Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100003
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:140
Núm. Roj: STSJ CANT 140/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000005/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penín Alegre
Doña María Esther Castanedo García
En Santander, a tres de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 121/2019 formulado por DOÑA Nuria Y DON Belarmino , representados por la procuradora Sra.
Orcajo Fernández y defendidos por el letrado Sr. Allegue López contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestiman acumuladamente
las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que desestiman
los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones provisionales del IRPF, ejercicios 2013 a 2016,
siendo parte demandada EL TEARC representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en Diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2019 en 7.233,88 euros.
Es ponente Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 15 de abril de 2019 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestiman acumuladamente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que desestiman los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones provisionales del IRPF, ejercicios 2013 a 2016.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de fecha 30 de mayo de 2019, la parte actora interesa de la Sala que dicte sentencia que estime el recurso y acuerde la anulación de las resoluciones impugnadas y el reintegro de las cantidades indebidamente ingresadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 9 de julio de 2019, la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas.
CUARTO.- No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba y se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestiman acumuladamente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que desestiman los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones provisionales del IRPF, ejercicios 2013 a 2016.
La resolución impugnada parte de los siguientes hechos: 1º.- Desde el año 2000 la AEAT aplica al recurrente una deducción del IRPF por haber sido declarado con incapacidad permanente por un juzgado social.
2º.- Se revisan estas deducciones desde el año 2013 porque la administración alega que estaban previstas para casos de incapacidad de los artículos 199 y 200 del Código Civil, y no para el supuesto de incapacidad laboral.
SEGUNDO.- La parte demandante articula su demanda sobre una interpretación distinta a la de la administración del artículo 60 de la Ley del IRPF y del artículo 72 del Reglamento que desarrolla el impuesto.
Alegan ruptura del principio de confianza legítima.
La contestación a la demanda alega que la situación reconocida al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, no permite al mismo aplicar un mínimo similar al grado de minusvalía de 65% o más.
Alegan la existencia de sentencias del TSJ de Asturias en este mismo sentido. Niegan la ruptura del principio de confianza legítima o de buena fe.
TERCERO.- Pues bien, en primer lugar, hay que recordar cuáles son las reglas de interpretación de los beneficios tributarios.
El art. 12 de la Ley 58/2003 , referido a la interpretación de las normas tributarias que establece: '1.- las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil . 2.- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3.- En el ámbito de las competencias del estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde forma exclusiva al Ministro de Hacienda. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda', Posteriormente, señala el artículo 14 que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás ' beneficios o incentivos fiscales' .
CUARTO: Por lo que respecta a los artículos citados en la resolución administrativa impugnada, son: El art. 60-3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F. recogido en la resolución recurrida y referido asimismo por la parte recurrente, establece que: 'A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado'.
En los mismos términos el artículo 72.1º del RD 439/2007 Centrando su disconformidad la parte recurrente con el último apartado del mismo, sobre la base argumental que al estar afectado el recurrente de una incapacidad permanente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, a su juicio, ha de ser comprendida dentro del inciso final de dicho artículo 60-3 y no del anterior, aplicado en la resolución recurrida.
Por el contrario, la Administración demandada acude para su interpretación a que la expresión 'incapacidad declarada judicialmente' se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil, que establece 'nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley', y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de 'declaraciones judiciales de incapacitación de las personas', sin que sea lícito extender o considerar en su ámbito las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de 'incapacidades para el trabajo' a falta de mención expresa en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En nuestro caso, la interpretación literal del precepto no admite duda alguna interpretativa en su sentido literal, cuando dice: 'pensionista de la seguridad social con reconocimiento de pensión por incapacidad permanente' y los diferencia de 'incapacidad declarada judicialmente'. Es decir, aplicamos una interpretación literal de la norma, para desestimar la pretensión de la demanda, anclando su supuesto en el anterior párrafo del artículo 60, y no en el tercero.
Además. Reiteramos lo señalado anteriormente en el sentido de que para el caso de exenciones o bonificaciones deben interpretarse restrictivamente por aplicación del art. 14 de la Ley 50/2003 , General Tributaria, por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso.
QUINTO: En cuanto al principio de confianza legítima recordamos la jurisprudencia que dice que no se puede invocar en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias y asegura que este principio y el de buena fe no pueden asegurar que las circunstancias de ventaja económica supongan un enriquecimiento injusto que pueda ser irreversible, de modo que, si la AEAT constata una irregularidad, pueda proceder a su regularización, aunque no lo haya hecho con anterioridad ( SSTS 22 de enero 2013, recurso 470/2011 y 27 de abril de 2018, recurso nº 2684/2016).
SEXTO.- Se debe, por tato, desestimar la demanda, y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la condena en costas de la parte actora, al regir el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Nuria Y DON Belarmino contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestiman acumuladamente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que desestiman los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones provisionales del IRPF, ejercicios 2013 a 2016, siendo parte demandada EL TEARC, con expresa condena en costas a la parte actora .Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
