Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4073/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4474

Núm. Roj: STSJ GAL 4474:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4073/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 24 de enero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4073/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. Patricia Díaz Muiño, y defendida por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, contra la sentencia nº 1/2019 de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario 11/2017.

Es parte apelada el CONCELLO DE DIRECCION000, representado por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez y defendido por el Letrado D. José María Santiago Morales.

Es Ponente el Magistrado D.Antonio Martínez Quintanar.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó la sentencia nº 1/2019 de 15 de enero de 2019 en los autos de procedimiento ordinario 11/2017, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de DÑA. Crescencia, contra el acuerdo adoptado en el pleno ordinario del Concello de DIRECCION000 de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual se acuerda elegir Jueza de Paz Titular de DIRECCION000 a Dña. Tomasa; con condena en costas causadas a la actora, con un máximo de 700 euros.

SEGUNDO:La representación procesal de DÑA. Crescencia, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación, y con estimación de la apelación, sea declarado que ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo planteado por esa parte, debiendo entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente, retrotraer actuaciones y que sea la juzgadora de instancia quien lo haga.

TERCERO:El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE DIRECCION000 presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, mediante providencia quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo; y para tal efecto, mediante providencia ulterior, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, debiendo considerarse sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y las alegaciones de la parte apelante en relación a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela nº 1/2019 de 15 de enero de 2019 en los autos de procedimiento ordinario 11/2017 acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo presentado por la representación procesal de DÑA. Crescencia, contra el acuerdo adoptado en el pleno ordinario del Concello de DIRECCION000 de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual se acuerda elegir Jueza de Paz Titular de DIRECCION000 a Dña. Tomasa; con condena en costas causadas a la actora, con un máximo de 700 euros.

La parte apelante expone en su recurso que la juzgadora de instancia se apoya en la normativa reguladora del Poder Judicial para inadmitir el recurso, toda vez que la proposición formulada por el Concello de DIRECCION000 se eleva a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, quien formula el nombramiento de los Jueces de Paz. Por tanto, el acto que pondría fin a la vía administrativa y frente al cual cabría plantear el recurso contencioso administrativo sería este último y no el acuerdo plenario municipal.

La apelante discrepa de este planteamiento y considera que el acuerdo que, de forma estricta, pone fin a la vía administrativa, sería precisamente frente al cual se ha planteado el recurso: el Acuerdo del Pleno del Concello de DIRECCION000 que acuerda proponer a una determinada persona para Juez de Paz, toda vez que ese acuerdo plenario, adoptado por una institución colegiada, termina la tramitación administrativa ante esa Administración del asunto planteado (proposición del Juez de Paz), mientras que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia únicamente se limita a formalizar el nombramiento de la persona que venga propuesta por el Pleno de cada Ayuntamiento, verificando, eso sí, que la candidatura propuesta por la Administración municipal cumpla los requisitos legalmente establecidos. Pero dado que la Sala de Gobierno carece de facultades para elegir entre varios candidatos propuestos (sino que únicamente se limita a refrendar aquél que venga propuesto por el Pleno de la corporación local), entiende que no cabría recurso contencioso-administrativo frente al nombramiento efectuado por la Sala de Gobierno (a no ser que la persona propuesta no cumpliese los requisitos legalmente establecidos y se hubiese infringido esa somera labor de control que conserva la Sala de Gobierno).

Así las cosas, quien comete el vicio denunciado en el recurso contencioso-administrativo es el Ayuntamiento en el marco del acto administrativo que se impugna, y no la Sala de Gobierno. De ahí que entienda que sí quepa recurso frente a esa elección y designación, y no frente al acuerdo de la Sala.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación, en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El Concello de DIRECCION000 solicita la confirmación de la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, alegando que conforme al art. 101.1º LOPJ el nombramiento del Juez de Paz corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que corresponda. La resolución que pone fin al procedimiento es, por lo tanto, el nombramiento efectuado por el Tribunal, nombramiento que en este caso fue objeto de publicación (BOP Coruña nº 145, de 2 de agosto de 2016) sin que hubiese sido recurrido por la actora y que, al día de hoy, ha devenido en un acto firme y consentido.

