Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 589/2015 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1999
Núm. Roj: STSJ CV 1999/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 589/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 498-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 589/15, interpuesto por la mercantil FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP
contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30 de abril de 2015 por el que se dispuso
a adjudicar a SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, el contrato de prestación del servicio de
limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y el recurso especial en materia de contratación,
interpuesto, frente al mismo, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Resolución 564/2015 de 19
de junio dictada por el Tribunal Central de recursos contractuales, estando el Ayuntamiento de Xirivella
representado por el Procurador D. CARLOS DIAZ MARCO y compareciendo como codemandados SA
AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES
BRIONES VIVES.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare: 1. Estimar el recurso promovido.- 2. Declarar contraria a derecho y anular la inadmisión dispuesta por la Resolución del TCRC nº 564/2015.
3.Declarar contraria a derecho y anular la adjudicación del contrato del contrato del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos efectuada por el Ayuntamiento de Xirivella el 30-4-2015.
4.Con expresa condena en costas a la administración demandada
SEGUNDO.- Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo. .
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el 29 de mayo de 2018 teniendo lugar dicho día.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye, según quedó delimitado en el escrito de interposición: El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30 de abril de 2015 por el que se dispuso a adjudicar a SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, el contrato de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y el recurso especial en materia de contratación, interpuesto, frente al mismo, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Resolución 564/2015 de 19 de junio dictada por el Tribunal Central de recursos contractuales.
SEGUNDO .- La parte recurrente, invoca en primer lugar, la admisibilidad del recurso especial interpuesto al haber sido formulado en plazo legal conforme a los siguientes argumentos: De conformidad con la normativa aplicable, art. 44.2 y 151.4 del TRLCSP , la notificación del Acuerdo de adjudicación dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30-4-2015 tiene registro de salida de 7-5-2015 si bien no fue entregado al servicio de correos hasta el 8-5-2015 y entregado a la actora el 12-5-2015.
Por ello, prosigue, el día de remisión de la notificación debe concretarse no,el 7-5, como de contrario se pretende, sino el día 8 de mayo, al ser esta la fecha en la que se produjo la remisión de la notificación por el Ayuntamiento iniciándose por ello el cómputo a partir del día siguiente, esto es, el 9 de mayo resultando así que el último día del cómputo, 28 de mayo, fue el día en el que el recurso fue interpuesto.
En todo caso, prosigue, para el caso de computar el inicio del plazo desde la fecha de recepción de la notificación, acaecida el 12 de mayo, tampoco habían transcurrido los 15 días hábiles en el momento de interponer el recurso el 28 de mayo.
Asimismo refiere que el TRLCSP se remite, en cuanto a procedimiento,en su art. 46.1 a lo dispuesto por la Ley 30/92 resultando así que,en cuanto al lugar de presentación del recurso al señalar que ésta deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el órgano competente para resolver el recurso, no nos encontramos ante una especialidad de las previstas en el art. 46 sino en el 44.3 y ello no excluye,a su vez,la presentación en los lugares establecidos por la ley 30/92 , incluyendo así, las oficinas de correos.
Y por ello concluye afirmando que deberá considerarse como válida, la presentación efectuada en las oficinas de correos resultando así, que en este caso concreto dicha presentación se realizó el 25 de mayo, fecha en la que, a su vez, fue remitido por correo electrónico al Tribunal, máxime cuando el susodicho recurso especial es potestativo, equivalente a la reposición o a la alzada y recursos éstos últimos que pueden ser presentados en las oficinas de correos.
Por último refiere que, tal y como le fue comunicado por el TACRC, para la presentación de alegaciones, se remitió el recurso especial vía correo electrónico destacando, además, que el procedimiento de licitación ha incumplido todos los plazos del recurso y destacando que el reciente Reglamento aprobado por RD 814/2015 en su art. 18 establece la posibilidad de remitir copia del escrito por correo electrónico solicitando, sin más, la admisión del recurso especial interpuesto.
En cuanto al fondo del recurso interpuesto sostiene la inadecuación jurídica de la adjudicación efectuada resultante de la infracción de los principios de publicidad, igualdad y trasparencia, incumplimiento del pliego rector de la licitación por las ofertas presentadas, incumplimiento de los criterios de adjudicación subjetivos así como de los objetivos y arbitrariedades en la valoración de las ofertas.
Que en concreto y en relación con la vulneración del principio de trasparencia alude a las consultas realizadas por la Administración con las cuatro empresas concurrentes sin tener constancia alguna de tales consultas o aclaraciones y sin permitir comprobar el alcance o la incidencia de las mismas.
