Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2018 de 06 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100487

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6086

Núm. Roj: STSJ GAL 6086:2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00497/2019

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 249/2018.

Apelante:Sindicato Nacional de Comisiones Obreras.

Apelada:Concello de A Estrada.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña,a 6 de noviembre de 2019.

El recurso de apelación número 249/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, representado por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigido por el Letrado D. José Carlos Palmou Cibeira, contra la sentencia nº. 29/2018 de fecha 13/03/2018, dictada en el procedimiento abreviado 50/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, sobre personal, siendo parte apelada el Concello de A Estrada, representado por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino y dirigido por el Letrado D. José Carlos Palmou Cibeira.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Abreviado nº 50/2017 a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente al Concello de A Estrada contra las resoluciones descritas en el encabezado de esta sentencia, que se declaran conformes a derecho '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia y.

PRIMERO.-Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se formula por la organización sindical 'Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia' recurso de apelación frente sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 50/2017, que en su parte dispositiva dice lo siguiente: ... ' DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado 50/2017 a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente al Concello de la A Estrada contra las resolución descritas en el encabezamiento de esta sentencia, que se declaran conformes a derecho , (...) (...).

Las resoluciones impugnadas a que se refiere son las siguientes:

1º.- Acuerdo de 23.06.2016 del Pleno del Concello de A Estrada sobre fijación de criterios de reparto del plus de productividad.

2º.- Decreto nº 1.223/2016, de 16 de diciembre, del Alcalde de A Estrada, sobre aprobación del reparto de productividad al personal funcionario del Concello de A Estrada.

3º.- Decreto nº 1.224/2016, de 16 de diciembre, del Alcalde de A Estrada, sobre aprobación del reparto de productividad al personal laboral fijo, indefinido y eventual del Concello de A Estrada.

4º.- Decreto nº 1.225/2016, de 16 de diciembre, del Alcalde de A Estrada, sobre aprobación del reparto de productividad al personal laboral temporal del Concello de A Estrada.

5º.- Decretos 243/2017, 244/2017, y 245/2017 sobre reparto de productividad del 01.12.2016 al 28.02.2017.

En la sentencia de instancia el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Pontevedra, se declaró de conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.-

En primer lugar, sostiene la representación de la organización sindical actora que la sentencia de instancia, al entender en relación con la negociación colectiva, que lo obligado es una información suficiente a los representantes del personal, no ha resuelto adecuadamente la cuestión planteada; insiste en la necesidad de un procedimiento de verdadera negociación, invocando como vulnerados el artículo 37 de la Ley 5/2015, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público EBEP, en cuanto reconoce el derecho a la negociación cuando se trata de aprobar los gastos de personal, la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia que regula los complementos de productividad, así como el artículo 83.2) del mismo texto legal .

Legislación citadaConsidera el sindicato apelante que no hubo reuniones de contenido real y que tras dos negociaciones ( Actas de reuniones de 12.02.2016, y 02.06.2016 de la Mesa de negociación entre los sindicatos y el gobierno municipal del Concello de A Estrada, acerca de la propuesta a aprobar por dicho gobierno sobre reparto de productividad entre su personal para el ejercicio 2017 ) se decidió unilateralmente cerrarlas. Argumenta que el hecho de llevar la propuesta a una mesa de negociación no sirve para entender cumplidas sus exigencias, la propuesta no fue realmente negociada pues ya estaba cerrada para ser sometida al Pleno de modo que lo discutido se limitó a una simple información acerca de lo que se iba a decidir.

En segundo lugar, denuncia que los criterios establecidos no se ajustan a la legalidad:

Criterio de formación.-

Criterio relativo a la realización de funciones ajenas a las del puesto de trabajo.-

El resto de los factores (rendimiento, interés e iniciativa y esfuerzo) se definen de forma excesivamente genérica, ni se vinculan a programas concretos ni se ponen en relación con objetivos concretos previamente fijados por la administración, dependiendo en este sentido, exclusivamente de la valoración subjetiva que de los mismo realice el Concejal correspondiente y el Alcalde ( artículo 80 de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia )

3º.- Denuncia como incorrecta la exclusión de la percepción del complemento al personal laboral con contrato de menos de un año.-

4º.- Falda motivación de los decretos y de las asignación individuales de cuantías.