La propuesta de nombramiento que efectúa el ayuntamiento es sólo un trámite más dentro el procedimiento de nombramiento de Juez de Paz. No pone fin a la vía administrativa, ni es un acto definitivo, ni puede tan siquiera considerarse un acto de trámite cualificado, puesto que nada impide que el TSJ pueda no nombrar a la persona propuesta ( art. 9 del Reglamento CGPJ 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz), con lo que no se está decidiendo, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni se determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni se produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto que nada impide que los interesados impugnen el acto que deberían recurrir, que es el nombramiento por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO: Sobre el carácter admisible del recurso contra el acuerdo plenario municipal de elección del Juez de Paz.

Para la resolución de la cuestión controvertida resulta pertinente la cita y transcripción parcial de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20.02.2019, Nº de Recurso: 5045/2016 , Nº de Resolución: 213/2019, ECLI:ES:TS:2019:558 , que clarifica el régimen de recursos admisibles contra el acuerdo municipal de elección de Juez de Paz, en los siguientes términos:

'La lectura global de la regulación que de esta figura hacen los artículos 99 a 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) permite advertir estas notas configuradoras:

- Son órganos que ejercen funciones jurisdiccionales propias y desarrollan actuaciones de colaboración con otros órganos judiciales.

- Esas funciones no exigen los conocimientos jurídicos para los que es requerida la titulación académica de Licenciado en Derecho (artículo 102).

- La constatación de la superior idoneidad para su desempeño se residencia en el correspondiente Ayuntamiento a través de un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, lo que apunta a que la voluntad del legislador sobre la individualización de esa idoneidad es una persona que goce de un gran prestigio personal ante sus conciudadanos.

- Junto a esa específica idoneidad, resulta obligado que el nombrado, con la salvedad de la antes mencionada titulación académica, reúna los requisitos establecidos legalmente para el ingreso en la Carrera Judicial y no esté incurso en las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas para el desempeño de funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Las notas anteriores permiten comprender cuál es la distinta significación y finalidad que corresponden a los dos procedimientos que, según lo establecido en el artículo 101 de la LOPJ , necesariamente deben ser seguidos para efectuar el nombramiento de Juez de Paz y están atribuidos al Pleno Municipal y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) correspondiente; y lo que al respecto debe señalarse es lo que continúa.

El primer procedimiento, atribuido al Pleno Municipal, tiene como finalidad decidir la persona en la que concurre ese prestigio social que, según lo antes expuesto, encarna la superior idoneidad para ser elegido Juez de Paz.

Mientras que el segundo procedimiento, encomendado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, tiene otro objeto; pues está dirigido, una vez efectuada esa elección municipal que individualiza la idoneidad de que se viene hablando, a comprobar si en el elegido concurren esos otros elementos reglados, atinentes a los requisitos de acceso a la carrera judicial y a no estar incurso en una causa de incapacidad o incompatibilidad para funciones judiciales, que resultan inexcusables para ser definitivamente nombrado Juez de Paz.

Siendo consecuencia de lo anterior todo esto: que el control correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe quedar circunscrito a la constatación de si el elegido por el Pleno Municipal reúne esos elementos reglados que acaban de mencionarse; salvo patente inexistencia del presupuesto municipal que es necesario para que la mencionada Sala de Gobierno pueda efectuar el nombramiento de Juez de Paz.

Y en coherencia con lo que acaba de afirmarse, debe también decirse que la regularidad del procedimiento seguido en la fase municipal, en lo relativo a si la convocatoria al Pleno fue debidamente realizada, es materia ajena a la Sala de Gobierno y su revisión debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios legalmente previstos para la impugnación de los acuerdos municipales.'

