Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100047
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2360
Núm. Roj: STSJ CAT 2360/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 82/2017
Partes : 'FORUM NORDIC, S.L.', INICIATIVAS MOVILEX SL y DEKHRON CREACIONES, S.L. C/
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 50
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 82/2017 , interpuesto
por 'FORUM NORDIC, S.L.', INICIATIVAS MOVILEX SL y DEKHRON CREACIONES, S.L. , representado el
Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER , contra el auto de 30/03/17 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 104/17 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.- Otorgo a los actuarios de la Agencia Tributaria, designados por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña,autorización para la entrada el día 6 de abril de 2017 , en el domicilio social y fiscal de las empresas Iniciativa Moviles SL (NIF B60943271) y Forum Nordic SL (NIF B65796245) sita en la calle Bori i Fontesta 25, bajos, de Barcelona; en el domicilio social y fiscal de la empresa Dekhron Creaciones SL (NIF B66017682) y donde realiza su actividad la empresa Forum Nordic SL, sito en la calle Loreto 34 TD C de Barcelona; y en el local 'Darling Strip Club Barcelona' donde Dekhron Creaciones SL ejerce su actividad, sito en la calle Casanova 59 de Barcelona.
2.- La entrada deberá practicarse el día 6 de abril de 2017 en horas diurnas como nocturnas y prorrogarse durante el tiempo imprescindible para culminar la actuación inspectora.
3.- En la entrada podrán participar el personal designado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, quienes podrán ir acompañados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que consideren necesarios para su buen fin, así como por los del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.- Se requiere al actuario de la Agencia Tributaria que participe en la actuación inspectora que ahora se autoriza para que notifique personalmente a Iniciativa Moviles SL (NIF B60943271), Forum Nordic SL (NIF B65796245) y Dekhron Creaciones SL (NIF B66017682) la presente resolución que por testimonio se acompaña.
5.- Se hace saber a Iniciativa Moviles SL (NIF B60943271), Forum Nordic SL (NIF B65796245) y Dekhron Creaciones SL (NIF B66017682) que pueden comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días, si a su derecho conviene, con objeto de ser notificados en forma de esta resolución a los efectos de la interposición de los recursos legalmente establecidos.
6.- Se requiere al Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este juzgado, por escrito, del resultado de la misma. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa letrada de tres empresas mercantiles interesadas, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal, previo traslado para su oposición a la parte solicitante, lo que por ésta así se verificó, y previo emplazamiento de las partes, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescriben al efecto la Ley Jurisdiccional y, supletoriamente, la LEC, se señaló fecha a efectos de votación y fallo para el día 10 de enero de 2018, lo que se verificó en la fecha señalada
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 54/2017, de 2 de junio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona, por el que se autoriza la entrada domiciliaria en los inmuebles donde tenían su domicilio social y fiscal las tres sociedades mercantiles que se dirán, sito en la calle Bori Fontestà 25, bajos, calle Loreto 34 TD C y en el local 'Darling Strip Club Barcelona' de la ciudad de Barcelona, a fin de proceder a las actuaciones inspectoras y/o de comprobación de la situación tributaria de las entidades mercantiles Inicitativa Moviles SL (NIF B60943271), Forum Nordic SL (NIF B65796245) y Dekhron Creaciones SL (NIF B66017682) al efecto de poder llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, así como el examen y obtención de documentación de todo tipo (contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático) relativa a las actividades económicas desarrolladas por las dos entidades mercantiles vinculadas investigadas, que permitieran conocer las relaciones económicas con terceras personas.