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO .-Sobre la negociación colectiva .-

Insiste el sindicato apelante en el escrito de recurso en la denuncia de la vulneración de la obligación de negociación colectiva a que se refieren los artículos 31 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante EBEP) desde distintas aspectos que convergen en la ausencia de una verdadera negociación.

Pues bien, a propósito de las materias que deberán ser objeto de negociación colectiva, el artículo 37.1 del EBEP, en cuya vulneración se fundamenta la impugnación de los distintos acuerdos objeto del recurso, literalmente dice:

'1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los

Como se ve, en cuanto a la necesidad de negociación, el artículo 37.1 del EBEP lleva a cabo una enumeración de las materias referidas a la negociación colectiva, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que proceda en cada caso. Entre tales materias, cabe señalar, a los efectos que aquí nos interesan, las siguientes: 'a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. (...) k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de Ley' .

Además, el precepto se refiere a 'personal al servicio de la Administración Pública', en relación a las distintas clases de empleados públicos conforme al EBEP, mientras que en otros apartados se refiere a 'funcionarios', lo que significa que, a efectos de negociación colectiva, no existe ninguna previsión legal de exclusión de los funcionarios que pueda llevar a deducir que quedan excluidos de la negociación .

Como expresamente ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, en congruencia con las anteriores de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002, los preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, son claros en el sentido de exigir la constitución de la Mesa de Negociación y la negociación dentro de ella de las cuestiones relativas a retribuciones y puestos de trabajo de los funcionarios, de modo que la falta de negociación, con independencia de que su resultado sea uno u otro, determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo administrativo, por lesionar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( artículo 62.1.a de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.010, (rec. 3043/2007 ) i bien en relación con el requisito de la negociación, tal y como venia regulada en la Ley 9/1987, y sobre las consecuencias de su incumplimiento, trae a colación lo ya dicho por sentencias de 4 de julio de 2007 y 22 de septiembre de 2010 , que, a su vez, recogen la doctrina contenida en otras anteriores de 11 de mayo de 2004 (casación n° 1490199 ) y 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) en la que se declaró lo siguiente: 'La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 )'

Y, la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1671/2017 de 6 noviembre (RJ 20175239), en interpretación del artículo 37.1 del EBEP, advierte que ' :

(...) La negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. Debe, por el contrario, realizarse observando las pautas que recuerda la sentencia alegada por el recurrente --la de 21 de octubre de 2.010 (RJ 2011,1771) (casación 3590/2009 )-- y en las que se detiene también la de 30 de noviembre de 2.011 (RJ 2012,2550) (casación 6505/2008 ). Es decir, hace falta que 'se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación'.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala y sección STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de enero de 2007, Recurso: 379/2006, si bien se refiere al artículo 32 de la Ley 7/1.990, de 19 de julio que constituye antecedente inmediato del articulo 37 5/2015, nos dice :

......'c) Los artículos 30 a 32 de la Ley invocada han sido modificados por la Ley 7/90 y se refieren en el artículo 30 al alcance de la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicosLegislación citada; el artículo 31 a las materias objeto de negociación, haciendo referencia a la constituciónLegislación citada de la Mesa General de Negociación y el artículo 32 alude a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y según la redacción dada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio , enumera las materias que pueden ser objeto de negociación.

En concreto, los apartados a), b) y k) de dicho artículo 32 exigen la negociación colectiva respecto a las materias de determinación, aplicación y alteraciones de las retribuciones de los funcionarios públicos y, en general, la materia económica que afecte a las condiciones de trabajo y ámbito de los funcionarios. En dichos apartados han de integrarse tanto lo relativo a los complementos específicos de las Jefaturas de negociado que se mencionan en la demanda como el concerniente a la Tesorería municipal, asimismo lo relativo a la productividad fija del interventor municipal, el régimen de productividad particular para la recaudación municipal, y los conceptos de productividad y gratificaciones que se citan en aquel escrito rector, por lo que se trata de materias de necesaria negociación colectiva previa y no pueden incardinarse en el artículo 34 de la Ley 9/1987 al no tratarse de decisiones que afectan a sus potestades de organización'

Dicha tesis, acorde con la doctrina jurisprudencial, es plenamente aplicable al caso, en el que, por razones temporales, es aplicable la Ley 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye como competencias propias de las Mesas Generales la negociación en las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito y en particular las que se relacionan en el artículo 37, entre las que se incluyen, entre otras, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias, y las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley, a cuyo fin el precitado artículo 37 advierte que 'Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública.. ', lo que, en palabras del Tribunal Supremo, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación de la preceptiva negociación, y ello porque, aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 37.1 del EBEP, deben ser objeto de preceptiva negociación .