De lo expuesto en la mencionada sentencia se concluye que el acuerdo municipal de elección del Juez de Paz es susceptible de recurso autónomo, en el que se puede cuestionar 'la regularidad del procedimiento seguido en la fase municipal' y analizar el fondo de lo resuelto, esto es, si se ha cumplido con la finalidad propia de ese acto, que es, en palabras del Tribunal Supremo 'decidir la persona en la que concurre ese prestigio social que, según lo antes expuesto, encarna la superior idoneidad para ser elegido Juez de Paz.' Ello es así porque aunque el nombramiento le corresponde formalmente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia ( artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 4 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de Jueces de Paz), cuando le es elevada la propuesta del pleno municipal, su función se limita ' a la constatación de si el elegido por el Pleno Municipal reúne esos elementos reglados que acaban de mencionarse'.Todos los demás aspectos que pueden afectar a la validez del acuerdo municipal, tanto en el plano formal como sustantivo, quedan fuera del ámbito decisorio de la Sala de Gobierno.

Por ello no puede decirse que el acto de elección municipal sea un mero trámite no cualificado de un único procedimiento que culmine con la resolución de la Sala de Gobierno, ya que en palabras del Tribunal Supremo se trata de dos procedimientos, cada uno con una finalidad y objeto y un ámbito de decisión, siendo las decisiones del Pleno municipal y de la Sala de Gobierno susceptibles de revisión por sus correspondientes vías de recurso.

En este caso el recurso dirigido contra el acuerdo plenario municipal de elección de Juez de Paz no se basaba en la alegación de que la persona elegida careciese de los requisitos reglados (único extremo fiscalizable por la Sala de Gobierno), sino en las siguientes consideraciones, atinentes exclusivamente a la validez del acuerdo municipal y ajenas al ámbito decisorio del acuerdo de la Sala de Gobierno:

1º. No se han seguido los pasos necesarios para la elección: se ha superado se ha superado el plazo de tres meses de vacancia del puesto de Juez de Paz regulado en el artículo 101.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, aduce que según se observa en el folio 1 del expediente administrativo, en fecha 10 de marzo de 2016 el puesto de Juez de Paz se hallaba vacante ya, con lo que la Administración debiera haber propuesto un candidato en el plazo de tres meses: de lo contrario, sería la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia la que procediese a su elección. Pues bien, dicha elección ocurre en fecha 30 de junio de 2016, sobrepasado el término de tres meses.

Además a la recurrente no le fue notificado ese acuerdo ni tampoco se le ha dado pie de recurso para ello, y tampoco se notificó al resto de candidatos no elegidos y ni tan siquiera a la que resultó elegida. Esta infracción de los artículos 58 y 59 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre ocasiona, a juicio de la recurrente, su nulidad radical.

2º. Tampoco se ha adoptado la decisión con arreglo a las normas de mérito, capacidad y esfuerzo porque fueron tenidos en cuenta otros requisitos que, ni constaban en el expediente administrativo, ni tampoco han sido recogidos en la convocatoria. La recurrente alega que se produjo su exclusión'por su condición de extranjera (nacida fuerade España, aunque a la fecha de la convocatoria reuniese el requisito dela nacionalidad) y hallarse en situación económicamente un tanto difícil.Por ello se le ha excluido en el marco de las deliberaciones llevadas a cabo en la Comisión Informativa Permanente de Personal y en el Pleno. Ello supuso que se decantasen por la misma persona que venía ostentando el cargo de Juez de Paz al momento de haberse celebrado ambas reuniones valorando la experiencia que tenía. Que el razonamiento para su elección ha resultado espurio se aprecia desde el momento en el que existía una candidata (la Sra. Marina) con mayor experiencia en el cargo (estuvo más del doble de tiempo) y fue también rechazada'.

