Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2018 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 31201330012018100401

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:750

Núm. Roj: STSJ NA 750/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000005/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de enero del 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
de apelación nº 0000371/2018 interpuesto contra la Sentencia Nº 118/2018, de 01/06/2018 , que desestima
recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta General del Noble Valle y Universidad de
Baztan de 3 de octubre de 2016, que desestima la alegaciones de las apelantes y aprueba definitivamente
el cese de la concesión de aprovechamiento comunal. correspondiente a los autos procedentes del Jdo.
Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000047/2017 - 00 y
siendo partes como apelante Tomasa y Vanesa representadas por el Procurador JAVIER ARAIZ
RODRÍGUEZ y defendidas por la Abogada MERCEDES ARNEDO LANA y como apelado CANTERAS ACHA
SA y AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representados por las Procuradoras ELENA ZOCO ZABALA y ANA
IMIRIZALDU PANDILLA y dirigidos por los Abogados MAITE LARUMBE VALENCIA y MARCOS ERRO
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 1 de junio de 2018 se dictó la Sentencia nº 118/2018 por el Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª Tomasa y Dª Vanesa , recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta General del Noble Valle y Universidad de Baztán de 3 de octubre de 2016, que desestimó alegaciones de las demandantes y aprobó definitivamente el cese de la concesión de aprovechamiento comunal a su favor.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Junta General de Baztán de 3 de octubre de 2016 que desestimó alegaciones de las demandantes y aprobó definitivamente el cese de la concesión de aprovechamiento comunal a favor de las recurrentes.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que partiendo de la sentencia de esta misma Sala sobre la facultad de la Junta de disponer en cualquier momento de los aprovechamientos, dejando sin efecto las concesiones de los mismos, así como del Acuerdo de la citada junta de 2 de abril de 2012, no anulado ni revocado, sobre ampliación de la cantera, con base en el citado art 59 de las Nuevas Ordenanzas, la decisión de cese del aprovechamiento tiene causa ( está justificada ) y no es arbitraria, y se deriva de modo forzoso en la incompatibilidad de la decisión administrativa firme de ampliar la cantera en el mismo espacio ocupado por aquel aprovechamiento; los actos posteriores de eficacia de la ampliación de la cantera (licencia de actividad y de apertura), no condicionan la eficacia del cese; se rechaza igualmente el motivo relativo a la falta de procedimiento específico para la extinción del aprovechamiento por causa de mejora de comunales porque no se hace por causa de mejora de aprovechamiento para lo que sí se requiere este procedimiento .

La apelación se sustenta en los motivos que seguidamente se dirán , a los que se opone la Administración demandad y la codemandada Canteras Acha .



SEGUNDO . De los antecedentes relevantes para el caso. Acuerdo de ampliación de la cantera. - Dados los términos del debate, partiremos de los antecedentes que se consideran relevantes para el caso.

Canteras Acha SA es concesionaria de la explotación de una cantera sobre suelos comunales del Ayuntamiento de Baztán y ha solicitado la ampliación de la cantera sobre los terrenos comunales que ocupan las demandantes.

Siendo varios los procesos judiciales seguidos entre Canteras Acha, el Ayuntamiento y las propias apelantes, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada en rollo 422/2015 declaró que el citado Ayuntamiento ' convocó el BATZARRE, tras lo cual en la sesión de 2 de abril de 2012 la Junta General acordó aceptar la ampliación de la cantera comunicando a las afectadas que disponían de un plazo de tres meses para desocupar los aprovechamientos comunales ' Por otro lado, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada en el rollo 41/2014 efectivamente tal y como con acierto apunta el juez a quo en la sentencia hoy recurrida desestimó expresamente uno de los motivos alegados por las demandantes consistente en que el 2 de abril de 2012 la Junta no había adoptado ningún acuerdo de ampliación y desalojo, pues, afirmaba la Sala, la citada Junta tiene la facultad de disponen en cualquier momento de los aprovechamientos dejando sin efecto las concesiones de los mismos , y en ningún caso la Sala anuló el citado acuerdo de ampliación, sino el posterior de desahucio, por ausencia del debido procedimiento.