Y el artículo 83.2 de ley del EPG indica...' 1.-las administraciones publicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de todo su personal, en los términos que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de los principios recogidos en esta sección. En el diseño y establecimiento de estos sistemas serán oídas las organizaciones sindicales'

Por ello, entrando en el estudio de la cuestión de fondo que en el motivo se suscita, tenemos que la compartir la tesis de la recurrente en el sentido que la fijación de los criterios para proceder al reparto del complemento de productividad en el Ayuntamiento de A Estrada no está excluida de la preceptiva negociación, pues las reglas que establece el Estatuto Básico del Empleado Público exigen que materias como la citada, vengan precedidas del correspondiente proceso negociador, y ello porque, aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptivanegociación. (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de enero de 2007, Recurso: 379/2006,antes citada).

Por consiguiente, la determinación y aplicación del complemento de productividad debe ser objeto de debate en el seno de las Mesas de Negociación de las Administraciones Públicas.

Concluido en la necesaria y exigible negociación colectiva en el supuesto de autos, resulta obligado examinar si existió una verdadera negociación colectiva, suficiente para entender no vulnerada la normativa legal.

QUINTO.Aplicación al caso.-

En el caso examinado, existió negociación colectiva, con convocatoria de la Mesa de Negociación para el 12 de febrero de 2016 y una posterior reunión el 2 de junio de 2016; como se dijo y consta en el expediente se convocó la Mesa General de Negociación el 12 de febrero de 2016 con referencia a que dicha convocatoria lo era sobre ' la aplicación del complemento de productividad'(folio 15 vuelto y ss.).

Consta, asimismo, Acta de la reunión de la Mesa de 12 de febrero de 2016, a raíz de la convocatoria en la que constan los asuntos a tratar y las explicaciones tanto del Director de Régimen Interno como del Concejal de Recursos Humanos. En el acta se hace constar conforme expresa la sentencia de instancia, como el Director de Régimen Interno explica el punto que viene a la mesa retomando lo que se había hablado en una reunión previa, respecto a la productividad y como la misma ese año se iba a repartir de manera diferente a como se venía realizando, ...(..) explica, que existe como propuesta del gobierno municipal comunicar que va haber una modificación en el modo de repartir la productividad que se quiere consensuar indicando que la propuesta seria subsiguiente a la formulada por los sindicatos (...) (...) , y, a preguntas del representante del CCOO, el Concejal de Personal responde que no se quiere hacer una propuesta sin primero esperar a consensuar los criterios con los sindicatos ( folio 16 vuelto), insistiendo que no quieren trabajar como en años anteriores en que las aportaciones por parte de los sindicatos habrían sido mínimas, concluyendo el Concejal que la corporación local quiere que la propuesta inicial parta de los sindicatos . Le sigue debate .

Finalmente, y a estos efectos en la mesa se acuerda darse el plazo de quince días a fin de que se formulen la correspondientes propuestas al respecto. Ninguna observación en contra se advierte.

Así llegamos a la segunda reunión de 2 de junio de 2016, y en el Acta que documenta la misma, se hace constar que el gobierno municipal presenta su propuesta indicándose por el Director de Régimen Interior del Concello que se presenta ...' a falta de propuestas por parte de los sindicatos..' ; se produce un debate sobre el plazo sobre si existió sino existió, el Directo de Régimen Interno interviene señalando que fue hace un mes que se otorgó el plazo; sigue el debate, constando en acta que el sindicato CCOO considera que algunos términos de la propuesta son contradictorios con el informe de secretaria, a lo que se responde por el Concejal de recurso Humanos, que el informe de Secretaria ha sido finalmente aprobatorio ; el sindicato propone que se realice un parte de trabajo para la valoración necesaria y consiguiente puntuación para la fijación del reparto, considerando que ...' los trabajadores deberían saber con antelación que es lo que se prima en cuanto a productividad..' ....

De lo expuesto, considera la sala, no puede decirse, que no haya existido negociación ni que dicha negociación no haya ido sobre las materias del artículo 37 del EBEP que las partes consideraron oportuno llevar a la Mesa de Negociación.