Visto el contenido del recurso dirigido contra el acuerdo municipal y sus motivos, en los que no se cuestiona la concurrencia de los elementos reglados en la persona elegida, sino la regularidad del procedimiento municipal seguido para la elección y la propia motivación del acuerdo -por considerar la demandante que fue excluida por razón de consideraciones ajenas a los requisitos de la convocatoria-, debemos concluir que el recurso contencioso-administrativo era admisible, y la revisión de la conformidad de dicho acuerdo, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, ' debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios legalmente previstos para la impugnación de los acuerdos municipales',lo que justifica la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela.

En cuanto al hecho de que no se hubiera interpuesto recurso por la interesada contra el acuerdo de nombramiento por la Sala de Gobierno no es óbice a esa admisibilidad, porque el acuerdo plenario municipal, que pone fin al procedimiento tramitado y seguido ante dicha Administración, no fue notificado a la interesada, lo que deja abierta la vía de impugnación hasta que se interpone el recurso procedente.

Por razón de lo expuesto, procede revocar la declaración de inadmisibilidad y analizar el fondo del asunto.

CUARTO: Sobre la regularidad del procedimiento seguido ante la Administración municipal.

Por lo que se refiere a los motivos de impugnación de índole formal articulados en la demanda, y comenzando por la cuestión del exceso del plazo de vacancia del puesto de Juez de Paz, es cierto que el artículo 101.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

'Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.'

Pero en este caso el folio 1 del expediente administrativo no acredita que se haya excedido ese plazo, y además la Sala de Gobierno no procedió a efectuar la designación directa del Juez Paz. El folio 1 no acredita que a fecha 10 de marzo de 2016 estuviese ya vacante el puesto, por la sencilla razón de que en su literalidad se limita a reflejar una comunicación de la Sala de Gobierno, que en su reunión de 7 de marzo de 2016 acordó instar al Concello a iniciar el expediente de elección, al estar próximo el vencimiento del periodo por el que se nombró al juez de paz anterior, lo cual significa que ese periodo no había finalizado a dicha fecha.

Por otra parte, el Letrado del Concello de DIRECCION000 alega que ' este plazo trimestral comienza a contar desde que se produjera la vacante en el Juzgado de paz, y remata con la propuesta efectuada por el ayuntamiento. En el caso que nos ocupa, el nombramiento en ese momento vigente de doña Tomasa se había producido, por el período de cuatro años, por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia adoptado en sesión de 4 de junio de 2012 (BOP Coruña nº 116, de 20 de junio). Con lo que, incluso suponiendo la inmediata toma de posesión de la nombrada, la vigencia de su nombramiento se extendía hasta el día 4 de junio de 2016. La propuesta que nos ocupa es formulada por el ayuntamiento el 30 de junio de 2016, por lo que resulta obvio que se cumple la exigencia temporal del precitado art. 101.4 LOPJ .'

Vista la alegación del Letrado municipal, y comprobado que en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña nº 116, de 20 de junio de 2012, aparece el nombramiento por un periodo de cuatro años, de DOÑA Tomasa como Juez de Paz titular del Concello de DIRECCION000, debe concluirse que no se superó el plazo de tres meses de vacancia establecido por la LOPJ, ya que el acuerdo municipal de elección del nuevo Juez de Paz es de fecha 30 de junio de 2016.

Por lo que se refiere al segundo motivo de nulidad de índole formal alegado en la demanda, la falta de notificación a los interesados del acuerdo plenario municipal de elección del Juez de Pazy, por consiguiente, la ausencia de información del régimen de recursos procedentes, no es motivo de nulidad ni de anulabilidad del acuerdo. La notificación de los actos administrativos con indicación del régimen de recursos procedente no es requisito de validez sino condición de eficacia de tales actos, en el sentido de que el plazo de recurso contra los mismos no comienza a correr mientras no se efectúe en debida forma esa notificación con esa indicación. Pero una vez que se interpone el recurso procedente, como es el caso, desaparece cualquier virtualidad asociada a dicha omisión, ya que no se ha privado de ninguna posibilidad impugnatoria a la recurrente a consecuencia de la misma, al declararse admisible el recurso por ella interpuesto.