SEGUNDO.- En cada uno de los tres escritos de apelación se solicita que se declare la nulidad de la resolución autorizatoria recurrida, con todas las consecuencias inherentes a tal anulación, en particular, la devolución de las cantidades embargadas y la prohibición de uso de toda la información obtenida en la actuación y muy especialmente las imágenes de los clientes en el local de la recurrente, por supuesta vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas indicadas a consecuencia de falta de motivación del auto autorizatorio recurrido. En segundo lugar plantean las apelantes que la entrada en el domicilio fue realizada con el fin de que los funcionarios de recaudación realizaran actuaciones no amparadas como fue la incautación de fondos, que no eran de las empresas apelantes, sino de las entidades financieras que proveen de efectivo al local para que los clientes puedan retirar dinero como si de un cajero automático se tratara. Por último, las mercantiles apelantes plantean la posible extralimitación de los funcionarios de inspección en caso de que se hubieran copiado de los ordenadores de la recurrente/apelantes las imágenes de las cámaras de seguridad del local, por carecer de trascendencia para las actuaciones inspectoras y que además podrían supoer una vulneración del derecho constitucional a la intimidad de los clientes de la actora.
Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso aquí interpuesto y solicita su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida, al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial impugnada, no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario, recoge que se tiene en cuenta el funcionamiento del sector, la forma de operar, la facilidad de ocultaciones de operaciones a la Hacienda Pública, entre otras. En cuanto a las supuestas irregularidades en las actuaciones inspectoras hay que decir que son cuestiones que exceden del ámbito de conocimiento del presente procedimiento, con petición de condena en las costas procesales de esta segunda instancia a la adversa.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deberá partir esta resolución de constatar que, ciertamente, la necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional interno como en el internacional ( artículos 18.2 de Constitución española , 12 de Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor literal de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua y ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC -ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada no consentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles, edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , antes ya citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
Siendo así que, como es bien sabido, y a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia, el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria y que se contienen, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras muchas, y que en lo que aquí principalmente interesa nos enseña a dicho respecto que: 1º No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2º La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).
3º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).
4º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
5º A su vez, resulta siempre necesario el respeto y vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm. 1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm. 437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm.
523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o al consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec.
1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), importará ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es un requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Así en la STC 188/13 se refiere a los límites y a la exigencia de motivación de las autorizaciones en el supuesto de ejecución de actos administrativos, señalando que 'Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, se limita únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y el evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de los intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y de que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección tributaria de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando la solicitud explicite los datos objetivos indiciarios de comisión de ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida fue solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto autorizatorio se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en el domicilio fiscal y social de las mercantiles investigadas antes señaladas para obtener la información que se precisaba para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la doctrina constitucional sobre los aspectos que debe considerar la autorización, se remitió a los particulares de dicha solicitud y documentación aportada junto a la misma, con sucinta reproducción de los fundamentos de dicha solicitud, pero tal como dijimos ya en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 166/2012 , incluso en un supuesto límite de motivación in aliunde , lo que no es aquí el caso, el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constaban en el auto apelado los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La STC 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de falta de audiencia previa del afectado, que no resulta constitucionalmente exigible, como antes ya se indicara ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni tampoco expresamente exigida por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el sentido de limitarse, entre otros, el período de duración y tiempo de la entrada, así como el número e identificación de las personas que podían acceder al domicilio, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.
No existe duda alguna que el auto apelado ha procedido a la valoración de los indicios expuestos en la solicitud efectuada por la AEAT, puesto que expone las razones que motivan la adopción de la medida y no son otras que las consignadas en el escrito de solicitud. No estamos ante una autorización en blanco, sino que lo que se realiza es una remisión a los datos consignados en la solicitud respecto al funcionamiento del sector del ocio nocturno y la necesidad de acudir a la entrada en domicilio para poder obtener datos y documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Lo que obligara a rechazar en dichos extremos los motivos impugnatorios del recurso que se resuelve.