En este contexto, el Sindicato recurrente plantea que se ha tratado de una situación de negociación meramente formal, pero no real, porque la propuesta finalmente aprobada no ha sido objeto de debate ; sin embargo a la vista de lo expresado no se puede compartir que la negociación haya sido solo formal y meramente informativa, los sindicatos omitieron la presentación de las correspondientes propuestas a cuyo efectos dispusieron de un plazo de quince días que no utilizaron, pues comparecieron sin propuesta alguna a la mesa de negociación.

La conclusión de la Sala, es que los motivos referidos a la inexistencia de negociación deben ser rechazados pues, como dijimos, existió dicha negociación, las partes conocían el contenido del presupuesto aprobado inicialmente y sus variaciones en relación con el presupuesto de previo ejercicio 2015, pudieron plantear la negociación en relación a las materias que tuvieron por conveniente, y pudieron pedir explicaciones complementarias o formular objeciones a como se iba desarrollando, lo que no hicieron, y ello nos permite concluir que en el procedimiento no se vulneró el requisito de negociación colectiva en aquella materia concreta en la que es necesaria ni se omitió el trámite preceptivo alguno contemplado por el marco legal.

Tampoco consta, ni se trae a debate, datos de posible actitud obstruccionista de la Administración, o de apartamiento del principio de buena fe, sin que, por lo demás, negociación signifique, como ha puesto de relieve reiterada y pacífica jurisprudencia, que deba conllevar la obtención de unos u otros acuerdos, en cuanto supone tan solo cumplimiento de los principios de que sea leal, real y efectiva.

La negociación colectiva no consiste, desde luego, en la consulta o en la mera audiencia. La negociación colectiva requiere una mínima formalización. En los supuestos en los que la exige el legislador, debe dar lugar a un trámite o fase en el procedimiento en la que se convoque a todos los legitimados para participar en ella a negociar con la Administración. No comporta, naturalmente, la aceptación de las posiciones sindicales pero sí implica la posibilidad de que se expongan y debatan en las condiciones de igualdad y contradicción señaladas.

Y consta que se ha obrado así en este caso (..).

El motivo de impugnación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en este punto.

QUINTO. - Sobre la legalidad de los criterios impugnados aprobados para el reparto.-

La Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768), en su artículo 24 establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Y el artículo 20, que regula la evaluación del desempeño, prevé en su apartado 5 que las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Según estos apartados, la evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, y los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

Según el art 5 Real Decreto 861/1986 de 25 de abril ' 1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma . 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.'.

Esta normativa, es completada con lo dispuesto en los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado contiene respecto al mismo, en concreto para el 2016, la Ley 48/2015 que al respecto dispone en el artículo 23.1.E.). ' El complemento de productividad El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2015.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Este panorama normativo permite concluir afirmando que a lo que obliga la Ley es que la asignación individualizada del complemento de productividad , cuando se otorgue, sea puesta en público conocimiento tanto a los funcionarios interesados del Departamento u Organismo, como a los representantes sindicales. Esto es, una vez que se conceden estos complementos de productividad , deben 'hacerse públicos ' ya que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía.

Este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Y el Acuerdo adoptado por el Pleno del concello de A Estrada de 23 de junio de 2016 en materia de atribución de puntos para el posterior reparto de productividad del personal del Concello establece:

Primero.- Aprobar los criterios de reparto do Complemento de Productividad del siguiente modo:

Cada trabajador podrá obtener una puntuación máxima de 100 puntos obtenidos a partir de los siguientes factores:

1. Formación: 10 puntos máximo. Se entenderá cumplido este requisito cuando el trabajador acredite haber asistido durante el período a valorar a cursos de formación fuera del horario de trabajo con 10 horas o más de duración en conjunto.

2. Realización de funciones non obligatorias en función de su puesto de trabajo o categoría: 25 puntos máximo. Se entenderá cumplido este objetivo mediante la aportación de informe motivado por parte do Concelleiro Delegado da área correspondiente en la que preste servicios el trabajador, o del Alcalde directamente en el caso de no existir, en el que se hagan constar las funciones realizadas no propias del puesto desempeñado.