La finalidad de la notificación es el que el interesado llegue a tener conocimiento de la existencia del acto, informándole de la misma y de la circunstancia de si pone fin o no a la vía administrativa y de los recursos procedentes, y por ello mientras no se cumple esa finalidad no se puede considerar que estemos ante un acto firme y consentido, siendo admisible el recurso que interponga el interesado cuando llegue a tener conocimiento del acto. Esta finalidad propia de la notificación aparece cumplida en el presente caso, en el que el interesado llegó a tener conocimiento del acto, e interpuso el recurso procedente, que se ha declarado admisible, por lo que ninguna otra relevancia puede tener dicha omisión.

QUINTO: Sobre la motivación de la elección municipal.

El enjuiciamiento de los motivos sustantivos por los cuales la aquí apelante solicitaba la nulidad del acuerdo de elección del Juez de Paz requiere insistir en que el procedimiento de elección de Juez de Paz no es propiamente un concurso reglado de méritos baremables establecidos en la convocatoria, sino que la función del procedimiento municipal es, según palabras de la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo 20.02.2019, ' la constatación de la superior idoneidad para su desempeño',la cual 'se residencia en el correspondiente Ayuntamiento a través de un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, lo que apunta a que la voluntad del legislador sobre la individualización de esa idoneidad es una persona que goce de un gran prestigio personal ante sus conciudadanos', sin que las funciones que desempeñan los Jueces de Paz exijan los conocimientos jurídicos para los que es requerida la titulación académica de licenciado o graduado en Derecho ( artículo 102 de la LOPJ).

Por otra parte, tampoco se puede aceptar el argumento de la demandante, aquí apelante, de que se han valorado requisitos distintos a los fijados en la convocatoria. En la misma no se hace una relación de méritos valorables, sino que se limita a consignar los requisitos reglados legalmente exigibles a todos los solicitantes: ser español/a, tener dieciocho años de edad, no tener alcanzada la edad de jubilación en la carrera judicial, declaración jurada de no estar incapacitado para el ejercicio de la carrera judicial, declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y en el supuesto de estar incurso/a, con la excepción de actividades profesionales y mercantiles, compromiso de optar por el puesto de juez/a de paz titular del Concello de DIRECCION000.

Estos -y ningún otro- era los requisitos exigibles a todos los solicitantes, y no consta que se haya dejado de exigir alguno o que se hayan exigido requisitos adicionales a los solicitantes. La actora los cumplía y así lo reconoció la Corporación Municipal, en el informe de Secretaría obrante al folio 398, al igual que otros siete solicitantes. Por consiguiente, la actora no fue excluida del procedimiento por ninguna de las dos razones por ella aducidas (origen y situación económica).

Cuestión distinta es la de los méritos que podían alegar los solicitantes, para la ' individualización de esa idoneidad es una persona que goce de un gran prestigio personal ante sus conciudadanos'.

Se trata de un juicio que comporta un margen de discrecionalidad, y por las pruebas practicadas no se ha acreditado que concurra arbitrariedad alguna en la elección efectuada, ni que se haya excluido a la demandante por motivos espurios. En cuanto a la nacionalidad, es obvio que legalmente se exige la nacionalidad española, pero es igualmente claro que la demandante tiene esa nacionalidad, sin que haya ningún indicio de que haya sido tenido en cuenta su nacimiento en otro país como factor desfavorable. Nada dice el acta del acuerdo plenario, ni de la comisión informativa y nada se desprende al respecto de la prueba practicada.

En cuanto a la precariedad de su condición económica, tampoco consta que haya sido valorada como demérito. Si se lee el contenido del acta de la sesión plenaria en la que se adoptó el acuerdo de elección, se advierte que en la misma se deja constancia de la intervención de la concelleira Doña Emma, que solicitó ' que conste en acta que si hai algún problema de inserción coa persoa que propón o concelleiro Jose Luis, habería que buscarle solución por outras vías, concretamente a través da concellaría de benestar social, e no polo nomeamento como xuiza de paz titular do concello'; y a continuación se transcribe el resultado de la votación por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, con el voto en contra del concelleiro Jose Luis y el voto a favor del resto de los/as 20 concelleiros/as de la Corporación Municipal, en el sentido de elegir jueza de paz titular del Concello de DIRECCION000 a Tomasa.

