Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100118

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:278

Núm. Roj: STSJ EXT 278/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00050/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 50
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a trece de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 223/19, promovido por el procurador D. Carlos Leal López,
en nombre y representación de ASOCIACION ANAGENESIS, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que
versa sobre: la resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 11
de febrero de 2019 y relativa a reintegro de subvenciones dimanante de la concesión directa para el desarrollo
d de un programa de atención socioeducativa e intensiva. DOE 27 de noviembre de 2017.
Cuantía: 70.651,00 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso administrativo, la resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 11 de febrero de 2019 y relativa a reintegro de subvenciones dimanante de la concesión directa para el desarrollo d de un programa de atención socioeducativa e intensiva.

DOE 27 de noviembre de 2017.



SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, contenido del Decreto 205/2017.

Contenido extrínseco de los escritos, de las resoluciones, de los documentos aportados, etc. En definitiva se dan como ciertos los expuestos en la contestación como base para examinar el asunto.

Así pues, frente a la resolución administrativa que acuerda la pérdida por incumplimiento de las condiciones y en especial de lo que dispone el art 12.3 de del citado Decreto del derecho al cobro de 70651 euros de la subvención concedida, se opone la parte y lo hace en esencia manifestando que en realidad ese incumplimiento es debido al retraso de los pagos que correspondía efectuar a la administración. Asimismo ésta, indica que existe inadmisibilidad en este recurso por extemporaneidad e la presentación del mismo ya que la notificación se realiza el 15 de febrero de 2019 y el citado recurso contencioso administrativo no se interpone hasta el 22 de abril del mismo año. Asimismo se alude a una serie de consideraciones para rebatir los argumentos de la entidad recurrente.



TERCERO.- Comenzando por el tema de la inadmisibilidad, la misma no debe ser apreciada. Se trata de una entidad en concurso que necesitaba autorización judicial para demandar y tras conocer la resolución administrativa se pide del Juzgado no 1 de los de Cáceres, recayendo Auto con la citada autorización el 15 de marzo de 2019 por lo que hasta el 22 de abril aún descontando fechas, no ha transcurrido el plazo de dos meses.

Como se ha indicado, la concesión directa de la subvención de este modo especial se realiza al amparo de una concreta norma, el Decreto 205/2017. En el mismo y a los efectos que interesa cabe decir que el art 10 indica Serán subvencionables los gastos realizados que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la subvención concedida, resulten estrictamente necesarios para la realización del programa subvencionado, estén contemplados en el anexo adjunto al presente decreto (Presupuesto de Gastos), se hayan realizado entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas incluidas, y se abonen efectivamente con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las correspondientes justificaciones establecidas en el presente decreto. En el art 11 se establece que El pago de la subvención concedida se realizará de manera fraccionada y sin necesidad de garantía alguna dada la finalidad que se persigue con la concesión de esta subvención, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de subvenciones. El citado pago se realizará de la siguiente forma: a) El primer 50 % del importe de la subvención concedida, que tendrá carácter de anticipado, será pagado una vez notificada la resolución de concesión, previa presentación por la Asociación Anagénesis de la siguiente documentación salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en los artículos 28.1 y 53.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan: - Certificado de cumplimiento de las medidas de publicidad a las que refiere el artículo 13 h) de este decreto debidamente suscrito por el/la Secretario/a con el visto bueno del representante legal de la Asociación Anagénesis, acompañado de la correspondiente fotografía de la placa o cartel identificativo. - Copias auténticas de los contratos de trabajo del personal contratado para el desarrollo del programa subvencionado. - Certificado del o la Secretario/a con el visto bueno del/la Presidente/a de Anagénesis en el que conste que, conforme a la documentación que obra en la entidad, el personal contratado para el desarrollo de las actividades del programa subvencionado así como el personal voluntario que participa en las mismas, no ha sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. b) Un segundo pago equivalente al 25 % del importe de la subvención concedida será pagado previa presentación por Anagénesis de la documentación justificativa de gastos y pagos por un importe igual o superior a un 50 % del importe de la subvención concedida, a remitir antes del 1 de diciembre de 2017. c) El tercer y último 25 % del importe de la subvención concedida será pagado previa presentación por Anagénesis de la documentación justificativa de gastos y pagos por un importe del 75 % del importe de la subvención concedida, a remitir antes del 15 de diciembre de 2017. 2. El pago de la subvención quedará condicionado a la comprobación por la Administración conforme se dispone en el artículo 13.1 e) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con el resto de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma establecida en el artículo 2 del presente decreto, salvo denegación del consentimiento por la entidad, en cuyo caso deberá aportar las certificación o certificaciones correspondientes. En el art 12 se alude a los sistemas de justificación y en el 13 a las obligaciones de la beneficiaria, entre las que se encuentra la de justificar documentalmente ante la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización del programa y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Por último en el art 16 se nos indica que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como la concurrencia de las causas previstas en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención y/o, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, siendo de aplicación el principio de proporcionalidad conforme se dispone en el apartado siguiente.



