Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2018 de 03 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4873

Núm. Roj: STSJ M 4873/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0010554
Recurso de Apelación 519/2018
RECURSO DE APELACIÓN 519/18
SENTENCIA NÚMERO 498/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------
En la villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
519/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado
Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 9 en el procedimiento ordinario núm. 203/2017, figurando como parte apelada Neumáticos
y Lavados, S.A., representada por D. Isidro Orquín Cedenilla y defendida por D. Julio Brasa Gayoso.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 9 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 203/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Neumáticos y Lavados, S.A., contra la desestimación por silencio por el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid de las denuncias presentadas por la recurrente el 11 de agosto, 18 de noviembre, 2 de diciembre y 7 de diciembre de 2016 con ocasión de la posible comisión de diversas infracciones de la normativa urbanística en el local situado en la Plaza de Isabel II, núm. 8, regentado por la mercantil Gente de Comer Bien, S.L.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero .- Neumáticos y Lavados, S.A., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en los autos de procedimiento ordinario 203/2017, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de las denuncias presentadas por la recurrente el 11 de agosto, 18 de noviembre, 2 de diciembre y 7 de diciembre de 2016 con ocasión de la posible comisión de diversas infracciones de la normativa urbanística en el local situado en la Plaza de Isabel II, núm. 8, regentado por la mercantil Gente de Comer Bien, S.L.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: habiendo actuado la Administración ante las denuncias de la recurrente no resolvió la pretensión deducida en relación con la denunciada ilegalidad, petición que debe entenderse, en consecuencia, desestimada por silencio administrativo; la pasividad de la Administración, que se ha limitado al dictado de actos de mero trámite pese a haber constatado la realidad del hecho denunciado que afecta no ya solo a la normativa urbanística sino también a la salud de los ciudadanos hace necesario que, transcurrido un tiempo, se entienda desestimada la solicitud al objeto de posibilitar la apertura de las correspondientes vías impugnadoras, actuando el silencio negativo como presupuesto para que el administrado no vea sus legítimos derechos anulados por la inactividad de la Administración; lo procedente, en consecuencia, es que se resuelva el expediente de legalización de la chimenea sin mayor dilación, al haber finalizado el plazo concedido para la legalización de la chimenea sin haber solicitado licencia la interesada.

Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que ha existido una indebida apreciación por parte del órgano de instancia, desde el momento en que las denuncias pueden ser iniciadoras de un procedimiento pero no son susceptibles de ser desestimadas (aparte de que en estos casos el sentido del silencio habría de ser estimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 ); que la Administración no solo no ha desoído en momento alguno la petición de la recurrente sino que, como consecuencia de la denuncia presentada, procedió a incoar procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por lo que no ha incumplido su obligación de hacer cumplir la legalidad vigente; que, pese a no constar la presentación de solicitud de licencia, la Administración demandada contaba con un plazo de diez meses para resolver el procedimiento, por lo que las pretensiones de la recurrente no pueden entenderse desestimadas por silencio, habiendo actuado el Ayuntamiento conforme al procedimiento legalmente establecido, con pleno respeto a los trámites y garantías que contempla la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid en sus artículos 195 y siguientes .

