Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2046/2015 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:168
Núm. Roj: STSJ CV 168/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a seis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 50/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 2046/2.015, interpuesto por D. Paulino , representado
por la Procuradora Dña Rosa Correcher Pardo y asistido por el letrado D. Ignacio Quesada Lledó, contra la
resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de septiembre de 2.015
en el expediente NUM000 , por la que se justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con
motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340-
intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.
Materia: Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso el 2 de diciembre de 2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016 interesando de la Sala sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 1 de diciembre de 2016, el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
Tercero.- Por Decreto de 1 de diciembre de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 284.515,69 € Cuarto.- Se recibió el proceso a prueba y, practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada.
Quinto.- Por providencia de 10 de noviembre de 2017 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de enero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por Don Paulino , la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de septiembre de 2.015 en el expediente NUM000 , por la que se justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra 'Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante objeto del recurso y declarando el derecho del actor a percibir el justiprecio recogido en su hoja de aprecio- 317.561,21€ (incluido el 5% correspondiente al premio de afección). Con carácter subsidiario solicita se anule el mismo acuerdo del Jurado y se determine el derecho de la parte actora a percibir como justiprecio la valoración económica del patrimonio expropiado, de conformidad con las pruebas que se acompañan y con las que se practiquen . (suplico de la demanda).
Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando en los siguientes motivos impugnatorios: 1) El acuerdo del Jurado infringe la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de 20 de junio de 2008 y la jurisprudencia que la interpreta, con vulneración de la seguridad jurídica; debió valorarse el suelo conforme a la Ley 6/1998. Es decir como suelo urbanizable delimitado o sectorializado.
2) Falta de motivación de la expropiación urgente, la obra de circunvalación sur estaba prevista desde el año 1998, planeamiento municipal de Elche.3) Errores en la valoración del Jurado y error de hecho.
4) La finca expropiada constituye una única unidad económica; vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de arbitrariedad.
A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (Ley de suelo de 2007 y su texto refundido, aprobado por RD Legislativo 2/2.008), el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.
Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto predicable de las resoluciones del Jurado en la cuantificación del justiprecio. Presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art.
360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
Tercero.- En el acuerdo impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Aquilino , evacuado el 8 de abril de 2015 (hojas 6 a 10 ,vuelta del expte), que refiere temporalmente la valoración a octubre de 2008, mes siguiente al en que se solicitó a la propiedad la formulación de la hoja de aprecio , artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .
El montante indemnizatorio acordado - 33.045,52.€.- es resultado de las operaciones plasmadas en el informe, de según sigue: 1).- Se valora la superficie expropiada - 1.981 m2- atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación de los artículos 12 , 21.1 b , 22 , 23 y Disposición Transitoria Tercera del Texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, a la vista también del certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento sobre la superficie expropiada - suelo urbanizable E-17 no ordenado y sin desarrollar - obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el aprovechamiento real constatado conforme al acta de ocupación fue sin cultivo - partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y Rendimientos de cultivos, explicitando el informe en su apartado 5.4 ( valoración del suelo ) el modus operandi. Comienza por operar para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento potencial de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta el rendimiento medio en el período comprendido por los años 2008-2006, inclusive (Kg/ha,11.533,33), precio medio años 2008-2006 (0,81€/kg), rendimiento bruto ( 9342,00 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto €/ ha (3. 456,54€) y tipo de capitalización de mercados secundarios a 6 años, con coeficiente corrector 1 ( 4,315 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 8,501€/m2.
2).- Tomado factor de localización 1,7, ex art. 23.1 del TRLS-2008, se alcanza la cifra de 13,62 €/m2.
Siendo 1981,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 26.981,22€ €. A ello se adicionó indemnización por la expropiación parcial, en aplicación del artículo 46 LEF división de la finca y disminución de la superficie productiva (terreno restante 2.308,00m2 de cultivo a razón de 15% del valor del suelo, 2,043€/m2, dando 4.715,24€). A ello sumado el 5% premio de afección sobre el valor del suelo (1349,06€), totalizaron los 33.045,52€.
Cuarto.- Sostiene la parte actora que la valoración del suelo debió acometerse como urbanizable.