Asimismo apunta al incumplimiento de los criterios de adjudicación al haberse apartado de los minuciosos criterios establecidos alterando los mismos y resultando, por ello, contraria a derecho la valoración efectuada al introducir múltiples modificaciones a los criterios de adjudicación carentes de equidad.
Que concreta por ello las irregularidades detectadas en los criterios de adjudicación subjetivos así como en los objetivos solicitando, sin más, la anulación de la Resolución impugnada.
TERCERO: El Ayuntamiento de Xirivella se opone en los siguientes términos: En primer lugar y sobre la inadmisión del recurso especial rechaza las alegaciones vertidas por el recurrente con remisión a lo dispuesto por el art. 44.3 del TRLCSP precepto en el que se establece expresamente la necesidad de que la interposición del recurso se realice en el registro del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso.
No siendo en ningún caso admisible la aplicación de las disposiciones de la Ley 30/92, como de contrario se pretende, porque todas las especialidades sobre el recurso especial vienen expresamente reguladas por el Capítulo VI, Título I Libro I del TRLCSP siendo por ello necesario que el recurso especial tenga su entrada en el registro del Tribunal dentro de los quince días establecidos por la norma con independencia de haber sido presentado, o no, en la oficina de correos.
En cuanto a la remisión de una copia escaneada del escrito por correo electrónico señala que conforme al art. 18 del RD 814/2015 esta posibilidad está prevista, únicamente para los escritos de alegaciones pero, en ningún caso para el escrito de interposición del recurso como de contrario se pretende.
Máxime cuando dicho precepto entró en vigor el 25-10-2015, esto es, con posterioridad a la fecha límite para la interposición del recurso.
En todo caso y en cuanto al fondo en relación con las alegaciones de invalidez en la adjudicación del contrato señalando que la oferta presentada por la actora era la peor de las tres admitidas quedando,por ello clasificada en último lugar.
En todo caso rechaza las infracciones que se señalan de contrario así como el pretendido incumplimiento de los criterios de adjudicación solicitando, sin mas, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
La parte codemandada integrada por SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENC IA,centra su oposición a la apelación en la inadmisión del recurso especial interpuesto de conformidad con la normativa especial aplicable concretándose el plazo de interposición en quince días hábiles desde el día siguiente al de la remisión de la notificación del acto impugnado y siendo el día final el de la presentación del escrito en el registro de entrada del Tribunal especial, o del órgano de contratación.
Que por ello habiendo sido entregado el acuerdo de adjudicación para la notificación a la oficina de correos el 8 de mayo e interponiéndose el recurso especial el día 28 de mayo, el plazo finalizaba el día 27 resultando por ello que el recurso especial se presentó fuera de plazo, sin que la presentación en la oficina de correos interrumpa dicho plazo y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto
CUARTO: La cuestión principal que se suscita en el presente recurso consiste en determinar cuál es el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación, y más concretamente la fecha de inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso.
Para resolver si es ajustada a derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que inadmite por extemporáneo el recurso especial formulado por la actor debemos de partir de los datos que obran en el expediente administrativo en relación con los artículos que regulan esta materia, y en concreto con losarts. 44.2 y151.4 del TRLCSP , en relación con lo dispuesto en elart.
19, apartados 5 y6, del RD 814/2015, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales , cuya entrada en vigor se produce con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados .
Consta en el expediente administrativo y no es un hecho controvertido que, por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30-4-2015 se acordó la adjudicación del contrato de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos a la empresa SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA.
El Ayuntamiento de Xirivella remitió la notificación del acuerdo de adjudicación con registro de salida del 7-5-2015, al servicio de correos el 8-5-2015 y dicha notificación fue recibida por la actora el 12-5-2015 siendo dicho Acuerdo susceptible de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde la notificación del acuerdo, ante el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo de Cartagena ( artículos 1 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de 13 de Julio de 1,998), sin que puedan simultanearse ambos recursos.
La interposición del recurso tiene carácter potestativo y seguirá el procedimiento previsto en elartículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debiendo anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado .
El 25-5-2015 la parte recurrente presentó el recurso especial en el servicio de correos y asimismo lo comunicó ante el Tribunal especial vía correo electrónico.