Tercero .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Neumáticos y Lavados, S.A., a través de su representación procesal: que a la inactividad del Ayuntamiento frente a las irregularidades que hubieran debido constatarse con ocasión de la solicitud de la licencia de funcionamiento se suma en este caso la demora en que incurrió la Administración a la hora de atender las pretensiones de Neumáticos y Lavados, S.A., lo que no hizo sino incrementar los perjuicios que estaba sufriendo por la elevación ilegal de las chimeneas en el local regentado por Gente de Comer Bien, S.L. (lo que provocó molestias y la depreciación del inmueble propiedad de la actora como consecuencia de los humos provenientes de cocina y parrillas y ruidos ocasionados por el funcionamiento de las chimeneas), ignorando durante dos años las reclamaciones formuladas por la recurrente; que fue solo con ocasión de la demanda formalizada por Neumáticos y Lavados, S.A. cuando la Agencia de Actividades inició las actuaciones correspondientes, lo que parece responder más a una reacción de la Administración municipal frente al avance del procedimiento en sede judicial que a un firme y espontáneo propósito municipal de dar respuesta a las reclamaciones de la actora; que no habiendo sido acordada la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente por Gente de Comer Bien, S.L. a la fecha en que fue evacuado el trámite de conclusiones, como reconocía el propio Ayuntamiento en su escrito, el acuerdo de demolición fue, finalmente, adoptado el 14 de marzo de 2018 a instancias de Neumáticos y Lavados, S.A., sin tener la apelada constancia, sin embargo, de que se hayan restituido a la legalidad urbanística las chimeneas ubicadas en el inmueble de su propiedad cuando ha quedado evidenciado en el procedimiento que aquellas no estaban incluidas ni en la licencia de funcionamiento ni en la modificación posterior.

Cuarto .- El análisis de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace necesario partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado expuestas en la Sentencia apelada e incuestionadas en esta segunda instancia: a) Formuladas denuncias por Neumáticos y Lavados, S.A. en relación a la actividad de restaurante que venía desarrollándose en Plaza Isabel II núm. 8 de esta ciudad fue girada visita de inspección el 16 de febrero de 2015, constatándose la veracidad de los hechos denunciados y siendo requerida Gente de Comer Bien, S.L., como titular de la referida actividad, a fín de que subsanase las deficiencias detectadas, por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental el 27 de abril de 2016.

b) No habiéndose adoptado de forma satisfactoria medidas correctoras y previo informe de los Servicios de Inspección de 23 de septiembre de 2016, tras la nueva visita girada por dichos Servicios el anterior día 20, fue acordado por la aludida Dirección General un segundo requerimiento de adopción de medidas correctoras el 12 de diciembre de ese año, otorgándose a la titular de la actividad un improrrogable plazo de un mes para modificar las dos chimeneas de evacuación de gases y vapores correspondientes a la cocina y a la parrilla de carbón, de forma que su desembocadura superase al menos en un metro la altura del edificio propio y también la de los existentes -colindantes o no- en un radio de quince metros, con adopción de las medidas de aislamiento y/o ajuste precisas en la instalación de la extracción de gases y vapores, de forma que los niveles sonoros transmitidos al exterior no superasen los límites establecidos en el artículo 15 de la UPCAT.

c) Girada visita de inspección nuevamente el 3 de abril de 2017 y emitido informe técnico en el que se ponía de manifiesto que se habían realizado obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local no contemplada en la documentación obrante en la licencia urbanística, fue acordada la incoación de expediente de legalización por resolución de 7 de noviembre de 2017, requiriéndose a Gente de Comer Bien, S.L., a fín de que, en el plazo de dos meses, procediera a solicitar la oportuna licencia urbanística que amparase las obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local o ajustase las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes.

De las propias alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición a la apelación resulta que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo por Neumáticos y Lavados, S.A. no había sido incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y que tampoco había sido dictada, en consecuencia, orden de demolición, la cual, de hecho, fue acordada con posterioridad a la fecha en que fue evacuado trámite de conclusiones por la Administración demandada.

Quinto .- Sobre los antecedentes fácticos que han quedado expuestos la primera de las cuestiones suscitadas por las partes que debemos examinar no es otra que la vía impugnatoria procedente cuando la Administración permanece inactiva frente a la formulación de denuncia por la comisión de actos constitutivos de infracciones urbanísticas y, más en concreto, si lo que procede en tales supuestos es entablar recurso frente a la desestimación presunta de una solicitud de incoación de procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico perturbado o frente a la inactividad de la Administración.

En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 - y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal ' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...) ' quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 ' Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general '.

Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 , 'Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005 , asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Consecuentemente con lo expuesto lo relevante es, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante - aquí apelada- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material.