Sobre esa cuestión, conociendo recursos contencioso-administrativos entablados frente a distintos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, precisamente fijando justiprecios de suelos ocupados con causa en la misma obra pública (y tramo), circunvalación sur de Elche, la Sala ha venido sentenciando en el sentido de negar el carácter de suelo urbanizado, aun tratándose en ocasiones de superficies las expropiadas clasificadas total o parcialmente como suelo urbanizable por el Instrumento de planeamiento general de Elche (por citar una reciente , la sentencia de 28-11-2017, PO 1582/2015 o la todavía más próxima en el tiempo, recaída en el PO 1656/2015). Y ello así enfatizando que, bajo la vigencia de la Ley 8/200, de Suelo y del Texto Refundido de 2008, se niega la posibilidad de aplicar la doctrina asentada en su día, conocida como de sistemas generales creando ciudad; ya siendoreiterado el criterio jurisprudencial que referimos así sentencias de, sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 , 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras.
Y es que, con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cambian los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de la clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación; así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".En contraste, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento',(art. 12.3). De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
El suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma, mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.
Quinto.- El letrado de la parte actora no se detiene tratando de proyectar a la superficie expropiada la doctrina de los sistemas generales creando ciudad. En sintonía con lo que ya había mantenido la parte en sede administrativa, aunque sin mayores razonamientos, (véase hoja de aprecio suscrita por la arquitecto Doña Elvira , presentada el 19-10-2013 expte, pág30), se alega en el escrito dedemanda que en la fecha del acta de ocupación, 23 de septiembre de 2008, había entrado en vigor la Ley 8/2007, de Suelo - vigente el 1 de octubre de 2007-, de manera que debió estarse a la disposición transitoria 3ª , apartado 2 º del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Transcribe el escrito procesal el contenido de dicha transitoria, redacción dada a la misma por la Ley 20/2011, de 30 de octubre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. En la tesis de la parte actora tanto si se toma de referencia la fecha del acta de ocupación, 23 de septiembre de 2008, como la del oficio haciendo llegar a la propiedad el acuerdo de iniciación de las gestiones para alcanzar un mutuo acuerdo, octubre de 2010, la valoración se realizó dentro del plazo de moratoria de la disposición transitoria tercera, nº 2, pues - se nos dice- el plazo de cinco años para aplicar la regla de valoración al amparo de la legislación anterior finalizó el 1 de julio de 2012; por consiguiente debió proceder el Jurado a la valoración del terreno como suelo urbanizable y conforme a las previsiones de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
Es lo cierto que el acuerdo del Jurado objeto del recurso -como sabemos, por remisión al informe del vocal-ingeniero- acoge lo que figurara en la hoja de aprecio de la Administración, según el certificado urbanístico del Ayuntamiento de Elche, la superficie objeto de valoración está clasificada como suelo urbanizable Sector E.-17 no ordenado y sin desarrollar . Este mismo dato es resaltado en la contestación a la demanda, considerando erróneo el informe de la arquitecta doña Elvira incorporado en la hoja de aprecio de la propiedad, y nuevamente acompañando a la demanda 'Valoración corregida', suscrita por la misma Sra. Elvira fechada el 16-10-2016, partiendo de igual premisa, ser de aplicable el art.27.1 de la Ley de 13 de abril de 1998 .
En la consideración del Abogado del Estado yerra la parte actora al operar valorando suelo urbanizable con arreglo a la LSV-1998 en el entendimiento equivocado de que a ello conducía la transitoria tercera TRLS-2008, como yerra el perito judicial de titulación arquitecto, D. Gaspar . Esa línea argumental ya apuntada escuetamente en el documento de rechazo a la hoja de aprecio (pág 62 del expte) y , en sede jurisdiccional, la contestación a la demanda y escrito de conclusiones de la Administración, alegando que en la legislación urbanística valenciana la fijación de las condiciones de desarrollo en el suelo urbanizable se precisan con la aprobación de Programa de Actuación integrada.
Sexto.- Veamos. Primeramente pasa por alto la demanda, en lo que hace a las cuentas que presenta según su conveniencia, la evolución del tenor literal de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 : "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
La redacción vigente a partir de 14-4 de 2010 dada por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, mantiene el texto original alterando el segundo párrafo del nº 2, pasando a tener dicho párrafo el siguiente tenor:De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.
Después de entrar en vigor la modificación operada por R.D.- Ley20/2011, vuelve a la redacción inicial del segundo párrafo del nº 2, si bien pasando de ser tres años a cinco desde la entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
De cualquier modo, repárese en las siguientes consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir acumulativamente para acudir a las reglas valorativas recogidas en el cuerpo legal anterior, Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 (redacción dada por Ley 10/2003): 1º) El juego temporal recogido en el nº 2, segundo párrafo de la disposición transitoria tercera TRLS-2008, en sus tres redacciones sucesivas, solo es procedente dándose las premisas recogidas en el párrafo primero del nº2; esto es, que los terrenos de la expropiación formen parte - lo que equivale a decir que estuvieren clasificados en el correspondiente instrumento de planeamiento u ordenación conforme a la legislación urbanística autonómica- como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.
