artículo 104. Derecho a la expropiación rogada.

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si, en el momento de la afectación, los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4.(...) 5.(...) 6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte del solicitante de su condición de propietario de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando tal condición durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para el nuevo propietario.

7.(...) En la demanda se arropa la tesis del incumplimiento del requisito alegándose que de los títulos de propiedad obrantes en el expediente, las dos mercantiles adquirieron sus respectivas partes indivisas de la finca registral nº 6162 el 21 de julio de 2005, y que D. Marcelino adquirió su tercera parte indivisa de la misma finca en fecha 16 de septiembre de 2010, de lo que resulta que no se cumplen os requisitos previstos en el art. 104.6 de la Ley 5/2014, de 25 de julio por cuanto el SR. Marcelino no ha ostentado la condición de propietario de su tercera parte indivisa durante los plazos exigidos en el art. 104 de la ciada Ley, pues de desde que éste adquirió la propiedad de su cuota parte indivisa el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 13 de enero de 2014, en que presenta escrito, junto con las dos mercantiles copropietarias solicitando que se tenga por anunciado el propósito de iniciar expediente de justiprecio no había transcurrido el plazo de cinco años exigido en el art.

104.1 de la Ley 5/2004, de 25 de julio, plazo cuyo cómputo debe reiniciare con ocasión de cada transmisión que se produzca, tal y co dice el art. 104 en su párrafo 6.

Por el contrario, sosteniendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento para el ejercicio del derecho a la expropiación rogada, argumenta la representación de la parte codemandada desarrollando tres motivos. El primero acerca del negocio jurídico por el que el Sr Marcelino , adquirió el tercio de la propiedad de los terrenos (consecuencia de liquidación por divorcio), documentado en los autos con la escritura obrante en el expte y por sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Valencia, el 4-11-2008 (autos de divorcio nº 1255/2008), no obedeciendo a una transmisión u operación onerosa entre particulares propiamente, lejos de constituir especulación urbanística, lo que trata la norma de evitar con el establecimiento de los tiempos recogido en el nº 6 del art. 104 LOTUP. El tercer motivo dada la errónea interpretación que mantiene la demandante del contenido de ese nº6, ya que el requisito de ostentar la propiedad del terreno no se exige para el mero anuncio o advertencia de llegar a activar la expropiación, sino cuando se procede a su ejercicio, (en el caso de autos, al presentar la hoja de aprecio, el 17 de junio de 2016).

No hace falta descender al análisis de esos particulares, porque lleva razón el letrado de las dos mercantiles y del Sr. Marcelino en la tesis que desarrolla: a)Cuando anunciaron al Ayuntamiento de la Pobla Llarga el propósito de iniciar el expte de justiprecio -ello en fecha 13 de enero de 2014- la norma en vigor era la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana ( LUV), b). La regulación de la expropiación rogada en dicho cuerpo legal - en particular, su artículo 187 bis- no exigía ni imponía deber alguno a los propietarios de haber mantenido la propiedad durante ningún plazo concreto. c) No es dado en derecho aplicar al caso las prescripciones de la ley posterior , LOTUP, en cuanto impone requisitos inexistentes en la norma aplicable en enero de 2014; tal criterio de irretroactividad - se dice- reiterado por esta misma Sala en SS de 25-2-2016 R. 103/2015 y de 16-12-2015, R 75/2015.

Veamos.

El artículo 185 bis de la LUV, adicionado por Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat, con entrada en vigor el 15-5-2012, establecía lo siguiente :'Artículo 187 bis. Expropiación de suelos rotacionales por incumplimiento de plazo.

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva" Es obvio que las condiciones recogidas en el número 6 del artículo 104 de la LOTUP, no venían recogidas en la norma autonómica precedente, texto de la LUV conformado por ley autonómica valenciana de 10 de mayo de 2012.

Así las cosas, con independencia de que las dos sentencias de la Sala invocadas no abordaran exactamente la misma problemática que nos ocupa aquí, como decimos participa el Tribunal en la tesis de los codemandados.