Pues bien, abordando la primera de las cuestiones apuntadas entendemos que en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se pretende por parte de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la incoación de expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, por más que se trate de potestades imperativas, irrenunciables y de obligado cumplimiento para la Administración -así lo hemos recordado, entre otras, en Sentencias de 5 de octubre de 2016 (apelación 782/2015 ) y de 15 de febrero de 2017 (apelación 353/2016 )- no podemos entender que exista una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular afectado por la actuación urbanística ilegal y denunciante sea beneficiario, pues en estos casos la puesta en conocimiento del órgano competente de la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de tal clase de potestades lo que faculta es, previa la constatación de la existencia de los presupuestos legitimadores de su ejercicio, mediante las actuaciones de comprobación o inspección que correspondan y verificada la aparente actuación ilegal que así lo justifique, incoar el preceptivo procedimiento contradictorio que la normativa sectorial contempla.

En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (apelación 161/2003 ), en la que exponíamos, para supuesto similar, que ' (...) resulta complejo y discutible enmarcar la actividad exigible a la administración dentro de estos supuestos, pues nos encontramos ante un supuesto especial cual es el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo. Como se señala en la sentencia de instancia la introducción por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa del control de la inactividad en los términos descritos se produjo ni mas ni menos que para procurar la posible reacción de los administrados frente a esa inactividad administrativa que escapaba del control judicial mediante la aplicación de la técnica del silencio, que, sin embargo, continuará siendo el general en todos los caso en que resulte de aplicación. En este supuesto, y otra vez pese a la concreta redacción otorgada por la parte, el escrito de la recurrente de 9 de noviembre de 2000 no puede considerarse mas que como una denuncia simple y pura de las irregularidades urbanísticas que a su juicio se estaban produciendo en unas obras en curso: cierto es que solicitaba expresa- mente que se girara visita de inspección, pero con independencia de que esta fuera la primera o una de las posibles medidas a llevar a cabo por la administración, lo que esta denuncia exigía de la administración frente a la que se formulaba, en tanto que competente para la restauración del orden urbanístico perturbado y la represión y en su caso sanción de las infracciones denunciadas, era la tramitación de un expediente en el que se declarara la existencia o inexistencia de dichas infracciones o, al menos, la declaración expresa y formal de la no procedencia de incoacción de expediente alguno por la causa que fuera. Obviamente, la falta de respuesta de la administración en este caso no puede conceptuarse como un supuesto de inactividad en el sentido al que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino, propiamente, un supuesto de silencio administrativo '.

En parecidos términos nos expresábamos a propósito de un denunciado incumplimiento de la normativa sobre ruidos en el desarrollo de una actividad, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (apelación 395/2014 ), en la que poníamos de manifiesto que, a salvo de los supuestos en los que la actividad se realiza sin ningún tipo de licencia (en los que procede la clausura) no resulta posible acudir a la vía del artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que en el resto de los supuestos el actuar de la administración en el procedimiento de subsanación de defectos o en los supuestos de revisión de la licencia de actividad concedida al tercero al que se le imputa la fuente de emisión de ruidos se precisa de un expediente y de otro acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración (en su caso la revisión de oficio o los procedimientos de clausura por no subsanarse los defectos detectados por la administración).

Así las cosas lo procedente en estos casos de omisión de la adopción de las medidas o acuerdos procedentes para procurar el restablecimiento del orden urbanístico perturbado no es sino entablar el correspondiente recurso contra lo que puede fácilmente conceptuarse como desestimación por silencio de una solicitud, pues no cabe olvidar que en este caso Neumáticos y Lavados, S.A. no se limitó a denunciar hechos reputados constitutivos de infracción urbanística -entendiéndose por denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ' (...) el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo '- sino que igualmente instó de la Administración demandada, aquí apelante, la adopción de las medidas reputadas oportunas a los anteriores efectos.