En todo caso, se constata el tenor del citado Acuerdo en el expediente folios 2 y sgs .

Obra a los folios 47 y siguientes Acuerdo de la Junta General de 20 mayo d e 2016 de incoación de procedimiento de desahucio administrativo de parcela en Almándoz, lo que se hace en ejecución de sentencia de apelación 414/2015 , lo que se notificó a las interesadas para audiencia, formulándose alegaciones por las demandantes. El nuevo expediente de desahucio culmina con la resolución ahora impugnada Consta concedida licencia de actividad a Canteras para la ampliación de la explotación en febrero de 2013 que fue también recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fue anulada por falta de informes y trámites preceptivos. Tampoco entonces se anula el acuerdo de ampliación de cantera, que no afecta a la validez de la citada y parece ser ahora controvertida (¿?) ampliación.



TERCERO.- De la motivación del acto administrativo recurrido, art 59 de la Nuevas Ordenanzas .

De la firmeza del acuerdo de ampliación.

Sentado lo anterior, tal y como apuntaba el juez a quo en la sentencia recurrida, y ya señalaba asimismo esta misma Sala en aquellas sentencias mencionadas en el anterior fundamento , el art 59 de las Nuevas Ordenanzas , Cotos y Paramentos del Noble Valle y Universidad de Baztán, establece, en el capítulo referido a lo bienes comunales que ' la Junta General tendrá la facultad de disponer en cualquier momento del destino de la tierra y de los aprovechamientos que así lo estime oportuno debido a las mejoras de los comunales, cambios de los mismos, obras de infraestructuras y otros motivos, dejando sin efecto las concesiones de los aprovechamientos. No obstante, avisará con un plazo mínimo de tres meses al concesionario procediendo a la correspondiente indemnización o no, o a una nueva concesión en otro paraje , según proceda con arreglo a derecho '.

Y tal y como concluía el juez a quo, la resolución recurrida, la aprobación definitiva del cese de los aprovechamientos en cuestión, no sólo está justificada y en modo alguno es arbitraria pues al ser firme y también definitivo el acuerdo de ampliación de la cantera, es inherente y forzosa la consecuente extinción de un aprovechamiento (de roturación) incompatible con la explotación de la cantera , sino que , su conformidad a derecho ya se declaró en su día, y los defectos de procedimiento que hoy se aducen en esta segunda instancia , no se articularon como tales en su momento. Por lo demás es de advertir que el pretendido defecto de procedimiento por ausencia de aprobación por el Gobierno de Navarra, no se adujo en la primera instancia, por lo que , plantearlo en esta sede desvirtúa y modifica el debate, lo que no es de recibo.

Por lo demás, y entrando propiamente en el análisis de los motivos de la apelación, se aduce por las apelantes que la sentencia ' se limita a acoger los argumentos de las codemandadas sin más ahondar en el contenido de los acuerdos adoptados ni en su objeto y alcance, ni tampoco en el íter de su adopción ' para seguir insistiendo en que el meritado acuerdo de la Junta de 2 de abril de 2012, no consta aprobado y que no puede servir de base al acuerdo ahora recurrido, lo que le lleva a aducir la falta de motivación del acto administrativo recurrido; apunta que para dar por válido el cese del aprovechamiento se exige ' individualizar esos actos y ponerlos en relación con la normativa aplicable '.

Precisamente es eso lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, son las apelantes las que tendrían que indicar y precisar el concreto precepto jurídico que en su caso se haya vulnerado por la sentencia, salvedad hecha de la cita del art 218.2 LEC , pero ningún precepto de naturaleza sustantiva; no caben alegaciones genéricas que no sirven a los efectos de articular la debida crítica de la sentencia. Lo que existe es un acuerdo de ampliación de cantera, firme, del que deriva la incompatibilidad de usos, y no otra cosa, no ya acreditan las apelantes, es que ni siquiera se alega; la motivación, in aliunde si se quiere, es profusa y detallada, entonces decae por su propio peso el argumento de que se ha ejercitado una potestad sin la más elemental motivación .