No se podía aplicar a la solicitud retroactivamente el tan repetido artículo 104.6 de la Ley 5/2014, LOTUP, que impone requisitos esenciales para poder materializar su derecho a la expropiación rogada. El principio de seguridad jurídica que invocan, con cita por del artículo 9.3 de la Constitución, no impide taxativamente y con carácter general la retroactividad de las leyes. Ahora bien, cuando el autor de la ley (sea estatal o sea autonómica) decide que despliegue sus efectos total o parcialmente hacia atrás en el tiempo, debe recogerlo expresamente en el propio cuerpo legal por imponerlo nuestro ordenamiento jurídico, artículo 2.3 del Código Civil, de plena vigencia por el art. 149.1.8º de la Constitución. No encontramos en la Ley 5/2014 de 25 de julio artículo o disposición transitoria que lo prevea. Y ello al margen de que se ajustara o no a la constitución el haberlo previsto, que no lo hace. La representación del Ayuntamiento aprovecha su escrito de conclusiones para contraargumentar que el expediente expropiatorio por ministerio de la ley se inicia al momento de presentar la hoja de aprecio, con cita de la STS de 30 de septiembre de 2014 ( R.4837/2011), de manera que, presentada la misma por los propietarios en fecha 17 de junio de 2016 la norma que resulta de aplicación es la LOTUP, Ley 5/2014, de 25 de julio habiendo entrado en vigor mucho antes, el 20 de agosto de 2014. Aparte de que alegato de tal naturaleza en rigor debió haberse recogido en la demanda (no directamente en conclusiones), hemos de caer en la cuenta de las distintas fases configuradas en la norma para el ejercicio del derecho a la expropiación por ministerio de la ley. Ciertamente el expediente expropiatorio propiamente se inicia con la presentación de la hoja de aprecio por parte de los propietarios,( 'en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley , ha situado dicho momento de referencia dela valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario', STS de 14-7-2014 , R. 4809/2011), pero ello ocurre así precisamente como consecuencia de que, con anterioridad, los interesados deben haber interesado la iniciación del procedimiento a la Administración, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la norma; requisitos que por el principio de seguridad jurídica no pueden ser otros que los establecidos por la norma vigente en la fecha de presentación del repetido escrito de iniciación del procedimiento.

Es indiscutido que los terrenos no tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable ni de suelo urbanizable, sino que el PGOU de la Pobla Llarga, aprobado en abril de 1997 y publicado en el BOPPV de julio de ese año, los contempla como suelo urbano; terrenos no susceptibles de materializar sobre ellos aprovechamiento urbanístico privado y sin resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación. Por consiguiente, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales, como pudo haber hecho la Administración municipal , se imponía satisfacer la solicitud de expropiación por ministerio de la ley; algo presupuesto por el órgano periférico estatal, Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.

Por todo lo que precede no acogemos el principal de los pronunciamientos específicos del suplico de la demanda.

Quinto.- Suerte distinta la de los pedimentos formulados subsidiariamente por el Ayuntamiento de La Pobla Llarga.

Como sabemos, el acuerdo del Jurado objeto del recurso recaído en el expte NUM000 parte de la situación de los 3.939m2 ' finca registral 6.162, al libro 122, folio 104 del Registro de la Propiedad de Alberic, como situación básica del suelo ' urbanizado' (Antecedentes. 6). Por su parte en el la Fundamentación IV se indica que la situación básica del mismo, conforme dispone el artículo 21 del Texto Refundido de la ley del Suelo y Ordenación Urbana de 2015 es suelo urbanizado sin edificación . Eso es todo. Así pues, el acuerdo acoge la posición de los titulares del terreno que habían instado la expropiación sin mayor razonamiento y pareciendo asimilar automáticamente la clasificación urbanística de los terrenos en el instrumento de planeamiento general, PGOU - suelo urbano Zona verde Red Primaria y Viales- con la situación básica del suelo. Dos categorías no necesariamente coincidentes - y a efectos de valoraciones en particular- a partir de la entrada en vigor de la ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2019 (R.668/2018), nos ilustra en ese sentido, pudiendo leerse en su F.J. tercero: (...) En efecto, hemos de recordar que, a los efectos de valoración, el Texto Refundido parte de un presupuesto novedoso en cuanto a lo que había sido tradicional en las llamadas expropiaciones urbanísticas; porque ya se prescinde, a efectos de valoración, de las clasificaciones tradicionales del suelo en nuestra normativa urbanística, de tal forma que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido, a los efectos de valoración, se distingue entre el suelo rural y el urbanizado, con independencia de como se clasifiquen los terrenos en el planeamiento, fijando el mencionado precepto las condiciones de uno y otro tipo de suelo. Ello comporta que nada impide que el suelo urbano pueda no estar urbanizado y que el urbanizable tampoco pueda estarlo, en ninguna de sus clásicas categorías de programado y no programado --o sus equivalentes de sectorizado o no--; y ello sin perjuicio de la regla intertemporal que se establece en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido.