Consecuentemente con ello no cabe oponer a la prosperabilidad de la pretensión que en estos casos el sentido del silencio administrativo sea estimatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 a que hace mención la Administración apelante en su escrito, pues no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado sino ante un procedimiento incoado de oficio, por más que lo incoación lo haya sido en virtud de denuncia formulada por particular, posibilidad específicamente contemplada por la misma Ley 39/2015, en sus artículos 58 y 62 . De ahí que el transcurso del plazo máximo para resolver lo que provoca, respecto del particular frente al que se dirige el expediente, es la caducidad del procedimiento, efecto al que se opone de plano el postulado sentido estimatorio del silencio respecto de la solicitud de actuaciones o adopción de medidas o acuerdos concretos que haya podido deducir el denunciante en esta clase de procedimientos.

Sexto .- Siendo la vía impugnatoria elegida por Neumáticos y Lavados, S.A. la procedente por las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas lo siguiente que debemos notar es que, a la fecha en que fue formalizado el recurso, la Administración había requerido la adecuación de las chimeneas de evacuación de gases y vapores a la normativa vigente pero no había formulado, propiamente, requerimiento de legalización mediante la solicitud de la licencia preceptiva -ya que las obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local no aparecían contempladas en la documentación obrante en la licencia urbanística ni podían reputarse, en consecuencia, amparadas por la misma- como tampoco, por razones obvias de inexistencia de dicho requerimiento previo, había sido acordada la demolición (lo que tuvo lugar mediante acuerdo posterior al trámite de conclusiones).

Y es a esa situación fáctica a la que debemos estar, necesariamente, por efecto de la litispendencia, disponiendo, en tal sentido, el artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) que ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ', lo que lleva a confirmar el pronunciamiento anulatorio si bien aclarando que el correcto entendimiento del fallo estimatorio solo puede serlo en el sentido de condenar a la Administración a la incoación y resolución del expediente que proceda para la corrección de las deficiencias detectadas, sin prejuzgar el contenido de la resolución administrativa finalizadora de dicho procedimiento -máxime teniendo en cuenta la falta de intervención en el proceso judicial de la titular de la licencia, evidente interesada en el expediente de legalización- y sin perjuicio de que las resoluciones adoptadas con posterioridad a la interposición del recurso sean tenidas en cuenta en fase de ejecución.

Séptimo .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- En fecha 9 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 203/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Neumáticos y Lavados, S.A., contra la desestimación por silencio por el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid de las denuncias presentadas por la recurrente el 11 de agosto, 18 de noviembre, 2 de diciembre y 7 de diciembre de 2016 con ocasión de la posible comisión de diversas infracciones de la normativa urbanística en el local situado en la Plaza de Isabel II, núm. 8, regentado por la mercantil Gente de Comer Bien, S.L.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero .- Neumáticos y Lavados, S.A., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en los autos de procedimiento ordinario 203/2017, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de las denuncias presentadas por la recurrente el 11 de agosto, 18 de noviembre, 2 de diciembre y 7 de diciembre de 2016 con ocasión de la posible comisión de diversas infracciones de la normativa urbanística en el local situado en la Plaza de Isabel II, núm. 8, regentado por la mercantil Gente de Comer Bien, S.L.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: habiendo actuado la Administración ante las denuncias de la recurrente no resolvió la pretensión deducida en relación con la denunciada ilegalidad, petición que debe entenderse, en consecuencia, desestimada por silencio administrativo; la pasividad de la Administración, que se ha limitado al dictado de actos de mero trámite pese a haber constatado la realidad del hecho denunciado que afecta no ya solo a la normativa urbanística sino también a la salud de los ciudadanos hace necesario que, transcurrido un tiempo, se entienda desestimada la solicitud al objeto de posibilitar la apertura de las correspondientes vías impugnadoras, actuando el silencio negativo como presupuesto para que el administrado no vea sus legítimos derechos anulados por la inactividad de la Administración; lo procedente, en consecuencia, es que se resuelva el expediente de legalización de la chimenea sin mayor dilación, al haber finalizado el plazo concedido para la legalización de la chimenea sin haber solicitado licencia la interesada.

Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que ha existido una indebida apreciación por parte del órgano de instancia, desde el momento en que las denuncias pueden ser iniciadoras de un procedimiento pero no son susceptibles de ser desestimadas (aparte de que en estos casos el sentido del silencio habría de ser estimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 ); que la Administración no solo no ha desoído en momento alguno la petición de la recurrente sino que, como consecuencia de la denuncia presentada, procedió a incoar procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por lo que no ha incumplido su obligación de hacer cumplir la legalidad vigente; que, pese a no constar la presentación de solicitud de licencia, la Administración demandada contaba con un plazo de diez meses para resolver el procedimiento, por lo que las pretensiones de la recurrente no pueden entenderse desestimadas por silencio, habiendo actuado el Ayuntamiento conforme al procedimiento legalmente establecido, con pleno respeto a los trámites y garantías que contempla la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid en sus artículos 195 y siguientes .

Tercero .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Neumáticos y Lavados, S.A., a través de su representación procesal: que a la inactividad del Ayuntamiento frente a las irregularidades que hubieran debido constatarse con ocasión de la solicitud de la licencia de funcionamiento se suma en este caso la demora en que incurrió la Administración a la hora de atender las pretensiones de Neumáticos y Lavados, S.A., lo que no hizo sino incrementar los perjuicios que estaba sufriendo por la elevación ilegal de las chimeneas en el local regentado por Gente de Comer Bien, S.L. (lo que provocó molestias y la depreciación del inmueble propiedad de la actora como consecuencia de los humos provenientes de cocina y parrillas y ruidos ocasionados por el funcionamiento de las chimeneas), ignorando durante dos años las reclamaciones formuladas por la recurrente; que fue solo con ocasión de la demanda formalizada por Neumáticos y Lavados, S.A. cuando la Agencia de Actividades inició las actuaciones correspondientes, lo que parece responder más a una reacción de la Administración municipal frente al avance del procedimiento en sede judicial que a un firme y espontáneo propósito municipal de dar respuesta a las reclamaciones de la actora; que no habiendo sido acordada la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente por Gente de Comer Bien, S.L. a la fecha en que fue evacuado el trámite de conclusiones, como reconocía el propio Ayuntamiento en su escrito, el acuerdo de demolición fue, finalmente, adoptado el 14 de marzo de 2018 a instancias de Neumáticos y Lavados, S.A., sin tener la apelada constancia, sin embargo, de que se hayan restituido a la legalidad urbanística las chimeneas ubicadas en el inmueble de su propiedad cuando ha quedado evidenciado en el procedimiento que aquellas no estaban incluidas ni en la licencia de funcionamiento ni en la modificación posterior.

Cuarto .- El análisis de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace necesario partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado expuestas en la Sentencia apelada e incuestionadas en esta segunda instancia: a) Formuladas denuncias por Neumáticos y Lavados, S.A. en relación a la actividad de restaurante que venía desarrollándose en Plaza Isabel II núm. 8 de esta ciudad fue girada visita de inspección el 16 de febrero de 2015, constatándose la veracidad de los hechos denunciados y siendo requerida Gente de Comer Bien, S.L., como titular de la referida actividad, a fín de que subsanase las deficiencias detectadas, por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental el 27 de abril de 2016.

b) No habiéndose adoptado de forma satisfactoria medidas correctoras y previo informe de los Servicios de Inspección de 23 de septiembre de 2016, tras la nueva visita girada por dichos Servicios el anterior día 20, fue acordado por la aludida Dirección General un segundo requerimiento de adopción de medidas correctoras el 12 de diciembre de ese año, otorgándose a la titular de la actividad un improrrogable plazo de un mes para modificar las dos chimeneas de evacuación de gases y vapores correspondientes a la cocina y a la parrilla de carbón, de forma que su desembocadura superase al menos en un metro la altura del edificio propio y también la de los existentes -colindantes o no- en un radio de quince metros, con adopción de las medidas de aislamiento y/o ajuste precisas en la instalación de la extracción de gases y vapores, de forma que los niveles sonoros transmitidos al exterior no superasen los límites establecidos en el artículo 15 de la UPCAT.

