Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 588/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1479
Núm. Roj: STSJ CL 1479:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00497/2020
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2019 0000536
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2019 /
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña.BODEGAS JOSE PARIENTE, S.L.
ABOGADOANTONIO GARROTE MESTRE
PROCURADORD./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 497 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a 25 de mayo de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, relativa al Programa de Apoyo 2014-2018 al Sector Vitivinícola Español.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'BODEGAS JOSÉ PARIENTE, S.L.', defendida por el Letrado don José Antonio Garrote Mestre y representada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpereces; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que estime el recurso, y.-A) Declare contraria a derecho y anule la Resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria (Junta de Castilla y León) de 20 de febrero de 2019, que deja sin efecto la ayuda al Programa de Apoyo 2014-2018 al Sector Vitivinícola Español para el ejercicio FEAGA 2016 por importe de 85.947,36€ y en su lugar concede una ayuda de 75.540,77€; declara indebidamente percibido el importe de 10.406,59€ y ordena su recuperación o reintegro..-B) Declare el derecho de esta sociedad a la percepción de la subvención por importe de 85.947,36€..-C) Condene a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencias accesorias, con devolución del importe de 10.405,59€ y sus intereses legales a mi mandante, si se le hubiera retenido o hubiera sido reintegrado por éste..-D) Condene a la demandante al pago de las costas».
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Fundamentos
I.-Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil demandante impugna en este proceso judicial la resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, relativa al Programa de Apoyo 2014-2018 al Sector Vitivinícola Español, que deja sin efecto la concesión de una subvención primeramente otorgada de 85.947,36 € y en su lugar concede una ayuda de 75.540,77 €, al tiempo que declara indebidamente percibido el importe de 10.406,59 € y ordena su recuperación o reintegro. Estima la actora que dicha resolución es contraria a derecho, pues se está ante una revisión de oficio efectuada por la administración, sin seguir lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; no ser exigible cumplir las exigencias formales que le impone la administración, dada la cuantía de los importes denegados como subvencionables por la administración y porque carece de sentido excluir la factura de la empresa 'Óscar Espeso', por exigirle una existencia en el tiempo que no se impone en la norma de convocatoria y es, además, contraria a las propias actuaciones de la demandada. Por el contrario, los Servicios Jurídicos de la administración demandada, en la representación que deriva del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se oponen a las pretensiones de la actora y piden la desestimación de la demanda, al entender que no procede acceder a las pretensiones contenidas en la misma, ya que no se está ante una revisión de oficio, sino ante una exigencia de reintegro de una subvención indebidamente concedida en parte, y no proceder las restantes quejas de la demandante, al no ser conformes al vigente ordenamiento jurídico.
II.-Antes de entrar en la consideración de los concretos motivos del litigio que enfrenta a las partes y que se dejan brevemente expuestos en el fundamento anterior, ha de hacerse referencia al infrecuente comportamiento procesal de la parte actora. Efectivamente, en su escrito de demanda se hace referencia a que en el proceder de la administración se ha incurrido en un supuestos de nulidad de pleno derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.1. a ) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al haberse dictado la resolución impugnada sobre la base de argumentos e informes de los que no se les dio traslado y frente a los que no pudo argumentar y defenderse, por lo que estima que se le ha causado indefensión -así, en el apartado A) del fundamento V-, para a continuación apartado B) del mismo fundamento, en el mismo folio 8 del escrito rector del proceso-, manifestar que, «Sin embargo, la Sala, para evitar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de mi mandante, debe resolver sobre el fondo y anular por razones materiales la resolución, ya que: [...]». Este turbador comportamiento procesal de invocar una causa de nulidad que se interesa que no sea base de lo que se sentencie, pues se interesa que se falle sobre las razones materiales y no la formal indicada, debe hacer aplicable el criterio de enjuiciamiento del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»; tal precepto, próximo, aunque no totalmente coincidente con el principio de rogación, recogido, entre otras, en las SSTC 243/2006, de 24 julio y 1/2007, de 15 enero, impone a los Órganos Jurisdiccionales moverse exclusivamente dentro de las pretensiones formuladas por las partes y, con claro interés en este caso, los motivos que se esgriman por ellas, de tal manera que, si consciente una parte de la posibilidad de invocar un motivo de impugnación -lo que hace inaplicable el supuesto del artículo 33.2 de la misma Ley Procesal, previsto para si «la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes», se hace voluntariamente abstracción del mismo, por la razón que sea, la Sala está obligada a seguir ese criterio, y obviar, en principio, tal cuestión, sin que le sea dado entrar en consideraciones ajenas al debate planteado por los litigantes. De este modo, en el presente supuesto, el Tribunal excluirá de su consideración la invocación de la causa de nulidad aducida por la parte actora y excluida por ella de la razón de decidir de esta sentencia, la cual deberá pronunciarse sobre los motivos argüidos como base de su pretensión anulatoria por la parte actora y que se recogen, resumidamente,in fine, en el hecho octavo, en el folio seis del escrito rector del proceso.
