Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2015 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100530

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8093

Núm. Roj: STSJ CV 8093/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000020/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000205
SENTENCIA Nº 500/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la CONSELLERÍA DE
PRESIDENCIA, representada por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; por el AYUNTAMIENTO
DE ALCASSER representado por la Procuradora Dña. Carmen Rueda Armengot y defendida por la Letrada
Dña. Asunción Paches; y por D. Secundino ,representadopor la Procuradora Dña. Sandra Martínez Izquierdo
y defendido por la Letrada Dña. Pilar Ferris Beltrán,contra la Sentencia n.º 328/2014, de 16/octubre, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº
368/2012, siendo apelado el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIAL DE VALENCIA (COSITAL), quien comparece a través de la
Procuradora Dña. Lidón Jiménez Izquierdo.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 328/2014, de 16/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 368/2012.



SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por las demandadas, en cada uno de ellos,tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, se declare la inadmisibilidad del recurso (caso del Sr. Secundino ), y en todo caso la desestimación del recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 03/octubre/2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 328/2014, de 16/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 368/2012.

En el fallo se dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la Provincia de Valencia, contra el Ayuntamiento de Alcàsser y la Generalitat Valenciana, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola; con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 250 euros por todos los conceptos. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 15 de mayo de 2012 por la que da publicidad a las bases que regulan el concurso ordinario para la provisión del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación nacional, de Secretaría, categoría de entrada del Ayuntamiento citado, que se impugna por la administración demandante alegando la existencia de desviación de poder, al estar los méritos específicos requeridos para el puesto claramente configurados para beneficiar a aspirante concreto. Se opone la Generalitat Valenciana alegando que su función se limita a incluír los méritos específicos señalados por el Ayuntamiento en las bases y publicar la convocatoria, mientras que el consistorio codemandado, tras señalar que la cuestión debe resolverse desde la perspectiva de que el concurso no lo es de acceso a la función pública, sino de traslado -con la consiguiente matización del rigor en los requisitos- viene a defender los diversos extremos objeto de puntuación al considerar que son ajustados a derecho y apropiados para las circunstancias específicas del municipio, que es de lo que se trata en este tipo de méritos'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) El Ayuntamiento. A propósito de cada mérito dice, en resumen: 1º de los méritos: se pretende contar con un profesional que tenga experiencia en el ámbito del ejercicio de la abogacía; se pretende dotar al puesto de más funciones queno son incompatibles con el mismo.

Esaexperiencia beneficiaría al Ayuntamiento, y la sentencia vendría a reconocerlo.

2º mérito recurrido: Es un mérito que reúne un gran número de habilitados y es perfectamente valorable teniendo en cuenta el volumen de la gestión urbanística llevada a cabo en los Ayuntamientos; frente a lo que se dice en la sentencia apelada al respecto, basta que se establezca el méritoy su valoración, siendo éste válido, sin que se precisejustificación por parte del Ayuntamiento, no estandoobligado a acreditar en el seno del procedimiento qué acciones urbanísticas va a llevar a cabo, tanto en la actualidad como en el futuro.

3er. mérito: aun admitiendo que sólo lo cumpliera un numero reducido de aspirantes y se apreciara desviación, procedería anular sólo ese apartado, pero no la totalidad de las bases.

B) El Sr. Secundino plantea en primer término la inadmisibilidad del recursopor desviación procesal( art.

69.c) en relación con el 25 LJCA )e incongruencia en la sentencia al respecto al no haber sido valorada en la sentencia a pesar de haber sido planteada como alegaciones previas: no es objeto de impugnación en el escrito de interposición los acuerdos municipales (el del Pleno del Ayuntamiento de 25/enero/2012 y el Decreto de la Alcaldía de 26/enero/2012); el recurso debe dirigirse contra los acuerdos municipales ya que las resoluciones de la Administración autonómica se limitan a publicar aquéllas.

Plantea una segunda causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el 45 LJCA : el acuerdo adoptado por el Colegio demandante únicamente faculta para impugnar las bases y la convocatoria, no lo que se ha impugnado aquí (la resolución de 15/mayo/2012 de la Dirección General de la Administración Local) que la que ha sido declarada contraria a Derecho y anulada.