CUARTO.- El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Se puede afirmar que al participar el actor en un proceso y aceptar las bases de la convocatoria, plasmadas en la Norma, quedaba vinculado por lo dispuesto en las mismas, renunciando a los derechos que conforme al ordenamiento general le pudieran corresponder. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2007, expone que 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Pues bien, ha quedado acreditado que pese a las aportaciones administrativas y pese a comprometerse con los requisitos, la entidad ANAGENESIS, no aportó las justificaciones documentales a las que venía obligada en relación con el tercero de los pagos. Es más el precepto del Decreto señala que el tercer y último 25 % del importe de la subvención concedida será pagado previa presentación por Anagénesis de la documentación justificativa de gastos y pagos por un importe del 75 % del importe de la subvención concedida, a remitir antes del 15 de diciembre de 2017. Pues bien, por circunstancias que ahora no proceden ser examinadas, lo cierto es que ese periodo se demora hasta junio de 2018 y pese a ello la entidad continúa sin aportar la documentación que correspondía al tercer plazo. Eso determinó la incoación del procedimiento de reintegro de los 27370, 59 euros y la pérdida de la subvención concedida de 70651.00 euros que se correspondía con el 25% de la última ayuda. Lo que la parte alega en orden al retraso de los impagos en el periodo correspondiente a 2017, no puede entenderse ni como causa justificativa ni cierta. Volviendo al criterio que con antelación exponíamos sobre la finalidad de la subvención y la interpretación que en esta actividad debe dársele, es lo cierto que la Administración para paliar una necesidad dicta un Decreto donde se contemplan una serie de obligaciones. Es más, se le permitió a la parte demorarse en el cumplimiento de esas obligaciones varios meses y sin embargo se incumplieron o no consta probado que se cumpliesen lo que da lugar a la pérdida y al reintegro. La Entidad no venía obligada a recibir la subvención ni a obligarse a algo si entendía que ello era imposible o dificultoso. Ahora bien, una vez que se accede a ello debe ser escrupulosa en el cumplimiento y si no lo hace está obligada a devolver los fondos públicos. No hay que olvidar que los mismos no le pertenecen sin más, sino que es necesario que cumpla con el destino, la actividad y la justificación y puesto que no lo hizo de manera parcial, es procedente que reintegre la parte reclamada. De otro lado, no entendemos como cierto que exista un incumplimiento administrativo en primer pago. Si el Decreto es de finales de noviembre y tras aportar la documentación el abono se realiza el 12 de enero, no cabe hablar de demora o retraso determinante. Todo lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con el art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por ASOCIACION ANAGÉNESIS frente a la resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 11 de febrero de 2019 y relativa a reintegro de subvenciones dimanante de la concesión directa para el desarrollo d de un programa de atención socioeducativa e intensiva. DOE 27 de noviembre de 2017. Las costas deben ser impuestas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de Abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6/07/2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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