Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 212/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100077
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2310
Núm. Roj: STSJ CAT 2310/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 212/2015
Parte actora: Leoncio
Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ
SENTENCIA nº. 50/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Mª. José Blanchar García, y asistido por el Letrado D./ª. Leoncio ; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada
de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de enero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Decreto 63/2015 de Reestructuración del Departament de Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
En la demanda se denuncia la inexistencia de negociación colectiva, informe y audiencia al interesado, aun cuando se trate del ejercicio de una potestad de autoorganización. Alude los derechos individuales ejercidos colectivamente, como el de negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo, lo que es un derecho individual, al afectar a funciones y retribuciones de los puestos de trabajo. Alega que el informe de la CTFP no afecta al Decreto 352/2011, sino al 63/2015, cuando en el anterior tampoco hubo negociación colectiva.
En la contestación a la demanda se alega la falta de legitimación activa del demandante, lo que supone la inadmisibilidad del recurso según el artículo 69.b) de la LJCA , ya que la reestructuración del Departamento no le afecta en sus derechos ni intereses, ni le reporta ninguna utilidad jurídica. No es titular de ningún derecho a la negociación colectiva, pues nunca podría formar parte de la Mesa de Negociación al actuar por sí mismo, ni es representante sindical, es decir, el Decreto no afecta al puesto de trabajo del demandante, de Responsable en materia de legislación y normativa minera en los servicios territoriales de Girona, según certificación adjunta.
Además, no se ha impugnado la Relación de Puestos de Trabajo del año 2007, en el que sí que se produjo la supresión del puesto de trabajo del demandante por Decreto 190/2005.Se añade que el Decreto impugnado 63/2015 fue objeto de informa favorable por la Comisión Técnica de la Función Pública.
Posteriormente se amplió la demanda al Decreto 316/2016 de reestructuración del Departament de Empresa i Coneixement, por conexión directa entre ambas disposiciones generales, reproduciendo los vicios y defectos especificados en la demanda.
A dicha ampliación contestó la Administración Pública demandada, alegando que la pretensión de nulidad del Decreto 63/2915 debe ser desestimada por falta de vigencia del Decreto 316/2016, al haber sido derogado. Se reproducen los motivos de oposición expresados en la contestación a la demanda.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la Disposición General impugnada, el Decreto 63/2015 y su posterior ampliación, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, resolveremos la cuestión de inadmisibilidad del recurso, alegada de contrario y basada en la falta de legitimación activa del demandante, por vedar, caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso-administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio, actual o futuro para el demandante.
También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le son propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle.
No es admisible, pues, el ejercicio de una acción jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso, donde únicamente se pretende satisfacer una aspiración procesal, que si bien, puede tener pleno fundamento a la vista del ejercicio de la potestad de autoorganizacióna administrativa, sin embargo, no puede tener su justo amparo en los principios que fundamentan la legitimación activa.
Es por ello, que en el proceso contencioso-administrativo no existe la figura del Fiscal General, que ocasionalmente podría ser ocupada por cualquier persona, con el fin de perseguir incluso en este proceso, nulidad de una disposición general, cuando ni siquiera se razona debidamente ni se justifica en qué medida le ha afectado al demandante la mencionada reestructuración de un Departamento, con numerosos órganos y funciones diferentes. No es suficiente alegar un sinfín de pretendidos derechos fundamentales supuestamente vulnerados, si no se alcanza a relacionar su posible vulneración con la situación funcionarial del demandante, del que no se sabe su puesto de trabajo, ni las funciones que desempeña, ni tampoco en qué grado de afectación o reducción, tanto de funciones como de retribuciones económicos se ha podido producir.
La potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas.
La materialización de dicha potestad administrativa supone el ejercicio de unos poderes públicos, aunque sean de carácter peculiar, otorgados por el Ordenamiento Jurídico para conseguir fines públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración Pública constituye en el sentido más ajustado del tema una verdadera potestad sometida siempre a Derecho Ello no excluye, sin embargo, la existencia de peculiaridades de la potestad organizatoria que en ocasiones han determinado que los órganos jurisdiccionales sean contrarios a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes administrativos en materia de organización. La razón para ello es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se están regulando in genere los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados por aquel ejercicio son quienes integran el personal al servicio de la Administración, que son funcionarios o personal laboral, encontrándose íntimamente relacionadas las cuestiones que se refieren a organización propiamente dicha y a personal administrativo.
Por ello, el derecho a la negociación colectiva sólo puede ser denunciado en el curso de un proceso jurisdiccional, con fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , por las organizaciones sindicales y nunca por un particular, como ocurre en el presente caso. Según se dispone en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2005 que ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, por cuanto el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente (la misma doctrina se manifiesta en la también sentencia del mismo Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo ).
En consecuencia, hemos manifestado en diversas ocasiones, que la potestad administrativa para aprobar la reestructuración de un Departamento, es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución , actuación través de las técnicas de que es plenamente fundadas a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción Contencioso- administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 CE . Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder. Nada de ello se ha razonado ni acreditado en la demanda, donde sólo aparecen una argumentación general sin concretar en qué se manifiesta la denuncia de legalidad de la disposición general impugnada, pues, como se ha dicho anteriormente, ese defecto de negociación colectiva, sólo puede ejercitarse y manifestarse jurídicamente en la correspondiente Mesa de Negociación y no por cualquier funcionario que preste servicios profesionales en el Departamento objeto de reestructuración.
Pero cuando se denuncia privadamente la omission de la negociación colectiva en la aprobación de una reestructuración administrativa, con fundamento en el artículo 37.1. a) del EBEP , no solo se afecta al principio de acción sindical amplia, sino también a los derechos de los funcionarios, a ser debidamente representados en la Mesa de Negociación. Es por ello, que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando en el ámbito funcionarial tengamos dicho que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva.
No se han vulnerado los artículo 15 , 31 , 33.1 y 37.2 del EBEP referente a la negociación colectiva, que sólo es reconocida a las organizaciones sindicales, al constituirse en Mesa de Negociación, y carecer el demandante de capacidad representativa. El trámite de negociación colectiva, cuando es preceptivo y no en el ejercicio de la potestad de autoorganización, tiene como función alcanzar pactos y acuerdos entre la Administración y los representantes sindicales, previo debate y deliberación en la Mesa de Negociación.
Además, al tratarse de un reglamento organizativo en virtud de la potestad de autoorganización administrativa, no siendo preceptivo el trámite de audiencia, al tener sólo efectos internos en la organización administrativa y no modificar las condiciones de trabajo, ni tampoco entra en su regulación, ni varían su contenido ( STS 9 de febrero de 2004 )..
Todo ello significa, entre otras cosas, que la negociación colectiva pertenece a las Mesas de Negociación, sin que se atribuya de forma individual a las organizaciones sindicales, con el fin de que todas puedas estar representadas en dicha Mesa de Negociación, siempre que sean sindicatos más representativos y no cualquier otra entidad incluso sindical, que no haya alcanzado esta calificación, ni tampoco los particulares que sólo pueden ostentar y representar derechos e intereses individuales. Por lo tanto, el derecho a la negociación colectiva sólo puede resultar efectivo en la Mesa de Negociación correspondiente, con la preceptiva intervención de organizaciones sindicales, que tengan la calificación indicada de sindicato más representativo, pero nunca de particulares en defensa de sus derechos e intereses propios.
Por lo tanto, declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa del demandante, sin que sea procedente declarar la nulidad de ninguna de las disposiciones generales impugnadas, con imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros, en atención a la imposición preceptiva fundamentada en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de febrero de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