En cuanto al fondo, frente a lo razonado en la sentencia se dice: - se denegó la ampliación del recurso a la fase de concurso; - se está ante un concurso en el que las tres cuartaspartes de la puntuación se otorga sobre la base de un baremo de méritos generales por lo que los dos méritos cuestionados en la sentencia representan 4,5 puntos sobre un total de 30 puntos; - la mejor prueba de que los méritos cuestionados no fueron decisivos es que la plaza no fue adjudicada a los que la demandante llama el ' candidato predeterminado', la persona que ocupabael puesto de Secretario del Ayuntamiento de Alcàsser cuando el Ayuntamiento aprobó el concurso, sino que se le adjudicó al apelante quien sólo con los méritos estatales (19.5 puntos sobre 30) superaba con creces la puntuación total obtenida por aquél.

- No hay prueba sobre desviación de poder.

Además: a) En cuanto al primero de los méritos: - Se incurre en incongruencia al anular las bases cuando el primero de los méritos se estima conforme a la legalidad; debió estimarse parcialmente el recurso.

- Se recuerda la previsto en la D.A. 2ª del EBEP (luego derogada por la disposición derogatoria de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que da nueva redacción a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), que introduce el art. 92 bis que en su n.º 1 contempla que la función de Secretaría es 'comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo' . Se da cuenta de que el ejercicio de la abogacía se viene admitiendo como mérito específico durante los 20 años transcurridos desde la Orden Ministerial de 10/agosto/1994.

- Se aduce la mala fe de la recurrente al impugnar este mérito pues basta acudir a sus propios actos (documentos 5 y 6 aportados en el acto del juicio por esta parte) y su valoración como mérito por la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del TSJ de Galicia de 09/noviembre/2011 ).

b) En cuanto al segundo: basta la lectura de los documentos 3 y 4 del expediente administrativo (folios 8 a 12) para comprobar que se reseñan expresamente los programas urbanísticos de renovación urbana del municipio, paralizados o en trámite o de la Unidades de ejecución delimitadas -que se identifican- y que justifican que el candidato/a acredite como mérito experiencia en esa materia. No hay prueba que contradiga ese hecho al margen de que la demanda cuestionaba la relación con la funciones a desarrollar por la Secretaría.

c) En lo que respecta al tercero, en el folio 10 se justifica su exigencia cuando se dice que la Orden de 10 de agosto de 1994 del MAP (por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) permite valorar como mérito específico la docencia que en el caso del Ayuntamiento de Alcàsser, se dice, ' hay que relacionarlo con el proceso de formación que se desarrolla y se pretende seguir desarrollando en los próximos años, con cursos dirigidos a la implantación de la e-admministración y el perfeccionamiento de los funcionarios locales, para lo que se requiere que el Secretario, en cuanto director del proceso de formación, como máximo responsable de los servicios a su cargo que es... acredite aptitudes pedagógicas'.

A pesar de ello, añade que el mérito tal como aparece redactado es de imposible aplicación, porque no existe ese curso; lo que existía era un Certificado de Aptitud pedagógica (el 'CAP') que sólo podía ser expedido por la Universidad (documento 9).

Se aduce finalmenteel principio de conservación de actos ( art. 66 Ley 30/92 ) C) La Abogacía de la Generalitat Valenciana sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver una cuestión que fue planteada debidamente en el acto de la vista: - que la Administración autonómica se limita a la publicación de lo aprobado por el Ayuntamiento ( arts.

12.1 , 13 y 19 del R.D. 1732/1994, de 29/julio ): - que en ese sentido se alega la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 22/julio/2013 .

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: - La coincidencia de los méritos impugnados y su apreciación conjunta determinan la confección de un 'traje a medida' de la persona candidata preseleccionada; no se ha justificado que esos méritos se correspondan a una problemática concreta del Ayuntamiento.

- Se alude a un conjunto de resoluciones de los Juzgados y de la Sala (por ejemplo en la sentencia 42(1981 (y luego repetida en la 50/86 -sic - y 281/1993, de 27 de septiembre ).

- En particular: a) En relación con el recurso del Ayuntamiento se incide en la necesidad de justificación de la necesidad de esos méritos en relación con el concreto puesto de trabajo.

b) Respecto del recurso del Sr. Secundino : - Sobre las causas de inadmisibilidad: En primer término, sobre la desviación procesal se remite, básicamente, al contenido del escrito de interposición del recurso donde se identifican los actos impugnados -y así lo ha entendido la sentencia al anular las bases-; y sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45 LJCA se señala que claramente se impugnan las bases tal como se deduce del texto del acuerdo.

