Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 426/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1145

Núm. Roj: STSJ M 1145/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010532
Procedimiento Ordinario 426/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 426/2016
SENTENCIA Nº 5/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 426/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por Dª Crescencia representada por el Procurador D. Mariano López Ramírez, asistidos del Letrado D.
Francisco Mancera Martínez, frente a la resolución de fecha 4/8/2015 desestimatoria del recurso de reposición
formulado contra la Orden de fecha 25/1/2013 , de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda,
por la que acuerda: declarar la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por
causa sobrevenida y archivar la solicitud del Cheque Vivienda, conforme establece la Ley 4/2012 en su artículo
20 , en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 piso NUM002 puerta
DIRECCION001 de Leganés, (Madrid).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso ante el registro del TSJ de Madrid en fecha 24/5/2016 se registró, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 7/11/2016, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación del recurso.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 13/12/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO .- En fecha 14/12/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de de 14/12/2016 se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4/10/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10/1/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Resolución de fecha 4/8/2015 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de fecha 25/1/2013 , de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda: declarar la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida y archivar la solicitud del Cheque Vivienda solicitada al amparo del Decreto 12/2005 por los recurrentes. Visto que el artículo 20 de la Ley 4/2012 de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, dispone que a partir de la entrada en vigor de la misma no podrán reconocerse las ayudas económicas establecidas en el Decreto 12/2005 y por tanto el cheque vivienda solicitado.



SEGUNDO .- Del examen de los datos que obran en las actuaciones, debemos declarar acreditado, conforme los documentos aportados, los siguientes: La recurrente Dª Crescencia presentó solicitud de cheque vivienda por adquisición de VPP al amparo del Decreto 12/2005 ante la CAM el 25/11/2008, presentando la documentación obrante en el expediente administrativo recayendo resolución de fecha 14/10/2009 denegando el cheque vivienda al no cumplirse por la promotora de las viviendas los requisitos de la normativa del visado, lo que impide la obtención de las ayudas para adquisición de viviendas. Consta acreditado posteriormente el cumplimiento de los requisitos por la promotora de las viviendas y Mediante Orden de la CAM de fecha 26/4/2012 se archivó el recurso de reposición formulado, continuando su trámite la solicitud constando requerimiento de la CAM de fecha 7/6/2012 para presentación de documentos y subsanación de defectos, presentados en fecha 18/7/2012 . En fecha 25/1/2013 recayó resolución, frente a la que se formuló recurso de reposición recayendo resolución de la que trae causa este recurso.



TERCERO. - Se propugna por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos de derecho jurídicos materiales B) de la demanda que, en síntesis son los siguientes: VII.- Infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/92 por arbitrariedad de la Administración por incumplir el régimen de concurrencia competitiva en la concesión de ayuda e inactividad de la Administración en la concesión de las ayudas. Se alega por la parte recurrente el criterio de prelación entre solicitudes, según el orden de entrada, siendo de peor tratamiento las entradas con posterioridad, con cargos a los presupuestos.

VIII.- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al ser restrictiva de derechos individuales aplicada de forma retroactiva, con vulneración del artículo 62 de la Ley 30/92 , manifestando que se excede en la aplicación de la Ley 4/2012 en su artículo 20.1 , efectuando una interpretación 'contra legem', restrictiva de derechos individuales, manifestando ser aplicable al caso el Decreto 12/2005 de la CAM, con vulneración del artículo 14 y 24 de la CE , de los principios de buena fe y confianza legítima y transparencia, citando los principios de jerarquía normativa, y 9.3 de la CE, al prescindir del procedimiento en su tramitación, incurriendo en causa de nulidad.

IX y X.- Falta de Motivación de la resolución recurrida y errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 4/2012 de la CAM en la resolución impugnada, al aplicar una Ley de manera retroactiva prohibida y por tanto, no resultar aplicable.

XI.- Se alega también una actuación anormal de la Administración y su responsabilidad patrimonial al haber gestionado de manera torpe al no resolver en el plazo adecuado por lo que no se habría aplicado la Ley 4/2012, citando los artículos 139/142 de la Ley 30/92 .

Se ha opuesto la Administración demandada en la contestación a la demanda manifestando que se impugna la Orden de archivo de 25/1/2013 y que, según el preámbulo de la Ley 4/2012 de la CAM, BOCM de 9/7/2012 de modificación de los Presupuestos Generales de la CAM para el año 2012 de medidas urgentes de racionalización del gasto público. Que el artículo 20 de la antedicha Ley dispone la eficacia temporal de los Decretos 11/2001 y 12/2005 en materia de ayudas económicas a la vivienda de la CAM, de ahí que resulte aplicable la Ley 30/92 en su artículo 87.2 , luego no existe arbitrariedad sino la supresión de esas ayudas motivada por la coyuntura económica. Que no se ha infringido el principio de irretroactividad, citando doctrina del TC, por entender que se trata de una expectativa de derecho, ni el principio de confianza legítima, según doctrina que cita y en cuanto a la motivación se dice que se encuentra motivada conforme doctrina del TS y del TC que cita. Se opone a la pretendida responsabilidad patrimonial, en cuanto exige el reconocimiento jurídico de una situación individualizada y la tramitación del correspondientes procedimiento específico, previa presentación de dicha pretensión ante la administración, oponiéndose al motivo, por haberse aplicado correctamente la Ley 4/2012. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.



CUARTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en la demanda rectora de autos. En el primero de ellos se alega, en la forma ya expuesta anteriormente vulneración del artículo 14 de la CE , por entender que se ha denegado de forma arbitraria la subvención, alterando la prelación en las solicitudes.

En lo que respecta a las manifestaciones vertidas sobre vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE debemos recordar la abundante doctrina jurisprudencial que viene modulando el principio de igualdad, siempre del marco de la legalidad, que preconiza el artículo 14 de la CE .

Por todas señalaremos: la Sentencia de 14-9-92 ; STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "< (...) 'que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas ( STC212/93 , 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta' ATC209/85 "> Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . ' Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos .'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), limitándose a la cita del precepto aludiendo con carácter general a la arbitrariedad, sin aportar tal y como exige la doctrina jurisprudencial, ese mínimo de actividad probatoria indiciaria, que exigen el T.C. y el Tribunal Supremo.

Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo', en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. No podemos declarar acreditado la vulneración del artículo 14 de la CE en la forma que se indica en la demanda rectora de autos, al no quedar debidamente acreditado, supuestos resulten idénticos, sin que pueda entenderse como término válido de comparación los datos referenciales que se explicitan en la demanda y las relaciones que se aportan de forma genérica, por desconocerse los datos atinentes a su tramitación.

Será de añadir a lo anterior que, en la forma ya expuesta, la tramitación del procedimiento ha sufrido demora , debido al no constar obtenido el necesario 'visado' por el promotor, en la forma ya expresada en anterior fj, reanudándose posteriormente la tramitación del expediente al haberse subsanado el defecto apuntado. Así se acredita mediante la Orden de la CAM de fecha 26/4/2012 que archivó el recurso de reposición formulado frente a la falta de visado, continuando su trámite la solicitud formulada, constando requerimiento de la CAM de fecha 7/6/2012 para presentación de documentos y subsanación de defectos, presentados en fecha 18/7/2012 . La carga de la prueba incumbe a la parte recurrente al constituir la causa de la pretensión (onus probandi). En este caso no se ha acreditado el término de comparación exigido por la doctrina jurisprudencial. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo.



QUINTO.- En relación con lo anterior se aduce en la demanda (VII) la infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/92 por arbitrariedad de la Administración por incumplir el régimen de concurrencia competitiva en la concesión de ayuda e inactividad de la Administración en la concesión de las ayudas. Se alega por la parte recurrente el criterio de prelación entre solicitudes, según el orden de entrada y la nulidad de la resolución por vulneración del artículo 62 1 e) de la Ley 30/92 , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme las BR que cita, la Orden 1578/2005 y el Decreto 12/2005, alegando que la administración no resolvió atendiendo al orden de entrada.

En relación a dichas manifestaciones se realizan alusiones genéricas de las que no puede afirmarse la vulneración a las que se alude, debiendo tener en consideración los razonamientos expuestos, sin que pueda afirmarse que en el caso que nos ocupa se han infringido dichos principios, ni se haya vulnerado el artículo 14 de la CE .

Una vez que se han examinado las actuaciones por esta Sala y Sección, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente en lo concerniente al motivo esgrimido.

Conviene recordar que la carga de la prueba se concibe como el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia. El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de éstas a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Reiteran la misma doctrina las Sentencias del mismo alto tribunal siguientes: (TS 21/11/2001 ; 17/10/2011 ; y 16/3/2010 ; 2/4/2013, R4575/2009 ; 15/4/2013 STS 1747/2013 y STS de 8/4/2013 STS1454/2013 ). Así pues, conforme se señala en la Sentencia de 19/5/2016 del Alto Tribunal, que cita STS de 17/2/2011 , "< en materia probatoria debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones, cuando son trascendentes para la resolución de la litis ">.

Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, debemos declarar acreditado que la parte recurrente se limita a la cita referencial reseñada en la demanda, sin acreditación alguna, carga a cuya parte compete por ser constitutivo de la pretensión, conforme establece el artículo 217 de la LEC , por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.



SEXTO .- Se alega en la demanda (VIII) nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al ser restrictiva de derechos individuales aplicada de forma retroactiva, con vulneración del artículo 62 de la Ley 30/92 , manifestando que se excede en la aplicación de la Ley 4/2012 en su artículo 20.1 , efectuando una interpretación 'contra legem', restrictiva de derechos individuales, manifestando ser aplicable al caso el Decreto 12/2005 de la CAM, con vulneración del artículo 14 y 24 de la CE , de los principios de buena fe y confianza legítima y transparencia, citando los principios de jerarquía normativa, y 9.3 de la CE, al prescindir del procedimiento en su tramitación, incurriendo en causa de nulidad.

Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de auto. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos a los que se alude.

De la normativa aplicable expuesta en el anterior fundamento jurídico, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de la subvención en el año 2008, pero debido a la falta de visado constatada mediante resolución de la CAM y reseñada, se subsana el defecto (visado) requisito necesario, para la concesión de las ayudas, en el año 2012 y, posteriormente se requiere por la CAM de subsanación de defectos y presentación de documentos que consta presentados ante registro de la CAM el 18/7/2012 . Debe tenerse en cuenta según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 , en vigor , "< el plazo máximo para tramitar y notificar es de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ">.

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por la parte recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.

Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo - ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.

Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invoca-ción del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmi-sible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.

Reitera doctrina el Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos que analizan y resuelven las cuestiones normativas, que resultan de perfecta aplicación al caso enjuiciado, haciendo mención a dos STC.

La STC Pleno, 22/10/2015 , nº 216/2015 , BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015, rec. 5108/2013, que resuelve recurso de inconstitucionalidad planteado, y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable, concretamente el artículo 35 del RD 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013 y la STC, Sentencia 267/2015 de 14/12/2015 , que resuelve cuestión de inconstitucionalidad 4485/2015 desestimatoria de la cuestión planteada.

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución de la que trae causa este recurso es de fecha 25/1/2013 , resolución en la que se acuerda la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida, que no es otra que la entrada en vigor de la Ley 4/2012, y en concreto su artículo 20 que expresamente dispone que desde la entrada en vigor de la misma, no podrán reconocerse las ayudas económicas establecidas en el Decreto 12/2005, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO .- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe y confianza legítima, a los que se alude en la demanda rectora de autos.

La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo ">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' "> En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación (...) "> Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.' "> Se reitera anterior doctrina en STS de 22/2/2016 en la que se expresa: "< (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que " el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'".

En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente e indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud presentada en el año 2008 pero que debido a la ausencia del necesario y preceptivo 'visado', hubo de subsanarse y es en el año 2012, concretamente en el mes de julio, cuando se puede proseguir la tramitación del expediente, recayendo resolución impugnada el 25/1/2013, en vigor la Ley 4/2012. Reiterar la reciente doctrina del TC en las dos STC ya referenciadas.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE , en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el correspondiente porcentaje del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

OCTAVO .- Se alega en la demanda (IX y X) falta de Motivación de la resolución recurrida y errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 4/2012 de la CAM en la resolución impugnada, al aplicar una Ley de manera retroactiva prohibida y por tanto, no resultar aplicable.

Serán de reiterar los razonamientos expuestos en lo concerniente a la retroactividad y aplicación de la Ley 4/2012, en el sentido ya expuesto, sin que concurra en el caso que nos ocupa una interpretación errónea de la norma, conforme se ha dicho en anterior fj.

En lo concerniente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "<(...)' que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/92 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, se acredita que la resolución recurrida, expresa de forma motivada, las causas de la terminación del procedimiento, expresando la normativa aplicable en vigor, Ley 4/2012 en su artículo 20 . Entendemos que la misma, cumple el canon de motivación, a tenor de lo que dispone la Ley 30/92 en su artículo 54 , canon de motivación de los actos administrativos (motivación formal TS 23/11/2011 ), por lo que el motivo y la pretensión instada no puede acogerse.

NOVENO .- En el fj (XI) de la demanda, se alega también una actuación anormal de la Administración y su responsabilidad patrimonial al haber gestionado de manera torpe al no resolver en el plazo adecuado por lo que no se habría aplicado la Ley 4/2012, citando los artículos 139/142 de la Ley 30/92 .

Igual suerte adversa deben correr los motivos alegados, reiterando lo ya dicho en relación a la posibilidad de entender desestimada por silencio la solicitud de subvención presentada en el año 2008, adoleciendo de defectos en la documentación presentada, cual es el necesario visado, en la forma que se dijo en anterior fundamento jurídico. Subsanado el defecto en el año 2012, es cuando ha podido continuarse la tramitación del expediente. Entendemos por tanto que no concurre en el supuesto enjuiciado una gestión torpe y un funcionamiento anormal de la CAM. Una vez subsanados los defectos apuntados. Una vez transcurrido el plazo establecido normativamente, ya indicado, puede entenderse desestimada por silencio, sin que se cumplan los requisitos a los que se alude en relación a la 'cita' sobre responsabilidad patrimonial en la forma que se indica en la demanda, desestimándose los motivos y la pretensión instada.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 426/2016 , interpuesto, por Dª Crescencia representada por el Procurador D. Mariano López Ramírez, asistidos del Letrado D. Francisco Mancera Martínez, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha 4/8/2015 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de fecha 25/1/2013 , de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda: declarar la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida y archivar la solicitud del Cheque Vivienda, conforme establece la Ley 4/2012 en su artículo 20 , en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001 de Leganés, (Madrid). Debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 300 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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