Finalmente el recurso tuvo su entrada ante el órgano de contratación el 28-5-2015, esto es, un día después de la finalización del plazo de quince días para su interposición computados desde el 9 de mayo, descontado los días inhábiles y finalizando, dicho plazo, el día 27 de mayo y siendo inadmitido por extemporáneo por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales al haberse interpuesto transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que se remitió la notificación del acto impugnado;Resolución que constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
La recurrente entiende que dicha resolución no es ajustada a Derecho por no ser extemporáneo el recurso especial interpuesto Para resolver esta cuestión es preciso examinar qué dicen textualmente los arts. 44.2 y 151.4 del TRLCSP.
El RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP establece textualmente en su art. 44 lo siguiente: 1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
El artículo 151.4 establece: 4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153.
En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 156.3.
La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en elartículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/92 , será de cinco días.
Como vemos, pues, del examen conjunto de ambos preceptos, el inicio del cómputo del plazo de 15 días hábiles para recurrir es desde el día siguiente a la remisión de la notificación, a diferencia de la anterior regulación (Ley 30/2007) que establecía el plazo de diez días para interponer el recurso, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado, y que en el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el plazo, decía, se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación ( art. 37.6 de la Ley 30/2007 ).
Pero no es esta la forma de computar el plazo en la regulación vigente en la fecha en la que se interpone este recurso, pues la redacción delart. 44.2 del TRLCSP surge como consecuencia de la transposición de la Directiva Comunitaria 2007/66/CE.
En este sentido el Consejo de Estado, en su dictamen 499/2010, de 29 de abril, sobre el Anteproyecto de ley de modificación de las leyes 30/2007 y 31/2007, dice que el criterio de la remisión de la notificación aparece recogido en elart. 2 quáter de la Directiva de Recursos.
Añadamos que la remisión que elart. 44.2 del TRLCSP hace alart. 151.4 del mismo texto legal, no puede interpretarse más que como una remisión al contenido de la notificación.
Pero el plazo para interponer el recurso debe contarse desde el día siguiente al que se remita la notificación del acto ; notificación que debe tener el contenido que prevé el art. 151.4, que sí es cierto que dice que la adjudicación debe ser motivada y que debe notificarse a los candidatos y licitadores y publicarse simultáneamente en el perfil del contratante.
Pero el art. 44.2 no exige que la remisión de la notificación del acto y la publicación en el perfil del contratante tengan que ser simultáneas.
Y lo que determina cuál es el inicio o dies a quo del plazo de 15 días para interponer el recurso es la remisión de la notificación del acto que en este caso concreto se produce el 8 de mayo de 2015, por lo que el inicio del cómputo del plazo se produce el 9 de mayo.
En todo caso podemos hacer mención a lo dispuesto por losapartado 5 y6 del art. 19 del RD 814/2015, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sin embargo este Reglamento, cuya entrada en vigor se produce con posterioridad a los hechos enjuiciados simplemente debe ser mencionado a efectos meramente ilustrativos por cuanto que, en el citado texto se establece textualmente : 5. Los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo.
Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en elartículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , o en elartículo 151.4 del texto refundido de la Ley deContratos del Sector Público. Como consecuencia de ello, aunque el texto de la resolución no sea completo no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia.
Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso.
6. Cuando resulte acreditada la imposibilidad de que el interesado haya recibido la notificación del acuerdo de adjudicación antes de transcurridos quince días hábiles desde su remisión, el plazo para la interposición del recurso comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente la hubiera recibido.' Por tanto y de conformidad con el precepto indicado solo hay dos supuestos en los que el plazo para presentar el recurso especial no se inicia desde el día siguiente a la remisión de la notificación; supuestos que no se dan en el presente caso, puesto que se refieren a que las notificaciones contravengan los requisitos del art. 58.2 de la Ley 30/92 , lo que no es el caso, o cuando se acredite que el interesado no ha recibido la notificación antes de que transcurran los 15 días hábiles desde su remisión, lo que tampoco ha ocurrido puesto que, como reconoce la actora, recibió la notificación de la adjudicación el 12 de mayo por lo que todavía le restaban días hábiles para interponer elrecurso especial.
En estos mismos términos se han pronunciado reiteradamente los Tribunales superiores pudiendo citar, entre otros, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 5 de marzo de 2015 , confirmada por elTS en sentencia de 13 de febrero de 2017 , en la que se declara que por aplicación del artículo 44.2 del texto refundido, norma especial, no deja lugar a dudas sobre cuál debe ser el dies ad quem : el siguiente al de la remisión ' La sentencia de Madrid confirmada, además no deja duda sobre que el plazo de interposición se regula conforme a la normativa especial de contratación referida sin que resulte aplicable la regla general de la ley 30/92 , que conforme a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan solo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
Que ello se sustenta en lo siguiente: Esta especialidad que tiene su razón de ser, en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados (Preámbulo Ley 34/2010), teniendo en cuenta, entre otros elementos, que la interposición del recurso especial contra el acto de adjudicación determina que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, ó la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
Ello está justificado, asimismo, por necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva 'recursos'- (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros), admitiéndose que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo, siempre que dicho plazo sea razonable (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003, Santex, de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, y de 28 de enero de 2010, Uniplex, entre otras), cuestión que aquí no se discute.