- Sobre el fondo: & en realidad la puntuación propuesta por el Ayuntamiento alcanza un total de 4,5 puntos sobre un toral de 7,5, o seael 60% del total; & en lo que respecta a los concretos méritos, - el ejercicio de la abogacía no forma parte de las funciones propias del puesto; - la referencia a los procedimiento urbanísticos no es suficiente pues ello no prueba que el municipio esté sujeto a programas de renovación urbana, operaciones que no dependen -se sigue arguyendo- de la existencia o no de actuaciones de gestión urbanística que hayan de desarrollarse mediante las técnicas sistemáticas de Unidades de ejecución, sino que debería justificarse por otros medios como podría ser el caso de los Planes de Reforma Interior o Planes Especiales de Protección y Reforma desarrollados al efecto; incluso la renovación podría acometerse con actuaciones aisladas. No se alude a algo más general, como el urbanismo o una parte especializada del mismo, sino que se especifica algo mucho más concreto -la renovación urbana-; - el certificado de aptitud pedagógica (que faculta para impartir clases en colegio de la 'ESO') no se justifica para el puesto de trabajo.

C) En relación con el recurso de la Generalitat Valenciana, se señala que en cuanto al papel que se desempeña por la Administración autonómica sobre la resolución del concurso, conforme al art. 22 del Real Decreto 1732/1994, de 29/julio , la intervención no se limita a la publicación sino a coordinar las propuestas de nombramiento efectuadas por los Ayuntamientos.



CUARTO.- Debe ser examinada la causa de inadmisibilidad por desviación procesal cuando se alega que no se impugna el Acuerdo del Pleno de 25/enero/2012 ni el Decreto de la Alcaldía de 26/enero/2012 que aprobaron respectivamente el baremo y la convocatoria; sólo se recurre la resolución de la Administración autonómica, se viene a decir.

En el escrito de interposición se señala que el recurso se interpone frente a la las Resolución del Director General de la Administración Local de la Consellería de la Presidencia de 15/mayo y 21/junio de 2012, resoluciones que dan publicidad a las bases y concurso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de habilitación de carácter estatal; asimismo en el escrito se dice que las bases específicas del puesto de Secretaría, categoría de entrada, ' del Ayuntamiento de Alcasser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 25 de enero de 2012, a las que se da publicidad en la resolución del Director General de la Administración Local recurrida'.

En la demanda se pide que se declare la nulidad de pleno Derecho de las resolución de la Dirección General de la Administración Local de 15/mayo y 12/junio, de 2012; ysubsidiariamente se anulen.

No se advierte la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por desviación procesal: está claramente identificado el objeto del recurso que atañe a las bases de la convocatoria aprobadas por el Ayuntamiento; la resolución de la Administración es la que contiene las bases recurridas y es la que es objeto de publicación.

Por esa misma razón debe rechazarse la causa de inadmisibilidad fundada en lo dispuesto en el art.

45.2.b) LJCA : el acuerdo de recurrir se contrae a las bases, y por tanto, identifica correctamente lo que es el objeto del proceso a efectos de cumplir con ese requisito de procedibilidad.



QUINTO.- En lo que respecta a la incongruencia omisiva esgrimida por la Administración de la Generalitat Valenciana, debe señalarse que sí fue cuestión examinada y resuelta en el acto de la vista por el Magistrado. El hecho de que no tenga reflejo en la sentencia apelada no permite amparar la alegación de incongruencia. La cuestión, se reitera, fue expresamente resuelta en sentido negativo, con el argumento básico de que la resolución que es conocida por la demandante es la propia resolución de la Administración al ser publicada, sin que hubiera habido acto de notificación (u otra suerte de puesta en conocimiento) de las bases aprobadas por el Ayuntamiento a las que se contrae el recurso.

En todo caso, cabe precisar lo siguiente en relación con esa cuestión: En la sentencia de esta Sección 425/2016, de 15 de julio (recurso de apelación 19/2015 ) ' Cuarto. La falta de respuesta a la alegación de la Generalitat sobre el carácter meramente instrumental de su actuación (la publicación de las convocatorias) constituye una incongruencia omisiva de la sentencia apelada dejando sin responder una pretensión deducida oportunamente en el proceso, y, por ello, sin satisfacción del deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente a la pretensión de la parte ( Ss. TC 169/2013 con cita de otras anteriores).