III.-Hecha la consideración anterior, procede ahora entrar en el estudio de los motivos en que se funda la impugnación que hace la compañía actora de la resolución por ella impugnada en esta vía y por el orden que se refleja en inciso final del hecho último del escrito de demanda a que se acaba de hacer referencia.
El primero de los motivos que argumenta la demandante para atacar la resolución dictada, se asienta en que la administración autonómica castellanoleonesa ha llevado a cabo una revisión de oficio de un acto propio cuando, habiéndose aprobado y abonado la subvención instada por la administrada, la dejó, en definitiva, parcialmente sin efecto, al reducir la cantidad que debía percibir la demandante, una vez actuó la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin seguirse el procedimiento establecido al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Criterio al que se oponen los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que tienen legalmente conferida, al considerar que la solicitud de reembolso de una subvención no supone, en sí misma considerada técnicamente, una revisión de oficio y no le es exigible, por ello, seguirse el procedimiento que al efecto establece la normativa procedimental administrativa general.
Asiste, en este extremo, la razón a la representación procesal de la administración. El otorgamiento de una subvención y el abono de su importe no es en nuestro ordenamiento jurídico propiamente un reconocimiento de derecho. La doctrina que emana de la STS de 6 marzo 2018, invocada por la demandada, y seguida, entre otras, por las SSTS de 14 marzo y 13 septiembre 2018 y 29 enero 2020, establece que, «En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que «La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente», y en el siguiente apartado (34.3 LGS) precisa que «El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención».»Por otra parte, en las SSTS de 2 junio 2003, 16 mayo 2007 y 24 mayo 2012, entre otras igualmente citadas por la parte demandada, se ha indicado, que, «cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención»En el mismo sentido, la STS de 3 marzo 2014,
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en relación con lo prevenido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y teniendo en cuenta la actuación fiscalizadora de la Intervención regulada en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, es palmario que la reclamación del reintegro de lo, en principio, indebidamente entregado como subvención a un administrado, no implica una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos, que deba tramitarse conforme lo establecido en la normativa procedimental administrativa general, sino la consecuencia lógica del incumplimiento de la carga que suponía para el beneficiario el cumplimiento de los presupuestos del otorgamiento. De ahí que la queja de la actora acerca de la inobservancia de trámites a que se alude en la demanda en cuanto a este extremo, carezca de toda razón de ser y deba desestimarse, como efectivamente se hace.
IV.-En un segundo momento se argumenta por la parte actora, que en cuanto a las facturas de las empresas 'CARPINTERÍA METÁLICA LANLEKU, S.L.', 'FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN ÓSCAR ESPESO' y 'LEONCIO RIVERA GARCÍA E HIJO, S.L.' de trabajos de obra civil, cuyo importe, individualmente considerado, no excedían de 50.000 €, no estaba obligada a presentar tres ofertas por cada una de las partidas, en aras del criterio de buena gestión, aunque sí dispone de ellas y las ha aportado a la administración con posterioridad. Se estaría así, en la tesis de la parte actora, ante una contravención de la norma de convocatoria, que fue la Orden AYG/1040/2013, con lo que infringirían por la administración las citadas normas de la convocatoria.