3. Rendimiento: 25 puntos máximo. Se entenderá cumplido este objetivo mediante la aportación de informe motivado por parte do Concelleiro Delegado da área correspondiente en la que preste servicios el trabajador, o del Alcalde directamente en el caso de no existir, en el que se valorará:

la calidad del trabajo realizado.

la cantidad del trabajo realizado.

la capacidade de planificar e organizar.

No caso de que algún dos criterios non sean aplicables a algún puesto de trabajo o departamento, podrán ser excluidos da valoración, realizándose a mesma con los restantes.

4. Interés e iniciativa: 25 puntos máximo. Se entenderá cumplido este objetivo mediante la aportación de informe motivado por parte do Concelleiro Delegado da área correspondiente en la que preste servicios el trabajador , o del Alcalde directamente en el caso de no existir, en el que se valorará:

la capacidad de resolver problemas e de actuar con autonomía.

la capacidad de liderazgo.

la capacidad de trabajo en equipo y la colaboración con los compañeros.

la flexibilidad y adaptación e disponibilidad para asumir novas tareas.

No caso de que algún dos criterios non sean aplicables a algún puesto de trabajo o departamento, podrán ser excluidos da valoración, realizándose a misma con los restantes.

5. Esfuerzo: 15 puntos máximo. Se entenderá cumplido este objetivo mediante mediante la aportación de informe motivado por parte do Concelleiro Delegado da área correspondiente en la que preste servicios el trabajador, o del Alcalde directamente en el caso de no existir .

Finalmente el apartado 5 de aquel artículo 5 RD 861/1986 dispone que 'Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7,2, b), de esta norma', mientras que el apartado 6 añade que 'Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad,con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sinperjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril', lo que significa que no es obligatorio el señalamiento de esos criterios por el Pleno, pues el Alcalde sólo ha de atenerse a ellos si se han fijado, lo que no es preceptivo.

Y dicho esto, varios son los criterios que se impugnan alegando que no se ajustan a la legalidad.

Mantiene la parte actora que no se han tenido en cuenta dichos criterios y que los empleados por la administración local demandada en la resolución dictada por el Pleno de junio de 2016, de la que derivan los demás decretos discutidos en el procedimiento son ajenos a los contemplados en dichos preceptos y por lo tanto no se ajustan a la legalidad.

En primer lugar parece conveniente señalar que resulta significativo como el artículo 24 La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece los factores a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía.

Lo que nos lleva a entender que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dicho esto:

Así se discute, en primer lugar, el criterio denominado formaciónargumentando que no queda especificado que tipo de formación se valora, que es muy genérica la mención que se hace y puede incluir todo tipo de cursos, que no existe plan de formación que garantice a todos los empleados públicos cursos relacionados con sus puestos de trabajo, y que no tiene sentido excluir la formación recibida en horas de trabajo ... .

Entendemos que ninguno de los argumentos formulados son suficientemente consistentes para invalidar el criterio, primero porque la actora no especifica que precepto legal se incumple con el establecimiento del criterio en los términos aludidos, y porque acorde con la sentencia de instancia y con las manifestaciones del Concello, se puede considerar como razonable el argumento que atribuye a la participación en cursos formativos fuera de la jornada laboral, un beneficio bien a nivel de actualización o mayor profesionalidad del empleado público ; consideramos, siempre debe entenderse que la formación extra contribuye sin duda a la formación del trabajador, y si además esta tiene que ver con el contenido propio del puesto de trabajo que se desempeña - cursos que finalmente han sido valorados - ello sin lugar a dudas ha de suponer una mayor capacitación del funcionario lo que integra el criterio de una mayor flexibilidad y adaptación y disponibilidad para asumir nuevas tareas.

Sin olvidar, que igualmente nos parece claro, que la participación en este tipo de actividades formativas por parte del empleado público y fuera de su horario laboral, no limita, sino al contrario y en modo alguno, la dedicación que el mismo pueda estar prestando a su actividad en horario laboral.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la realización de funciones ajenas en función de su puesto de trabajo; nova a merecer mejor suerte, no discutimos, constituya como la actora afirma, una situación excepcional, pero al margen de ello, nada obsta a que en determinados momentos, es decir puntualmente, se precise que un determinado empleado público asuma la realización de funciones que no sean las propias del puesto de trabajo que desempeña, en cuyo caso no entendemos exista obstáculo para valorar en el desempeño del trabajo por parte de dicho empleado público la especial dificultad y/o responsabilidad que representa el ejercicio de esas funciones en las condiciones de desarrollo del habitual trabajo, y por ello que pueda hacerse dicho reconocimiento visible a través de un mayor rendimiento susceptible de evaluarse en concepto de productividad.