La Generalitat se limitó a publicar un acto de la Corporación Local sin competencia de control o fiscalizadora alguna, o sea, sin competencia para revisar el baremo de que se trata ni de intervención en el proceso de provisión, tal como ha indicado la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de julio de 2013 , puesto que no se ha impugnado el reconocimiento e inscripción de méritos de determinación autonómica, por tanto. Como solicitó en el acto de la vista procede desestimar el recurso interpuesto en su contra y estimar la apelación formulada por la misma.

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva y estimar el interpuesto por la Generalitat, sin hacer expresa imposición de costas.

Pues bien, aun partiendo deese planteamiento de la Sala en una sentencia anterior, lo cierto es que no cabe duda de la procedencia de deducir la pretensión frente a la Administración, en tanto que es la misma la que publica el acto en los términos que se establecen. No cabe apreciar, desde esa perspectiva, y tal como se resolvió en la instancia, inadmisiblidad de la pretensión dirigida contra la misma: el recurrido es el primer acto susceptible impugnación y con pie de recurso.

Cuestión distinta es que,en el presente caso, los motivos de impugnación se atienen sólo a las bases aprobadas por la Corporación, limitándose la Administración autonómica a su publicación; lo que hace relevante la alegación de cara a las costas, pues se considera que no resulta procedente que alcance a la Administración de la Generalitat, por lo que procede estimar el recurso en ese concreto aspecto.



SEXTO.- En cuanto al fondo, con carácter general, cabe traer a colación lo dicho por esta Sección, en la sentencia 271/2017 . de 23 de mayo (recurso de apelación 06/2015): '

TERCERO.- Cuestión análoga a la que se plantea ha sido resuelto por la Sala en sentencia 227/2016, de seis de mayo, recaída en el Rollo de Apelación 369/2014 , en la que se dijo y reitera que '...no hay confundir derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 de la CE ) con la provisión de puestos vacantes a través del correspondiente concurso, en este caso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puesto de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal (Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Cohesión Territorial de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía), pero también lo es, como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/2008 , el art. 23.2 '...actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 ). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 )' ( STC 365/1993, de 13 de diciembre , FJ 7). Por tanto, con ciertas matizaciones cabe alegar la vulneración del art. 23.2 CE en un concurso de traslados...'; doctrina que reitera la de la Sentencia 293/1993 .

Es más, el artículo 78.1 del EBEP exige que la provisión de puestos se realice en procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así, pues, tales principios deben respetarse, en todo caso, en el procedimiento de provisión de puestos, si bien, con intensidad distinta respecto de los procedimientos de acceso a la función pública, lo que comporta la exigencia de las bases del concurso respondan a tales principios y, por ende, los baremos de méritos aplicables que pueden tener en cuenta, además de los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios para el logro de mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos.'

CUARTO.- Aunque el art. 14.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, permite a las Corporaciones locales la inclusión de méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo, su art. 17.1 dispone: 'Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones.'; y añade: 'Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente' ; sin que, en este caso, se haya acreditado que los méritos específicos del puesto estuvieran previstos en la relación de puestos, catálogo o instrumento equivalente, lo cual es, en principio, contrario a la tesis de los apelantes sobre la adecuación al puesto de los méritos específicos aprobados puesto que no consta que respondan a su, también específico, contenido funcional.

El ejercicio de la potestad de autoorganización, con su indudable de base de discrecionalidad, no está exenta de control judicial tanto en sus elementos reglados y procedimentales, como a su justificación finalista que no puede ser otra más que la satisfacción del interés general y la prestación del servicio público, lo cual impone que cualquier acuerdo decisión adoptados deben responder, en todo caso, a tal fin y no estar motivados por criterios singulares o particulares contrarios al ordenamiento jurídico o, como en este caso, al estricto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la provisión del puesto de trabajo, sin que, por ello, puede ampararse en la discrecionalidad la aprobación de un baremo de méritos como el enjuiciado en el que su contenido responde, como se ha dicho, a determinado perfil de una de las concursantes, determinante de su nulidad por vulneración del citado art. 23.2 de la CE .' Veamos los requisitos, méritos impugnados: 1. Aptitudes para el puesto de trabajo.