SEXTO.- Sobre las razones que esgrimiera la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y en la documentación adjunta en soportes papel y CD se efectuaron consideraciones concretas sobre el modus operandi de las obligadas tributarias objeto de las actuaciones inspectoras y se exponían razones detalladas en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar que aparecían suficientemente acreditados indicios sobre la posible comisión de fraude fiscal por las contribuyentes implicadas mediante una forma concreta de funcionamiento del sector, exponiendo que solo con la entrada en el domicilio social y en los lugares en los que se ejerce la actividad, puede obtenerse la información necesaria para contrastar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Siendo así que por las especiales características de la actividad desarrolladas por dichas sociedades, 'ocio nocturno' resultaba acreditada la necesidad de que la Inspección de los Tributos se personase sin aviso previo y con autorización judicial en el domicilio y establecimiento común desde donde gestionaban y desarrollaban su actividad, con el objeto de verificar y determinar si estamos ante una situación de fraude mediante el examen de la documentación de la actividad que se hallare en dichos locales y con el examen físico de los mismos, ya que los medios convencionales y ordinarios de comprobación utilizados, esto es, declaraciones, contabilidad oficial, requerimientos a terceros, etc., no se mostraban como eficaces en tales casos.
SÉPTIMO.- Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud se basó en meros datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, sin cuestionar las recurrentes en ningún momento la realidad de los hechos antes descritos, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, así como la necesidad de la entrada domiciliaria para el buen fin de la comprobación inspectora o el riesgo de frustración de su objeto en el caso de no poderse practicar la misma Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT eran múltiples, de forma que a juicio de la Sala, la AEAT en su solicitud expuso de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la medida solicitada y justificó, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada vino amparada por indicios de ilícito relatados en la solicitud, era proporcionada al fin que se pretendía en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, superó el juicio de razonabilidad.
OCTAVO.- Por ende, descartada ya la supuesta falta de motivación o justificación bastante alegada como motivo impugnatorio por las razones antes vistas, no puede afectar tampoco a la validez de la resolución autorizatoria impugnada en esta alzada la pretendida indefensión supuestamente ocasionada a las dos obligadas tributarias recurrentes por la falta de concesión audiencia previa a las mismas, con presunta lesión así del derecho fundamental subjetivo reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , toda vez que, como ya anticipara este Tribunal en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y como tiene ya declarado una constante jurisprudencia constitucional, máxime en presencia de un supuesto de solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria para práctica de una inspección administrativa o tributaria, que no para la mera ejecución administrativa forzosa de un previo acto administrativo ejecutivo, lo cierto es que no resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria del titular del domicilio o inmueble concernido por la entrada, lo que sin duda podría afectar al buen fin de su objeto, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional (así, ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ) ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la CE , 91.2 de la LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Ni, por otra parte, pueden tampoco invalidar la autorización combatida, ni siquiera sobrevenidamente, circunstancias producidas durante la misma entrada domiciliaria autorizada por el auto aquí recurrido o con posterioridad a la práctica de la misma, por cuanto que en relación con ello deberá estarse al criterio ya expuesto en reiteradas ocasiones por este Tribunal -por todas en Sentencia núm. 664/2015, de 11 de junio, rec.
170/2014 -, en el sentido de que la apelación del auto autorizatorio '(...) se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento.' Por tanto, son las empresas apelantes las que han de utilizar los medios pertinentes ante la Administración o la vía judicial para poner de manifiesto posibles y presuntos exceso o extralimitaciones o incluso la posible vulneración de derechos de terceros no afectados por la medida. Ello incluye lo relativo a la incautación de fondos que se encontraban en los domicilios inspeccionados y que la parte apelante considera que son propiedad de terceros, los cuales también tienen acción pertinente para recuperar los mismos si a su interés se aviene. Asimismo se ha de resolver en cuanto a la captación de imágenes, que no son atinentes al objeto de la medida que en todo caso suponen cuestiones referidas a la ejecución de la medida que exceden del conocimiento de este asunto.
Por todo lo que, en suma, procederá desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición -sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril )-, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso no procede imponer a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la función que nos confieren el artículo 117.4 de la Constitución española y las leyes
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 82/2017 interpuesto por las mercantiles INICIATIVA MOVILES , SL , FORUM NORDIC , SL y DEKHRON CREACIONES , SL contra el Auto núm. 54/2017, de 3 de julio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm. 104/2017 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con la íntegra confirmación del mismo; y sin imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y a su firmeza líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