c) Girada visita de inspección nuevamente el 3 de abril de 2017 y emitido informe técnico en el que se ponía de manifiesto que se habían realizado obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local no contemplada en la documentación obrante en la licencia urbanística, fue acordada la incoación de expediente de legalización por resolución de 7 de noviembre de 2017, requiriéndose a Gente de Comer Bien, S.L., a fín de que, en el plazo de dos meses, procediera a solicitar la oportuna licencia urbanística que amparase las obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local o ajustase las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes.

De las propias alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición a la apelación resulta que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo por Neumáticos y Lavados, S.A. no había sido incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y que tampoco había sido dictada, en consecuencia, orden de demolición, la cual, de hecho, fue acordada con posterioridad a la fecha en que fue evacuado trámite de conclusiones por la Administración demandada.

Quinto .- Sobre los antecedentes fácticos que han quedado expuestos la primera de las cuestiones suscitadas por las partes que debemos examinar no es otra que la vía impugnatoria procedente cuando la Administración permanece inactiva frente a la formulación de denuncia por la comisión de actos constitutivos de infracciones urbanísticas y, más en concreto, si lo que procede en tales supuestos es entablar recurso frente a la desestimación presunta de una solicitud de incoación de procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico perturbado o frente a la inactividad de la Administración.

En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 - y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal ' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...) ' quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 ' Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general '.

Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 , 'Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005 , asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Consecuentemente con lo expuesto lo relevante es, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante - aquí apelada- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material.

Pues bien, abordando la primera de las cuestiones apuntadas entendemos que en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se pretende por parte de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la incoación de expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, por más que se trate de potestades imperativas, irrenunciables y de obligado cumplimiento para la Administración -así lo hemos recordado, entre otras, en Sentencias de 5 de octubre de 2016 (apelación 782/2015 ) y de 15 de febrero de 2017 (apelación 353/2016 )- no podemos entender que exista una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular afectado por la actuación urbanística ilegal y denunciante sea beneficiario, pues en estos casos la puesta en conocimiento del órgano competente de la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de tal clase de potestades lo que faculta es, previa la constatación de la existencia de los presupuestos legitimadores de su ejercicio, mediante las actuaciones de comprobación o inspección que correspondan y verificada la aparente actuación ilegal que así lo justifique, incoar el preceptivo procedimiento contradictorio que la normativa sectorial contempla.

En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (apelación 161/2003 ), en la que exponíamos, para supuesto similar, que ' (...) resulta complejo y discutible enmarcar la actividad exigible a la administración dentro de estos supuestos, pues nos encontramos ante un supuesto especial cual es el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo. Como se señala en la sentencia de instancia la introducción por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa del control de la inactividad en los términos descritos se produjo ni mas ni menos que para procurar la posible reacción de los administrados frente a esa inactividad administrativa que escapaba del control judicial mediante la aplicación de la técnica del silencio, que, sin embargo, continuará siendo el general en todos los caso en que resulte de aplicación. En este supuesto, y otra vez pese a la concreta redacción otorgada por la parte, el escrito de la recurrente de 9 de noviembre de 2000 no puede considerarse mas que como una denuncia simple y pura de las irregularidades urbanísticas que a su juicio se estaban produciendo en unas obras en curso: cierto es que solicitaba expresa- mente que se girara visita de inspección, pero con independencia de que esta fuera la primera o una de las posibles medidas a llevar a cabo por la administración, lo que esta denuncia exigía de la administración frente a la que se formulaba, en tanto que competente para la restauración del orden urbanístico perturbado y la represión y en su caso sanción de las infracciones denunciadas, era la tramitación de un expediente en el que se declarara la existencia o inexistencia de dichas infracciones o, al menos, la declaración expresa y formal de la no procedencia de incoacción de expediente alguno por la causa que fuera. Obviamente, la falta de respuesta de la administración en este caso no puede conceptuarse como un supuesto de inactividad en el sentido al que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino, propiamente, un supuesto de silencio administrativo '.