En lo que afecta a esta cuestión, ha de considerarse, en general y como hemos dicho en otras ocasiones en que se litiga sobre materia de subvenciones y se discute acerca del cumplimiento o no de las bases de la convocatoria de las ayudas, que debe acudirse a las normas de la convocatoria de la subvención, conforme imponen los artículos 17 de la Ley General de Subvenciones, «1. En el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión..-Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente, y serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'..-No será necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo..-2. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones..-3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:.-a) Definición del objeto de la subvención..-b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley ; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes..-c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley ..-d) Procedimiento de concesión de la subvención..-e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos..-f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación..-g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución..-h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención..-i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos..-j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación..-k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios..-l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución..-m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales..-n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.»-y 6 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, -«1. Las bases reguladoras son disposiciones generales que desarrollan el régimen jurídico de cada subvención..-2. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, además de los establecidos en las normas básicas, como mínimo los siguientes extremos:.-a) Las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ..-b) La cuantía individualizada de la subvención o los criterios para su determinación..-c) La composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 21 de esta ley , en su caso..-d) La determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención..-e) El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos..-f) Las medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación..-g) La posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios..-h) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución..-i) La compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales..-j) Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad..-3. Las bases reguladoras se aprobarán, previo informe de los servicios jurídicos, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente, serán objeto de publicidad en la página Web de la Consejería u organismo correspondiente..-4. No será necesario el establecimiento de las bases reguladoras cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan el contenido previsto en apartado 2 de este artículo..-5. En las subvenciones nominativas y en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, en aquellos casos en que las normas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de esta ley se remitan a lo que se determine en las bases reguladoras, está remisión se entenderá realizada a lo que se prevea en el acto de concesión de la subvención o, en su caso, el convenio en que se instrumente la concesión.»que se remiten a las bases reguladoras de la concesión de la subvención, como la norma ordenadora de las bases de la subvención, es decir, vienen a ser una suerte de 'ley de la subvención' a las que deben someterse el administrado y la administración a los efectos que ahora interesan.
Por lo tanto, ha de acudirse a lo que establece la norma de convocatoria, la cual, ciertamente, excluye de la obligación de presentar tres ofertas, cuando el importe de la obra a realizar exceda del importe de 50.000 €, ninguna de cuyas facturas de las tres empresas arriba citadas supera, individualmente consideradas, ese límite. Ha de entenderse que, no obstante, ha de considerarse, como se recoge en el informe de la Intervención, que la obra erigida por la beneficiaria y para la que pide la ayuda económica de la administración, es un todo y que los presupuestos presentados deberían incluir todas las actuaciones que la integrasen, sin que se pueda argumentar válidamente que cada uno de los capítulos o partes de la misma, por separado, no alcanza el límite de 50.000 €, a efectos de no presentar tres presupuestos, pues, con ello se estaría fraccionando el objeto de la contratación y con dicho comportamiento se podría eludir el cumplimiento de la exigencia impuesta por la ley; se estaría bordeando, sino más incurriendo, en un fraude de ley, para evitar el criterio de buena administración, por el camino de 'dividir' la obra, de tal manera que el cumplimiento de tal requisito pudiese ser eludido por esta vía. De ahí que la exigencia de la presentación de tres presupuestos establecido por la Intervención Delegada Territorial de Valladolid, sea, en principio, correcta y la queja de la parte actora carezca de toda razón de ser.
Pero es que, además, la alegación de la parte demandante carece de todo sentido, desde el momento en que la administración autonómica ha aceptado, de hecho, que se trata de tres obras independientes y no ha rechazado parcialmente la subvención concedida por esa razón de no aportarse tres presupuestos por cada una de las obras realizadas al margen de la principal obra civil. Efectivamente, la administración ha aceptado, en beneficio de la administrada, la posibilidad de presentar y justificar el criterio de buena administración seguido por la parte actora y ha asumido su tesis de que no era imprescindible presentar tres presupuestos previos por cada partida de las ahora considerado y buena prueba de ello es que ha aceptado y analizado las propuestas de facturas que ha presentado la interesada y no las ha rechazado íntegramente por dicha carencia, sino por otras causas distintas -véase que, en el hecho decimoquinto de la resolución impugnada se alude a que «En la factura nº 9 de este proveedor hay dos conceptos que no se encuentran reflejados en las ofertas aportadas: 'suministro y colocación de un cajón monoblock con persiana autoblocante motorizada para V13' y 'suministro y colocación de un cajón monoblock con persiana autoblocante motorizada para V14, por un importe total de 1.753,60 euros, con lo que se propone considerar este importe como gasto no auxiliable'»;a que, «en la factura nº 14, existe un concepto 'mini armario para tomas informáticas con ocho salidas y cable' que no se encuentra reflejado en las ofertas aportadas, por lo que no se puede determinar la moderación de costes de este elemento(y) se propone considerar como gasto no auxiliable el importe sin IVA de 62,34 euros»;así como que, «En la factura nº 16, el elemento 'grapa para pico de tierra' se valora al importe unitario de 1,97 euros. Por otro lado el elemento 072K1,5 no se encuentra en las ofertas de los proveedores no elegidos con lo que no se puede determinar la moderación de costas de este elemento. En base a lo anterior se propone un gasto no auxiliable, sin IVA, de 408,26 euros»; igualmente se hace referencia a las facturas núms. 21 y 22, sobre las que se volverá más adelante-. Por lo tanto, la demandante no tiene interés legítimo alguno en discutir una cuestión en la que se le ha acabado aceptando, de hecho y frente al criterio de la Intervención Delegada, su tesis y no se le ha denegado el abono íntegro de la subvención primeramente aceptada por esta razón, sino por otras distintas, que no rebate. De ahí que deba, como se hace, desestimarse la tesis de la parte actora en lo que a este extremo se refiere.