2º) La superficie afecta por la expropiación debió quedar incluida en ámbitos de suelo urbanizable delimitado para su desarrollo y que el planeamiento hubiere establecido condiciones al efecto en instrumento urbanístico vivo (si se permite la expresión) cuando entró en vigor la Ley de Suelo, 1 de julio de 2007, según su disposición final cuarta . Estamos ante una disposición transitoria, no se olvide, sin que sea propio extender sus efectos más allá de lo previsto estrictamente.
3º) Contrastando las previsiones de la Ley estatal, transitoria tercera tan repetida, con la legislación urbanística Valenciana, aplicable por razón de tiempo, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV), los ámbitos de suelo urbanizable delimitados y con las condiciones de desarrollo establecidas, a través directamente del Plan General ( fuere de aprobación y vigencia anterior o posterior a la entrada en vigor de la LUV) o bien, como regla general, mediante la aprobación de Programa de Actuación Integrada incluyendo el instrumento de ordenación oportuno. Depárese en el contenido del artículo 117 y concordantes de la LUV .
4ª) Que estuvieren así clasificados, y con esas dos particularidades, excepciona que sean de aplicación las reglas de valoración contenidas en la Ley 7/2007, no para cualquier suelo con clasificación de urbanizable, sino únicamente de aquellas superficies así clasificadas que reunieran las mentadas condiciones. Si no concurren, huelga entrar en si cumplen o no las demás condiciones para que se imponga la valoración según las reglas de la Ley de 1998.
5º) Cumplidos que sean los requisitos que preceden, otra condición: en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no deben haber vencido los plazos para la ejecución del planeamiento (o si, vencidos, la causa de no haberse ejecutado fuere imputable a la Administración o a terceros). En ausencia de plazos al efecto, a modo de la cláusula de cierre, el contenido (cambiante) del segundo párrafo del número 2.
Séptimo.- Al entender del Abogado del Estado (escrito de conclusiones), tanto la arquitecta que suscribió la hoja de aprecio como yerran al valorar la superficie expropiada como suelo urbanizable, habiendo acertado el Jurado al hacerlo como rural, de acuerdo con las prescripciones del TRLS-2008, como se desprende de la motivación in aliunde de acuerdo impugnado y seguimos razonando.
Si acudimos a la prueba practicada el perito judicial D. Gaspar en su dictamen fechado en marzo de 2017 admite no desarrollado el ámbito del suelo urbanizable, si bien lo considera delimitado y con condiciones establecidas para su desarrollo, indicando que correspondiendo tal desarrollo a la iniciativa pública, no habiéndose incumplido plazos porque el plan no los fija .(pág 9 del dictamen). Se advierte un esfuerzo argumental en el facultativo que no recogió la hoja de aprecio, pero insatisfactorio para desautorizar el criterio del Jurado.