De esta literalidad lo que se desprende es la mera afirmación por una concejal de que la elección de una persona como juez de paz no puede utilizarse como la vía de solucionar un problema de inserción social, y ciertamente la finalidad del acuerdo de elección no es propiamente remediar una situación de exclusión social, sino valorar las condiciones de idoneidad de los solicitantes para elegir al mejor candidato que encarne los valores que está llamado a servir un juez de paz.

La prueba testifical no ha revelado nada distinto a lo que refleja el acta, y en cuanto al origen dominicano de la recurrente, ninguno de los testigos recordaba que se hubiese tomado en consideración ni como impedimento ni como factor desfavorable, sino que, antes al contrario, manifestaron que les extrañaba que la persona a la que se le atribuía por el letrado de la actora un supuesto comentario al respecto lo pudiera haber llegado a realizar. De dicha prueba testifical lo que se desprende es que los factores tenidos en consideración en la selección entre los candidatos tenían naturaleza objetiva (experiencia, licenciatura en Derecho y vinculación con DIRECCION000).

Por tanto, no hay indicio de discriminación en relación con ninguno de los dos factores alegados por la apelante ni tampoco se han exigido requisitos distintos a los legalmente impuestos, no siendo controvertido que tales requisitos concurrían en la persona elegida y sin que tampoco se cuestione que la demandante cumplía también con los requisitos reglados. La actora no fue excluida del procedimiento y consta expresamente en el informe de la Secretaria del Concello obrante al folio 368 que su solicitud se encuentra dentro de las que cumplen los requisitos de la convocatoria, junto a otras siete solicitudes, identificando dicho informe a los solicitantes que fueron excluidos por no subsanar la documentación.

Cuestión distinta es la discusión de los mayores o menores méritos de los solicitantes, en particular de la solicitante elegida, en relación a la demandante. Las declaraciones testificales evidencian que se han manejado criterios objetivos en la valoración de esa superior idoneidad, como la licenciatura en Derecho o la residencia en DIRECCION000 o la experiencia en el cargo, lo que no permite considerar que haya sido una elección arbitraria ni discriminatoria.

No se puede aceptar el argumento de la demandante sobre la imposibilidad de valorar tales méritos o factores por el hecho de no figurar como tales en la convocatoria, porque como tal en la convocatoria no se menciona ningún aspecto valorable como mérito, y ello porque no estamos ante un concurso reglado que haya de resolverse con arreglo a un baremo, sino ante un juicio discrecional sobre la superior idoneidad entre los aspirantes. Carece de sentido el alegato de la demandante, porque de ser acogido tampoco se le podrían valorar a ella ninguno de los méritos alegados con su solicitud, porque en la convocatoria solo se mencionan los requisitos reglados, respecto de los cuales no hay controversia que pueden concurrir y concurren en una pluralidad de solicitantes, entre ellos tanto la solicitante como la persona elegida. Además, resulta contradictorio reprochar a la Corporación que se haya valorado la licenciatura en Derecho cuando la demandante en su solicitud alegó como mérito el Título de Licenciada en Derecho por la Universidad de la Tercera Edad de SantoDomingo (República Dominicana, respecto al cual el Letrado de la Corporación Municipal alegó en su contestación a la demanda que no podía ser valorado como tal, por no estar homologado).

Para comprender los factores que pueden ser objeto de valoración en la decisión municipal resulta procedente traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) 25/06/2009, Nº de Recurso: 927/2008 Nº de Resolución: 1175/2009, que se pronuncia en los siguientes términos:

'La motivación, ciertamente no está contenida de forma expresa pero hay entender que el Pleno Municipal tuvo en cuenta las peticiones existentes para el cargo. Y en las peticiones se hacía mención expresa de los méritos de cada aspirante. Y el nombrado era, en efecto, persona con experiencia, por haber ejercido y ocupado el cargo de juez sustituto. El ayuntamiento pleno, al elegir, ha considerado según el propio acto recurrido 'el dictamen favorable emitido por la Comisión informativa' y por otro lado, aunque no se diga expresamente, ha decidido a, la vista de las solicitudes.