V.-Se impugna, finalmente, la resolución dictada, en lo que se refiere a las facturas núms. 21 y 22 expedidas por la empresa 'Fontanería y Calefacción Óscar Espeso', por entender que su rechazo no es ajustado a derecho. A tal efecto, se lee en la resolución recurrida lo siguiente: «Factura nº 21 y 22 del proveedor 'OSCAR ESPESO': el solicitante aporta tres ofertas de distintos proveedores, en las que se incluyen los elementos reflejados en las facturas del proveedor. Dichas ofertas son comparables en los elementos, pero no se pueden considerar válidas al estar emitida con fecha anterior a la notificación de la resolución de concesión de la ayuda de fecha 22 de julio de 2015, notificado al interesado con fecha 12 de agosto de 2015, ya que ambas ofertas debían haber sido comunicadas al Órgano gestor de la ayuda con fecha previa a la notificación de la concesión de ayuda..-Teniendo en cuenta lo anterior, el Servicio de Inversiones en Industria Agroalimentaria propone seguir considerando como gasto no auxiliable el importe total de las facturas de este proveedor, 42.301,00 euros»Es decir, la razón en la que la administración basa su rechazo a subvencionar esta parte de la petición efectuada por la actora es que «Dichas ofertas[....]no se pueden considerar válidas al estar emitida con fecha anterior a la notificación de la resolución de concesión de la ayuda de fecha 22 de julio de 2015, notificado al interesado con fecha 12 de agosto de 2015, ya que ambas ofertas debían haber sido comunicadas al Órgano gestor de la ayuda con fecha previa a la notificación de la concesión de ayuda.Tal exigencia, más allá de que excedan de lo que se contenía en el Informe de Intervención en que se expresa basarse lo dictado y que aparezca ex novo, realmente, en la resolución administrativa que pone fin al proceso, no encuentra su sustento en ninguna normativa aplicable; la administración no cita al efecto disposición comunitaria, nacional o autonómica que apoye tal exigencia, de tal manera que se trata de una regla o criterio que no tiene antecedente válido que la apoye y desconoce los términos de la Orden AYG/1040/2013, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla en el ámbito de Castilla y León la convocatoria de la ayuda a la medida de inversiones recogida en el Programa de Apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español prevista por el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 247/2013, de 26 de diciembre, que, en cuanto 'ley de la subvención' rige la convocatoria y, por ello, vincula, como antes se dijo, a las partes.
Tal circunstancia impide tener como aplicable el criterio de la administración y conduce a la acogida de la queja de la actora, de tal manera que la resolución dictada debe parcialmente anularse, en cuanto excluye de las partidas auxiliables las facturas números 21 y 22 expedidas a la demandante por la entidad 'Fontanería y Calefacción Óscar Espeso', con sus consecuencias correlativas de todo tipo, debiéndose calcular sobre este extremo la cantidad total auxiliable y abonarse a la actora el importe de más correspondiente, junto con los intereses de la misma si se le hubiera retenido o hubiera sido reintegrado.
No puede, finalmente, acogerse la alegación en que no insiste realmente la actora, acerca de la subvención por un monitor de ordenador, que se dice estar en otras dependencias de la empresa, pues, además de que no se hace prueba de su existencia, no sucede lo mismo que con un portátil que, interesado por la Intervención, sí fue mostrado a la misma por la administrada y aceptado por la administración como cierta su existencia. Lo mismo hubiese pasado si, con diligencia, se hubiese acreditado la realidad de la existencia de dicho monitor; por ello la actora debe pechar con la carga de la prueba de no justificar su existencia.
VI.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer, por ello, expresa imposición en las costas de este proceso a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas en el último de los antecedentes de hecho de esta resolución y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpereces, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, relativa al Programa de Apoyo 2014-2018 al Sector Vitivinícola Español, que, como las actuaciones de las que trae causa, se anula del mismo modo parcial, en cuanto excluye de las partidas auxiliables las facturas números 21 y 22 expedidas a la demandante por la entidad 'Fontanería y Calefacción Óscar Espeso', con sus consecuencias correlativas de todo tipo, debiéndose calcular sobre este extremo la cantidad total subvencionable y abonarse a la actora el importe de más correspondiente, junto con los intereses de la misma si se le hubiera retenido o hubiera sido reintegrado. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