No nos encontramos en el supuesto que la realización de las funciones esenciales de un puesto de trabajo distinto de derecho a la percepción de las diferencias existentes entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del propio; nos estamos refiriendo a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, en cuyo caso, sí deben serle satisfechos los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, sentencia TS en sus sentencia de 18/enero/2018, recurso 874/17.

Y todo ello sin olvidar que es la propia Administración, la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

En tercer lugar y en cuanto a la impugnación del resto de los factores, la actora se limita a afirmar que se definen de forma excesivamente genérica, no se ponen en relación con objetivos concretos previamente fijados por la administración, de modo que dependen exclusivamente de la valoración subjetiva que de los mismos realiza el concejal correspondiente o el alcalde .

A este respecto señalamos que lo que corresponde al reclamante en una impugnación jurisdiccional de este tipo es combatir la presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), aportando argumentos y pruebas sobre la incorrección y falta de conformidad a Derecho de los significados criterios tendentes a la fijación del complemento de productividad cuestionado; la impugnación de la fijación de las retribuciones complementarias de los funcionarios, sólo puede prosperar demostrando que en ejercicio de aquella potestad se ha actuado con arbitrariedad o apartándose de la necesaria sumisión a la ley y al Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 y 30 de septiembre de 1993).

Entendemos, tampoco en este caso existe vulneración normativa.-

SEXTO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad en lo relativo al personal laboral temporal de menos de un año.

Se ha alegado que es totalmente irregular limitar al personal laboral temporal que ha prestado su trabajo menos de un año el cobro de la productividad y que con la fijación de este criterio se vulnera el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Se dice que en el acuerdo suscrito, no se incluye a los trabajadores cuya prestación de servicios es inferior a un año, y que no existe razón alguna para ello, cuando siempre podrá aplicarse la proporción correspondiente al tiempo en que efectivamente se han prestado servicios.

Interesa aquí recordar por lo que se refiere a la productividad que el complemento de productividad está destinado a retribuir 'el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo' , siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, y todo ello de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública' ; la cual, en su artículo 23.3.c ), reitera la definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.

La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.

Sin embargo, el complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y en principio no existe un derecho al devengo del mismo por el mero desempeño de unas funciones, y ello aunque sea interinamente o en sustitución, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del puesto de trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso. Nunca, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Y, si esto es así, deriva que entendamos que la percepción de la productividad sea - disponible - . Se trata en este caso concreto de retribuciones variables, que entendemos solamente pueden percibirse cuando efectivamente se realiza la actividad, y como no se trata de una retribución fija, sino que nos encontramos en el concepto de retribuciones variables de carácter no consolidable, que deben percibirse cuando efectivamente se participa en la realización concreta de los programas por objetivos marcados con carácter anual, con las correspondientes limitaciones presupuestarias, de acuerdo con las directrices y los objetivos marcados a conseguir. Se requiere por tanto para la percepción de la productividad la realización de la prestación que se valora singular y concreta.

Y no entendemos se derive irregularidad alguna, como se postula por la parte recurrente, porque la naturaleza del complemento de productividad, que se fija en términos anuales ( aunque pueda disponerse pago en plazos), permite entender que dada la situación en términos temporales de prestación de servicios, no suponga un desigual trato la no atribución de este complemento en aquellas situaciones en que el puesto de trabajo no se desempeña durante todo el año .

El motivo de impugnación tiene que ser desestimado.

SEPTIMO.- Sobre la motivación de los diversos acuerdos y decretos.-

Hemos de recordar aquí que la motivación no exige un razonamiento necesariamente exhaustivo y pormenorizado considerándose motivados aquellos actos que permitan conocer las razones esenciales o fundamentales de la toma de decisiones, en este sentido se pronuncia entre otras la St. del T.S. de 8 de octubre de 2010 (Ref. el derecho 2010/219403) que señala '.... Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, es cierto que la insuficiencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa...'.

Tratándose de la motivación del complemento de productividad recordamos las características del mismo . Partimos de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3 c ) establece que 'El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales'.