Pues bien, en el caso de autos ninguna constancia hay en las actuaciones de que, en efecto, la finca de autos deba considerarse, conforme a los mencionados preceptos, como suelo urbanizado, porque todos los informes, y la propia sentencia recurrida, parten, por la normativa que se aplica erróneamente, que el mero hecho de estar la finca clasificada como suelo urbano, comportaba su valoración como tal. No es admisible esa conclusión porque el hecho de que tengan los terrenos expropiados esa clasificación no le confiere, como se ha dicho, la consideración de suelo urbanizado....' Como el acuerdo del Jurado presupone la situación de suelo urbanizado, en efecto adolece de falta de la debida motivación sobre cuestión tan relevante para llegar a determinar el justiprecio.

Si asiste la razón o no a la parte demandante en su juicio de que la superficie de la expropiación estaba en situación de suelo rural lo abordamos en los siguientes fundamentos jurídicos.

Sexto.- El régimen de valoraciones del suelo teniendo por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de esta y ll legislación que la motive, se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por R.D. legislativo 7/2015, de 30 de octubre, como dispone su artículo 34.1, b). La valoración del suelo rural y del suelo urbanizado no viene determinada por su clasificación urbanística, sino por su situación básica en que se encuentren los terrenos ala fecha de referencia.

Nos lo dicen los artículos 36 y 37 que llevan al 21 del mismo cuerpo legal y ello a modo de principio general, con independencia de si se trata de expropiación urbanística promovida por la administración o si se activa por los propietarios del suelo, mediante la llamada expropiación por ministerio de la ley.

Es pacífico en la jurisprudencia dl Tribunal Supremo, que esta Sala obviamente sigue, p. ejemplo, S, 518/2018, de 27 de dic., (F.J. 4º) que, con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cambian los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de la clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación; así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente". En contraste, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento', ( art. 12.3). De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.(...) En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Por esa posición de principio, impuesta por la ley estatal y seguida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las apelaciones que se hacen en demanda y conclusiones de los codemandados al Plan General de La Pobla Llarga y a determinados preceptos de la LOTUP -como su artículo 25.2 b)- son aquí intranscendentes, como también intranscendente el contenido del art. 13.2 del TRLSRU de 2015, igualmente invocado.

Séptimo.- Ya centrados en la valoración de la superficie expropiada, antes que nada se debe calificar la situación básica del suelo a la fecha de referencia temporal, 17 de junio de 2016, si rural o urbanizado; cuestión que abordamos a la vista de las periciales de autos.

-El informe acompañado con la demanda a cargo del arquitecto D. Augusto afirma que la situación básica de los terrenos ( ubicados al sur del casco urbano de La Pobla Llarga, junto a la carretera CV-5450 a Xátiva carece de toda urbanización, permaneciendo en estado agrario sin cultivar. Incorpora el informe secuencia de imágenes aéreas correspondientes a los vuelos interministerial (1973-1986), Vuelo nacional ( 1980-1983) y vuelos del Plan Nacional de Ortografía Aérea de los años 2006, 2012 y 2016, todos obtenidos del Instituto Geográfico Nacional. El informe continúa relatando el estado de la parcela , carente de encintado de aceras de viales, de cualquier infraestructura eléctrica, , incluido alumbrado, también carece de redes de abastecimiento de agua, telefonía y gas , como de cualquier red de alcantarillado.

- Por su parte, el informe del arquitecto superior y arquitecto técnico D. Braulio , doc nº 3 acompañado con la contestación a la demanda de los copropietarios, aquí parte codemandada, recoge tener por objeto del informe la parcela que identifica catastralmente y denomina solar ( pág 6), diciendo también que se integra dentro del núcleo urbano de la población perfectamente integrado ( pág 9). Incorpora una serie de consideraciones sobre la clasificación del suelo en la normativa urbanística valenciana pero no describe los servicios o infraestructuras de que dispone la parcela; sí que afirma, sin mayor desarrollo que pudiendo llegar a lo servicios necesarios mediante su conexión en res, mediante la conexión con instalaciones ( pág 16).

-El perito judicial -arquitecto superior D. Cipriano - recoge en su dictamen , pág 5, al describir la parcela y, en concreto sobre las infraestructuras existentes lo siguiente: acceso rodado: desde la travesía de la C.V 41, y que no existe ninguna de las siguientes: abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, alumbrado público Otras(telefonía). Después de transcribir el artículo 21 del TRLSRU, termina afirmando qiue ( la superficie) 'no cumple con ninguna de las condiciones del punto 3 por l que no puede considerarse como urbanizado'. Hay más: Sigue indicando que la documentación aportada (por el dictamen de su colega Sr.