Es indiscutido que la superficie expropiada de 1.981 m2, incluida en el Sector E.-17 (de suelo urbanizable) por mor del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, aprobado definitivamente en mayo de 1988, por consiguiente ya estaba así clasificada cuando entró en vigor la Ley de Suelo de 2007. Repárese en que todo instrumento de planeamiento urbanístico general divide el suelo urbanizable en sectores ( salvo en términos municipales muy pequeños, donde puede haber uno solo, o sencillamente no clasificar suelo urbanizable) pero ello no significa, obviamente, que cada uno de los sectores queden delimitados en el sentido querido por la transitoria tercera tan repetida del TRLS-2008; de mantener otra cosa toda superficie de suelo urbanizable entraría en la excepción contemplada por el número dos de esa transitoria, remitiendo a las reglas de valoración de la LSV-1998. Como sabemos, hace falta que la superficie en cuestión estuviere incluida en ámbitos de suelo urbanizable delimitado para su desarrollo y que el planeamiento haya establecido condiciones al efecto; y eso a la fecha de entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
Pues bien, en la consideración de la Sala, no concurrió el requisito de que el indicado sector de suelo urbanizable estuviera delimitado con las condiciones fijadas para su desarrollo en el PGOU y tampoco se acredita que en otro instrumento urbanístico idóneo a tal fin que se hubiera aprobado (y publicado) con posterioridad. Eso se desprende de la propia documentación incorporada a los autos con la contestación a la demanda, certificado del Vicesecretario general de 17 -1-2011 (doc nº 10), contestación dada por el Jefe de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento ilicitano al Sr. Paulino , salida de fecha 22 de mayo de 2009 (doc. nº 7 unido a la demanda), informe en el que se incorporan consideraciones sobre las reservas de aprovechamiento, art. 186 de la LUV (más jurídicas que de índole arquitectónico, por cierto), así como ilustrando sobre condiciones generales relativas al aprovechamiento lucrativo en suelo urbanizable (90 %), por lo que aquí sí importa, en el mismo queda claro que los terrenos forman parte del suelo urbanizable, Sector E-17, calificados como dotacionales, clave A-Viario y que, por toda ordenación, el Plan General de 1988. Concuerdan los datos con aspectos de la hoja de aprecio de la propiedad suscrita por arquitecta, en la que se dedica un apartado a la descripción urbanística (págs. 5, 6 y 7),comenzando por indicar que se trataba de suelo para el que el planeamiento general había fijado las condiciones para su desarrollo, pero recogiendo como único instrumento de planeamiento (o gestión) el PGOU de 1988, se habla de suelo urbanizable sin desarrollar , sin previsión de gestión y no aparece indicada infraestructura urbanística alguna. Es más, la Ficha urbanística del Sector E-7 que incorpora el mismo informe (pág56), se encabeza indicando lo siguiente: suelo urbanizable residencial no ordenado Octavo.- Despejada la cuestión litigiosa principal, es claro que acertó el Jurado en su acuerdo sobre el punto de partida considerando que la totalidad de la superficie expropiada estaba en situación de suelo rural, asumiendo lo que había sido el parecer de la Administración, certificado urbanístico de 15 de febrero de 2008, emitido por el Ayuntamiento de Elche, el sector E-17 es suelo urbanizable no ordenado sin desarrollar . Pero no es solo eso, porque en lo fáctico, la propia hoja de aprecio de la propiedad viene suponer la admisión de tal circunstancia, págs. 5, 6 y 7: se habla de suelo urbanizable sin desarrollar, sin previsión de gestión y no aparece indicada infraestructura urbanística alguna. Ningún alegato -y menos todavía prueba- consta en las actuaciones en el sentido de poner en cuestión el carácter de suelo en situación de rural Ya deteniéndonos en la valoración del suelo conforme a su naturaleza, se acompaña con la demanda informe fechado el 22-septiembre de 2010 suscrito por ingeniero técnico agrícola D. Rubén , que concluye con tasación ascendiendo a 413.970,70 €. Comenzando por valorar el suelo, se afirma, conforme al artículo 23.1 TRLS-2008, alcanza la suma de 140.722,05 €; si bien computa una superficie mayor (2.415,00m2) que la objeto de valoración en el expediente de justiprecio NUM000 , por tales cálculos sale el valor unitario del m2 a razón de 29,13€/2, y aplicado el factor de localización 2, resulta a 58,27 €/m2. Se trata de una cifra desorbitada valorando suelo rural, por la experiencia que tiene la Sala precisamente enjuiciando acuerdos del Jurado con ocasión de la valoración de otras fincas afectas por la ejecución de la misma obra. Además, no se presenta más concreto o motivado que el informe del vocal-técnico asumido por el órgano estatal, Jurado de Expropiación forzosa de alicante.
El perito judicial arquitecto D. Gaspar también se aventura a operar en la hipótesis de valoración conforme a su carácter rural y con arreglo a las previsiones del TRLS-2008; concluye con un valor unitario de 17,04 €/m2, al que aplica factor de localización 2,31, llegando así a valor unitario de m2 39,36 €/m2. Aunque sigue el mismo método valorativo que el facultativo del Jurado, y su resultado no es tan llamativo al alza como el otro informe esgrimido por la parte actora, tampoco es convincente para desautorizar el correcto camino valorativo desarrollado por el Jurado así como el resultado del valor unitario del suelo, a salvo, eso sí , del factor de localización, que aparece muy explicitado en las páginas 31 y 32 de su informe, en contraste con el muy genérico apartado 5.4, in fine del informe del Ingeniero agrónomo al servicio del Jurado. Damos así por bueno como valor del suelo el tomado por el Jurado 8,1€/m2, si bien aplicando el factor 2,31. Por consiguiente al precio unitario de 18,61 €, por los 1981 m2 tenemos justipreciado el suelo en 36.866,41€ . Y ello así, a pesar de que erró el órgano estatal en cuanto refiere la fecha de valoración a octubre de 2008, cuando debió hacerlo a octubre de 2010 por los avatares que se documentan en el expediente (y recogen los informes aportados por la parte así como el emitido por el perito judicial). Es notorio que ya entrados en los últimos meses de 2010, los bienes inmuebles en general tenían un valor no superior al de dos años antes por el consabido impacto de la crisis económica y nada en las actuaciones apunta a que concurriera circunstancia que pudiera suponer el aumento de valor de la concreta superficie de suelo rústico.