Es razonable y no es arbitrario -al ejercer la potestad que le otorga la ley para elegir un candidato y remitirlo para su nombramiento a la Sala de Gobierno- que se tenga en cuenta la experiencia por encima de otros méritos aparentes o reales, que pueden decir mucho, y bien, de una persona para ciertos menesteres u ocupaciones, pero que no son relevantes para el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada, aunque en forma tan limitada, a los jueces de paz.

Puede afirmarse pues, que aún por remisión -a las propias solicitudes y al informe de la comisión- existe suficiente motivación que, por tanto, no genera en modo alguno indefensión que suponga vulneración del derecho fundamental invocado ( art. 24 C.E .)

NOVENO.- Y es que, para concluir debemos recordar que la figura del juez de paz, de honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico entronca con aquellos 'hombres buenos' de la vetusta ley de enjuiciamiento civil del siglo XIX. Parece razonable exigir que sea la elegida una persona que, mejor que dotadas de conocimientos técnicos o jurídicos, esté adornada, destaque o brille por su ánimo conciliador, pacificador, pues en definitiva, su función no debe ser ajena de algún modo a lo que su bello nombre expresa: ' JUEZ DE PAZ '. Y En efecto, eso es lo que, de forma implícita parece que la ley ha querido mantener, otorgando al ayuntamiento la potestad de su elección, para que, esa administración, como conocedora más cercana de la realidad social del pueblo, pueda nombrar a la persona que reuniendo los requisitos legales, como es el caso, mejor pueda encarnar esa tradición venerable del juez que pone la paz donde hay discordia y llegado el caso, ejerce la función jurisdiccional si la pacificación amistosa no ha sido posible, con sentencias basadas en el natural sentido de la justicia y la equidad de que toda persona está imbuida aún sin conocer los entresijos del cada vez más complicado ordenamiento jurídico de nuestros tiempos.

Y para eso, como decimos, ni la posesión de títulos universitarios, ni la experiencia como secretario judicial, según el Tribunal Supremo, o del ejercicio de la noble profesión de abogado, han de ser méritos preferentes.'

Visto el contenido propio de la decisión impugnada, y el margen de decisión inherente a la misma, debemos concluir, tras la prueba practicada, que el hecho de que se haya podido tener en cuenta la experiencia, dentro de los factores utilizados para justificar la elección de la persona propuesta como juez de paz por el pleno municipal, no es motivo de nulidad de la decisión, ni convierte a la motivación de esta en ilegítima o espuria, debiendo tenerse en cuenta que esa experiencia no es el único factor que se valora, y que la misma puede derivarse no solo del ejercicio de las funciones en el mismo ayuntamiento en el periodo de tiempo inmediatamente anterior, sino en cualquier tiempo y lugar, y de forma amplia, puede comprender el ejercicio de funciones similares, junto con la ponderación de otros factores que pueden coadyuvar al juicio sobre la superior idoneidad de uno de los aspirantes. Del mismo modo la vinculación con el lugar, sin ser requisito reglado de admisión, tampoco es descartable a priori su ponderación, ni lo es la acreditación de conocimientos jurídicos mediante una titulación académica, aunque la misma no sea requisito reglado de admisión, ni mérito exclusivo para decidir sobre la elección.