En parecidos términos nos expresábamos a propósito de un denunciado incumplimiento de la normativa sobre ruidos en el desarrollo de una actividad, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (apelación 395/2014 ), en la que poníamos de manifiesto que, a salvo de los supuestos en los que la actividad se realiza sin ningún tipo de licencia (en los que procede la clausura) no resulta posible acudir a la vía del artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que en el resto de los supuestos el actuar de la administración en el procedimiento de subsanación de defectos o en los supuestos de revisión de la licencia de actividad concedida al tercero al que se le imputa la fuente de emisión de ruidos se precisa de un expediente y de otro acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración (en su caso la revisión de oficio o los procedimientos de clausura por no subsanarse los defectos detectados por la administración).

Así las cosas lo procedente en estos casos de omisión de la adopción de las medidas o acuerdos procedentes para procurar el restablecimiento del orden urbanístico perturbado no es sino entablar el correspondiente recurso contra lo que puede fácilmente conceptuarse como desestimación por silencio de una solicitud, pues no cabe olvidar que en este caso Neumáticos y Lavados, S.A. no se limitó a denunciar hechos reputados constitutivos de infracción urbanística -entendiéndose por denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ' (...) el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo '- sino que igualmente instó de la Administración demandada, aquí apelante, la adopción de las medidas reputadas oportunas a los anteriores efectos.

Consecuentemente con ello no cabe oponer a la prosperabilidad de la pretensión que en estos casos el sentido del silencio administrativo sea estimatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 a que hace mención la Administración apelante en su escrito, pues no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado sino ante un procedimiento incoado de oficio, por más que lo incoación lo haya sido en virtud de denuncia formulada por particular, posibilidad específicamente contemplada por la misma Ley 39/2015, en sus artículos 58 y 62 . De ahí que el transcurso del plazo máximo para resolver lo que provoca, respecto del particular frente al que se dirige el expediente, es la caducidad del procedimiento, efecto al que se opone de plano el postulado sentido estimatorio del silencio respecto de la solicitud de actuaciones o adopción de medidas o acuerdos concretos que haya podido deducir el denunciante en esta clase de procedimientos.

Sexto .- Siendo la vía impugnatoria elegida por Neumáticos y Lavados, S.A. la procedente por las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas lo siguiente que debemos notar es que, a la fecha en que fue formalizado el recurso, la Administración había requerido la adecuación de las chimeneas de evacuación de gases y vapores a la normativa vigente pero no había formulado, propiamente, requerimiento de legalización mediante la solicitud de la licencia preceptiva -ya que las obras exteriores consistentes en la modificación de la instalación de la chimenea del local no aparecían contempladas en la documentación obrante en la licencia urbanística ni podían reputarse, en consecuencia, amparadas por la misma- como tampoco, por razones obvias de inexistencia de dicho requerimiento previo, había sido acordada la demolición (lo que tuvo lugar mediante acuerdo posterior al trámite de conclusiones).

Y es a esa situación fáctica a la que debemos estar, necesariamente, por efecto de la litispendencia, disponiendo, en tal sentido, el artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) que ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ', lo que lleva a confirmar el pronunciamiento anulatorio si bien aclarando que el correcto entendimiento del fallo estimatorio solo puede serlo en el sentido de condenar a la Administración a la incoación y resolución del expediente que proceda para la corrección de las deficiencias detectadas, sin prejuzgar el contenido de la resolución administrativa finalizadora de dicho procedimiento -máxime teniendo en cuenta la falta de intervención en el proceso judicial de la titular de la licencia, evidente interesada en el expediente de legalización- y sin perjuicio de que las resoluciones adoptadas con posterioridad a la interposición del recurso sean tenidas en cuenta en fase de ejecución.

Séptimo .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0519-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.