Augusto ), es más que precisa en tanto que demuestra aportando imágenes de vuelos históricos la situación en la que se encuentra la parcela... que demuestra el estado de la finca en situación de rural. Así las cosas , el dictamen aportado por los codemandados - que llega a referirse a la superficie litigiosa como solar - carece de la más mínima credibilidad; El perito judicial también da respuesta a la cuestión de la conexión de los servicios urbanísticos afirmando que las obras de urbanización requeridas superan y exceden de la mera conexión a las redes preexistentes, tal y como se justifica en las fotos obtenidas dela parcela ( anexo 4.1).

No le ofrece duda a la Sala, por consiguiente, que la situación básica del suelo expropiado es rural. Y como rural habría de haberse valorado, quedando del todo desautorizada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Octavo.- El suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora según dispone el art. 22 de dicha norma, mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

Veamos el contenido de las periciales, obviando lógicamente las valoraciones del suelo como urbanizado.

El perito judicial- arquitecto D. Cipriano , recoge y dice operar conforme prescriben el artículo 36 del TRLSRH, de 2015 y los artículos 7 al 18 del Reglamento de Valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre: valoración mediante capitalización de la renta anual o potencial. Considera cultivo propio la naranja y sigue datos (precios percibidos por los agricultores, según la Consellería del ramo, estudios de costes de explotaciones agrícolas por el Ministerio de Agricultura), capitalización de la reta, datos anuales publicados por el Banco de España. Tomando como factor de localización 2 concluye con un valor unitario del m2 en 44,67€/ m2,. Como computa 4.138,48 m2 expropiados, adicionado el 5% premio de afección llega a 194.089,80€ .

El informe del también arquitecto D. Augusto acompañado con la demanda se valora como suelo rústico siguiendo el mismo método de capitalización de rentas (potenciales de naranjo) y factor de localización 1,52, llegando al unitario de 6,26€/m2; por consiguiente por los 3.939m2s, 24.658,14 € (no incluye premio de afección).

El otro perito judicial D. Hermenegildo Ingeniero agrícola sigue el mismo método de capitalización de rentas ex artículo 36 del TRLSRH y su desarrollo en el reglamento de 24 de octubre de 2011 . como producto cultivable, la naranja (lo que justificó en las aclaraciones que se le pidieron de su informe) llegando a valorar el m2 de suelo a razón de 3,93€/m2 con el coeficiente de localización de 1,71 llega a 6,72€/m2: por consiguiente aplicados a los 3.939m2 llega a 26.470,08€. Omite adicionar el 5%, premio de afección.

Llegados a este punto la Sala debe valorar las periciales conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por la titulación de los tres facultativos, podemos presuponer más adecuada para valorar el suelo (únicamente suelo, no hay edificaciones) en situación de rural la pericia del Sr. Hermenegildo .

Pero no es solo eso, porque del cuerpo de ambos informes, como de sus aclaraciones, le merece más solvencia a la Sala la pericia de D. Hermenegildo , que se sirve no solo de datos del Ministerio y de la Consejería del ramo, sino de la publicación científica que cita acerca de los costes de producción de cítricos. Esto con una sola salvedad: el factor de localización, que se presenta mejor desarrollado y razonado por parte de D. Cipriano , páginas 27 y 28 de su informe.

Noveno.- Ya terminando, la divergencia acerca de la superficie expropiada, aunque no muy significativa, quedó acotada en el acuerdo del Jurado que únicamente recurrió el Ayuntamiento de la Pobla Llarga.

Si los propietarios expropiados estaban en desacuerdo - en efecto, su hoja de aprecio recogió como superficie expropiada 4.138,48 m2 - para hacer valer su pretendido derecho a que se valore una superficie mayor y se lleve en consecuencia al montante indemnizatorio, pudieron haber interpuesto el recurso correspondiente. Como no lo hicieron, su posición procesal de codemandados no permite discutir, siquiera parcialmente, el contenido del acuerdo del órgano periférico estatal quedar acotada y no existe obstáculo en corregirla en sede jurisdiccional.

Por consiguiente , el justiprecio ha de venir determinado de los 3.939 m2, expropiados a razón de 3,93€/m2, si bien aplicando como factor de localización 2, lo que da 7,86 €/ m2. Por consiguiente, 30.960,54 €. Con el 5% premio de afección (1.548,02€) suma la indemnización 32. 508,56 € Décimo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de costas procesales .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Pobla Llarga contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de diciembre de 2016, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente número nº NUM000 , dimanante de expropiación rogada promovida por los aquí codemandados sobre la superficie de 3.939m2 en el término de La Pobla Llarga con clasificación urbanística suelo urbano. Zona verde Red primaria Viales . Se declara contrario a Derecho y anula dicho acuerdo. Se fija el justiprecio en la suma de 32. 508,56 €34. Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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