En este sentido cabe citar además la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20/07/2006, nº recurso 51/2003 , que corrobora la posibilidad de valorar en ese juicio discrecionalidad sobre la superior idoneidad entre los distintos solicitantes factores tales como la experiencia o el arraigo, razonando de la siguiente forma (el subrayado es nuestro):

'En esos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior y del Pleno del Consejo General no se ignoran los méritos acumulados por el Sr. Ángel Daniel en su dilatada carrera, que aparecen expresamente reseñados; sin embargo, se estima más idóneo D. Abelardo en atención a diversas consideraciones que el acuerdo originario de la Sala de Gobierno expone en los siguientes términos: '... poseer experiencia en el cargo de Juez de Paz, al haberlo ejercido satisfactoriamente durante los últimos cuatro años, tener arraigo en el municipio de Pozuelo de Alarcón y ser conocedor por todo ello del medio social;no pudiendo tampoco desconocerse que la edad de Don Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1922, aún no constituyendo impedimento para el desempeño del cargo, puede significarle una cierta limitación para su óptimo ejercicio'. Así las cosas, la decisión de nombrar al Sr. Abelardo resulta razonada y razonable, sin que las explicaciones ofrecidas para fundamentarla puedan ser consideradas nimias o irrelevantes pues se refieren a datos o aspectos que sin duda son significativos en el juicio de idoneidad que ha de realizar el órgano responsable del nombramiento.

Lo cierto es que las características propias del juez de paz exigen otorgar un margen de discrecionalidad a la Corporación Municipal, ya que no se trata de un concurso en el que haya de ser elegido el que acredite documentalmente un determinado número de méritos previamente establecidos y baremados como tales conforme a lo establecido de forma reglada en la convocatoria, sino que, una vez constatado que una pluralidad de solicitantes cumplen los requisitos reglados, pueden formar parte de la motivación de decisión una pluralidad de factores, como la experiencia o los conocimientos jurídicos -que no son requisitos reglados para el acceso a la función-, y otros factores de otra índole más difícilmente mensurable o cuantificable, como características personales (el ' ánimo conciliador, pacificador' al que alude la sentencia citada del TSJ de Andalucía, o el 'gran prestigio personal ante sus conciudadanos' al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.02.2019 ).

La persona elegida, además de reunir los requisitos legales, acreditó no solo los conocimientos jurídicos, sino la experiencia en el cargo en el propio municipio, y nada se ha acreditado en contra de la corrección de su desempeño en el mismo, por lo que no se aprecia que concurra en el acto recurrido ningún motivo de nulidad o anulabilidad, ya que no existe ninguna contravención del ordenamiento jurídico y no se desvirtúa que la elección se asienta en una valoración razonable de las circunstancias concurrentes. No cabe presumir ninguna finalidad espuria por el hecho alegado de que otra candidata (la Sra. Marina) no hubiera sido elegida, a pesar de contar con mayor experiencia en el cargo (estuvo más del doble de tiempo, según la demandante). Se trata de la valoración de una pluralidad de factores, no exclusivamente uno de ellos, y el Letrado municipal explica que ni la Sra. Marina ni la actora poseían la titulación de licenciada en Derecho que sí posee la solicitante elegida; y en cualquier caso si la Sra. Marina se consideraba con mejor derecho a ser elegida, le correspondía a ella impugnar el acuerdo y realizar tal alegato, no a la demandante.

No existiendo pruebas ni de discriminación de la recurrente, ni de arbitrariedad en la decisión adoptada, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra el acuerdo plenario de elección como de juez de paz de Dña. Tomasa, elevado a la Sala de Gobierno para su nombramiento, lo que comporta una estimación del recurso de apelación solo de forma parcial, al revocar la inadmisibilidad, pero sin estimar, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso en que se estima parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, atendida la revocación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Crescencia, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela nº 1/2019 de 15 de enero de 2019 en los autos de procedimiento ordinario 11/2017, con los siguientes pronunciamientos:

1º. Revocar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado en el pleno ordinario del Concello de DIRECCION000 de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual se acuerda elegir Jueza de Paz Titular de DIRECCION000 a Dña. Tomasa, declarando admisible dicho recurso.

2º. Desestimar, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-administrativo.

3º. No se imponen las costas procesales derivadas de las dos instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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