Como reiteradamente esta Sala ha establecido y expuesto, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, debiéndose apreciar dicha productividad por la Administración, en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.

Dicho complemento se configura así, como el complemento más individualizado de todos relacionado con una dedicación o actividad 'no común' o 'fuera del orden', y 'en atención a ese superior rendimiento motivado por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada etc., además de la mayor cantidad de trabajo...', y corresponde a la Administración cuantificarlo, en cuya cuantificación así como en la determinación de las condiciones exigibles para su percepción la Administración -conocedora del funcionamiento de sus servicios- actúa potestades discrecionales, lo que no ha de identificarse con discriminación sino trato adecuado a las circunstancias de cada caso ( Ss. del T.S de 20-2-86 , 20-10-86 y 1-6-87).y Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo, la obtención de los resultados y objetivos asignados, las que determinen la valoración de la productividad.

Esta valoración requiere de una actividad administrativa que concluye con la valoración individualizada para cada persona que presta sus servicios para la administración en este caso local, y que determina el derecho a la percepción del complemento en el importe que corresponda al número de puntos asignado a estos efectos.

En definitiva lo que ocurre es que en el proceso de determinación del repetido complemento se ejercen por la Administración, verdaderas potestades discrecionales y que por ello la decisión adoptada ha de venir suficientemente motivada, tanto para asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, como para garantizar al administrado el conocimiento de los fundamentos de la misma y posibilitar su fiscalización en sede jurisdiccional; y si efectivamente tal motivación falta o resulta insuficiente, se incurre en vicio de anulabilidad, siempre y cuando se haya producido indefensión al administrado.

La Sala no puede compartir, partiendo de estas consideraciones, la tesis de la parte demandante, ya que en el caso de autos, como se recoge y afirma en la sentencia de instancia, los criterios aprobados en el acuerdo plenario de junio de 2016 se plasmaron luego en una serie de informes específicos para cada uno de los empleados con derecho a la percepción y reparto de productividad, informes que como se reconoce en la sentencia de instancia, no decimos no puedan ser susceptibles de ser mejorados en lo sucesivo, porque como mantiene la actora se trató de documentos tipo-formulario modelo cubierto con aspas sobre diversas casillas, que en los términos expuestos conducían a la fijación de la proporción puntual concreta para cada uno de los apartados a valorar, y aun cuando se trate de un modelo estereotipado, las oportunas puntuaciones se entienden, y no se ha demostrado o intentado demostrar lo contrario ni por el sindicato recurrente ni por ninguno de los miembros del personal que hubieran podido verse afectados por alguna valoración arbitraria no acorde con los datos que debían figurar en el departamento responsable o el área correspondiente.

Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que comprobada la documentación se advierte que la motivación dada es suficiente ya que se da información adicional con valoración justificativa dela productividad recibida por los funcionarios, - informe o propuesta del Concejal Delegado de Personal que ha de servir de tal ( artículo 89 LAPPAC )-, y en cualquier caso, las valoraciones a considerar están basadas en criterios concretos, lo que justifica la posibilidad de defensa de los perceptores y de los no perceptores en cuanto permiten efectuar la reclamación correspondiente .

No puede compartirse la alegación de carencia de motivación de las resoluciones dictadas.

Por ello, estamos con la sentencia de instancia cuando afirma que resulta difícil entender la argumentación del sindicato demandante, según la cual la valoración de cada puesto de trabajo, y de su desempeño por el empleado público correspondiente no se ajustó a la documentación acerca de su desarrollo y a la forma en que tal desarrollo se produjo, por otra parte, conocida por el departamento o área de que dependía dicho funcionario, al no traducirse esa disconformidad en la consecuente reclamación a la administración .

La indefensión que la falta de motivación ha de ocasionar para entender esta operativa y causante de anulabilidad ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ), no puede entenderse producida en el supuesto de autos.

De nuevo el argumento de impugnación ha de ser rechazado.

En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada desestima correctamente la reclamación de la organización sindical actora contra las resoluciones del Ayuntamiento de A Estrada de que se trata, sin que por la parte apelante se acierte a poner de relieve error alguno en la sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO.- Costas.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIAfrente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra dictó en el Procedimiento Abreviado nº 50/2017, con fecha 13 de marzo de 2018 QUE SE CONFIRMA.

Con imposición de costas a las apelantes en la cuantía que se dice en el fundamento jurídico tercero.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.