Noveno.- En cuanto a los demásconceptos indemnizatorios, no se advierte en la demanda ni en el escrito de conclusiones ni en lo fáctico ni en lo jurídico desautorización del acuerdo del Jurado, aunque se diga que sea inmotivado y que incurra en errores.
Se alega que la finca expropiada constituye una única unidad económica, de suerte que su expropiación parcial irroga una pérdida patrimonial cuantiosa y los deméritos sin parangón; por ello mismo el acuerdo del Jurado se adopta con vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de arbitrariedad.
La resolución impugnada incluyó indemnización por demérito, ex artículo 46 LEF ; un 15% del valor del suelo aplicado a la superficie restante, en nuestro caso en torno a la mitad de la que tenía la finca antes de su expropiación parcial, así, 4.715,24 €. El perito judicial sugiere una cifra mucho mayor - 19.927,97€- sin recoger particularidad alguna en punto a la existencia de vivienda; primero porque parte de un valor más alto del m2 y, además porque lo hace aplicando el criterio que afirma sigue la Consejería de Infraestructures y Transport de la Generalitat, (con arreglo a la fórmula 0,6 x supR x C); se trata de un sistema objetivo, como lo es el más sencillo seguido por el Jurado. Ahora bien, lo que se obvia en el acuerdo valorativo impugnado es que sobre la parte de la finca originaria no expropiada se levanta vivienda unifamiliar del propietario (se alega constituir su domicilio habitual y permanente, lo que no consta acreditado), que se sitúa pegada al límite de la autovía, esto sí acreditado en autos (comenzando por la fotografía doc nº 18.unido a la demanda). Desconoce la Sala si el Proyecto ejecutado de la autovía incluyó alguna medida para reducir el impacto (acústico en particular) sobre la vivienda pero de cualquier modo, parece muy verosímil un plus en la pérdida de valor de la superficie no expropiada al levantarse dentro de ella inmueble con destino vivienda (aunque levantada sobre suelo en parte urbanizable y en parte no urbanizable), de manera que, con los limitados elementos de prueba disponibles ( cuya carga corresponde a la actora) a prudente arbitrio del Tribunal el % aplicable al valor del terreno debe ser superior al usual en casos en los que no concurre la particularidad de este; un 25% del valor prefijado del suelo aplicado a la superficie no expropiada: 4,65€/m2 sobre 2.308m2, dando el resultado de 10.737,97€ Sobre el valor del suelo, debe aplicarse el 5%, en concepto premio de afección, por consiguiente, 2.
380,21€.
Por consiguiente sumados los distintos conceptos, el justiprecio se determina ascendiendo a 49.984,59€ Décimo.- Por no dejar sin respuesta el motivo impugnatorio sobre la injustificada declaración de urgencia, procede anotar que el hecho de que - como se alega en al demanda- la autovía de circunvalación estuviera ya prevista en 1998 (aprobación del PGOU, que es una previsión de las administraciones municipal y autonómica), ello no es obstáculo legal para que se declarara la urgencia de la expropiación de un proyecto aprobado por la Dirección General de carreteras de 17 de octubre de 2007, como está acreditado. De hecho no aparece en la demanda invocación de precepto concreto alguno, y tampoco de principio general o jurisprudencial que delate transgresión del ordenamiento jurídico.
No es este el lugar, en fin, para dejar constancia de la (fundada) crítica doctrinal sobre la apelación por las AAPP, casi con carácter ordinario, al procedimiento de expropiación urgente recogido en la Ley de Expropiación todavía vigente, dictada a mediados del siglo pasado.
Undécimo.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Don Paulino , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de septiembre de 2.015 en el expediente NUM000 , por la que se justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra 'Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340.Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP- 3061). Se declara contrario a Derecho el acto impugnado quedando fijado el justiprecio en la suma de 49.984,59€. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