De modo apodíctico y casi, ' de puntillas ' se alega la ausencia de procedimiento administrativo que , se dice , a falta de definición en las nuevas Ordenanzas, debe seguirse el marcado por el Reglamento de Bienes DF 280 /1990 (página 11 escrito de apelación); en la demanda de modo de todo punto genérico se aducía defecto de procedimiento.

Al margen de lo ya indicado más arriba sobre la indebida desviación procesal, lo cierto es que ya esta Sala se pronunció en su momento al respecto en la sentencia antes citada de diciembre de 2015. Así se dijo: '...Ante esta falta de previsión expresa del procedimiento aplicable, hay que acudir al art. 119 de la Ley Foral 9/1990, de 2 de julio , de la Administración Local de Navarra que establece que: 'La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente) y a los arts. 62 y ss. Del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, siendo esencial el trámite de audiencia a los interesados previsto en el art. 63.2 , trámite que no se ha dado en este caso a las demandantes, sino que directamente se ha acordado el desalojo de los terrenos comunales en el plazo de tres meses.

El procedimiento de desahucio administrativo es aplicable en este caso conforme a la previsión de la Disposición Adicional 10ª apartado segundo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio ...'.

Pues bien ; tal procedimiento se ha observado (mal hubiera estado que por segunda vez se hubiera omitido con la sentencia de la Sala a la vista) , y ninguna indefensión se ha producido para las demandantes , hoy apelantes .

Sentado lo anterior, tenemos que el recurso de apelación se centra exclusivamente y reiterativamente , ora en la inexistencia el acuerdo de aplicación de la cantera, ora en el error de interpretación del acuerdo sobre la ampliación de la cantera, para lo que pone en cuestión el ' batzarre ' (celebrado debidamente) . o consulta popular del que a su vez traería causa el acuerdo de ampliación. Cosa juzgada entonces tal y como se apunta por el juzgador. Y sí , la sentencia recurrida, asume la tesis ya establecida por esta Sala, al menos en dos sentencias anteriores en los términos explicados más arriba, que sí admiten expresamente la existencia de un acuerdo de ampliación de la cantera en segundo lugar, no se está discutiendo ahora sobre la legalidad o validez del acuerdo de ampliación, porque no se puede. Ni se impugnó en este proceso por las demandantes, ni se pudo hacer, pues es acto firme y consentido , como se ha dicho hasta la saciedad .



CUARTO.- De los otros motivos de la apelación. - Se aducía por las apelantes que no se encuentra justificada la posibilidad del uso alternativo pretendido y que la facultad de privación de los aprovechamiento de comunales se ha de interpretar de manera restrictiva, y que como se hace en base a una mejora, cambio (ampliación cantera) u otro motivo, se exige que tal cambio sea legalmente posible , y debe de existir licencia de actividad y de apertura previas.

Pues bien; se va a tratar de dar una respuesta lo más clara posible, a los motivos de apelación vertidos en este apartado de forma tan inconexa y deslavazada. En primer lugar, las apelantes no invocan precepto jurídico alguno en el que sustentar que la decisión de la Junta de cese de un aprovechamiento comunal tenga que venir acompañado de un expediente que acredite la viabilidad del nuevo uso, cuando la cantera ya existe desde hace años, ni que haya de tener concedida previamente válida licencia de actividad. La anulación de la licencia de actividad por sentencia de 29 de mayo de 2015 , lo fue por cuestiones formales, a la que no se anuda trascendencia a nuestros efectos.

En segundo lugar, no podemos sino volver a advertir que, al socaire de este motivo , se vuelve a incidir de modo contumaz y reiterativo en la ilegalidad de la ampliación de la cantera, al negar su necesidad o conveniencia, o su justificación, cuestiones éstas que son ajenas, precisamente, a este debate y que por tanto no merecen pronunciamiento alguno.

En atención a todo lo expuesto, siendo correcta la apreciación del juzgador en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se ha de desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- De las costas procesales.- A la vista de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se impone a las apelantes el pago de las costas procesales causadas.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª Tomasa y Vanesa , frente a la sentencia nº 118/2018, de fecha uno de junio de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 47/2017.

2º) Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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