Produciéndose por ello, el inicio del plazo de interposición el 9 de mayo de 2015 y finalizando así, el 27 de mayo de 2015, una vez excluidos del cómputo los días inhábiles se trata de determinar si, tal y como pretende el recurrente, pese a que la fecha de entrada del recurso especial ante el órgano de contratación se produce el 28 de mayo de 23015, esto es, el día siguiente a la finalización del plazo, si la presentación en la oficina de correos el 25 de mayo o la comunicación por correo electrónico al Tribunal especial en la misma fecha deben tomarse en consideración a los efectos de concretar en este momento la fecha de interposición del recurso.
Y todo ello pese a la posibilidad concedida por elart 18 del RD 814/2015, que tal y como hemos señalado anteriormente, no había entrado en vigor en la fecha en la que se producen los hechos enjuiciados al señalar que 'El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos .
La reclamación delartículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia .' Dicho artículo recogido en el Real Decreto que aprueba Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TA Central de recursos Contractuales, aclara las dudas que podían surgir en la aplicación del art 44 del TRLCSP cuando señalaba que ' 3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. ' y la aplicación de la Ley 30/1992 .' Que si bien en el presente supuesto la presentación del recurso ante la oficina de correos y la remisión de la comunicación electrónica se produjo dentro de plazo debemos estar como ya se ha indicado a lo dispuesto por la legislación especial de contratos por cuanto que la ley 30/92 se aplica de forma subsidiaria y si bien es cierto que el art. 38 de esta última establece que '4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan alos órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.' Esta norma no resulta de aplicación, por cuanto que su aplicación es meramente subsidiario existiendo en este supuesto concreto normativa específica que regula concretamente el modo y lugar de presentación del recurso especial.
Resultando por ello que la resolución impugnada, implica una interpretación estricta de los señalado en el art.44.3 del TRLCSP al dejar de lado e inaplicar la normativa contenida en la Ley 30/92 que no viene prevista en el TRLCSP tal y como hemos visto .
El art 44 del RD Legislativo 3/2011 dispone que el escrito de interposición del recuso mediante escrito deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles y deberá ser anunciado previamente mediante escrito dirigido al órgano de contratación en el mismo plazo.
De modo que examinado de modo conjunto la problemática planteada, tanto la posibilidad de presentar el recurso ante oficina de correo como el plazo de interposición y el deber de presentarlo ante el órgano decontratación, no se trata de que el art 44 del TRLCSP excluya la aplicación del 38 de la Ley 30/92 sino que lo que establece el primero de los artículos es la necesitad de que en el plazo por dicho artículo fijado tenga entrada en el registro señalado el escrito de interposición, es decir que se produzca el asiento de entrada en su registro en dicho plazo.
No debemos olvidar que una vez interpuesto el recurso se paraliza la adjudicación pero ello solo en el caso de que se cumplan los requisitos fijados lealmente.
Lo que se deduce no solo de la propia redacción del artículo sino de la propia finalidad del mismo, es decir, la premura, celeridad en la regulación de los plazos, de los medios de comunicación entre las partes.
De lo que se aprecia que no hubo anuncio del recurso, pues el escrito de interposición no tuvo entrada en el registro señalado en el 44 en el plazo fijado legalmente, lo que determinó su inadmisión, siendo dicho acuerdo conforme a derecho.
Y todo ello sin que las comunicaciones vía Internet en modo alguno implicaron anuncio de interposición del recurso.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,y tratándose de una desestimación procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros según el prudente arbitrio del Tribunal.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30 de abril de 2015 por el que se dispuso a adjudicar a SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, el contrato de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y el recurso especial en materia de contratación, interpuesto, frente al mismo, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Resolución 564/2015 de 19 de junio dictada por el Tribunal Central de recursos contractuales, estando el Ayuntamiento de Xirivella representado por el Procurador D. CARLOS DIAZ MARCO y compareciendo como codemandados SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES BRIONES VIVES.Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 5º de la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