Se valorará la experiencia en el ejercicio de la Abogacía con un mínimo de cinco años y hasta un máximo de 3 puntos a razón de 0,3 puntos por año.

Se valorará hasta un máximo d e 2 puntos la experiencia en gestión de programas de renovacióm urbanas tanto en el sector público como en el privado, a razón de 0,25 puntos por años 2. Otros méritos: Se valorará con 2,5 puntos el haber realizado y superado como mínimo de apto el Curso de AptitudPedagógica, impartido por la Universidad, institutos o escuelas especiales de formación de funcionarios u otras entidades, et c.

La Sentencia apelada aborda el objeto litigioso y resuelve en los términos siguientes: '

TERCERO.- En el caso de autos, los méritos debatidos son los relativos al ejercicio de la abogacía, experiencia en gestión de programas de renovación urbana y curso de aptitud pedagógica. El primero de los mismos no es, como se ha justificado documentalmente, completamente extraño a los pequeños municipios, en los cuales frecuentemente se acude a un funcionario municipal cualificado para la defensa ante los Tribunales. Y tampoco se estima que la no restricción de tal defensa al ámbito contencioso-administrativo sea descabellada, pues es notorio que si bien obviamente el campo principal de actuación será ante esa jurisdicción, son igualmente frecuentes los conflictos en el orden civil (Contratos privados, propiedades), social (Personal laboral) e incluso penal (Delitos y faltas de tráfico en que solicite responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento).

El segundo mérito, relativo a la experiencia en programas de gestión de renovación urbana es algo bastante lógico en municipios con infraestructuras y edificaciones anticuadas o con proyectos paralizados por la crisis económica cuya dirección se debe asumir por el consistorio; pero lo cierto es que no se ha justificado por el Ayuntamiento demandado que se esté llevando a cabo o vaya a ejecutar tal tipo de programa paralizado en su ámbito.

Por último, el requisito relativo al certificado de aptitud pedagógica carece de sentido en el marco de las funciones de un secretario de Ayuntamiento, siendo su base un supuesto proceso de formación que tampoco se justifica ni detalla por el demandado, por lo que resulta imposible entender justificado el mismo en el caso concreto.

Así las cosas y en conjunto, dos de los tres méritos específicos puntuados (Que suman 4,5 puntos del total de 7,5) no parecen responder a necesidades reales y acreditadas del municipio, por lo que valorando tal aparente disociación conjuntamente con el hecho de haberse propuesto sorpresivamente al candidato con menor puntuación tras la fase inicial, cabe fundadamente concluir la existencia de una desviación de poder destinada primar al mismo y excluir otros posibles. Y si bien es cierto que tal maniobra finalmente no prosperó al ser muy superior la puntuación en los méritos generales de quien obtuvo la plaza, no lo es menos que el concurso queda bajo la sospecha de la eventual exclusión por desistimiento de quienes fueron disuadidos por tales méritos 'ad personam'. Lo que justifica la estimación del recurso y anulación del acto impugnado.' Esas conclusiones son compartidas por este tribunal: - Ello se aprecia tanto en la valoración de la exigencia del ejercicio de la Abogacía -sin matices en cuanto a aspectos la profesión relacionados de forma específica y fundada con el puesto de trabajo a desempeñar- como en el de la 'experiencia en programas de gestión de renovación urbana' tal como de forma pormenorizada alega la demandante-apelada en este orden de cosas, sin que el contenido de los folios 8 y 12 del expediente administrativo permitan avalar otra apreciación. En efecto, estamos ante una situación de desviación de poder, cuando la experiencia de una persona candidata en la prestación de servicio para el propio Ayuntamiento con descripción funcional es equivalente a la establecida en el baremo, ya que lo decisivo es, en este caso, la configuración del baremo a la experiencia profesional de la adjudicataria como ponen de manifiesto los servicios prestados para el propio Ayuntamiento apelante con expresión de funciones coincidentes con los términos del baremo.

El hecho de que no saliera el candidato 'oficial' no es óbice para confirmar la existencia de desviación de poder. De hecho, el Ayuntamiento hizo en su momento la propuesta 'al revés', primando al candidato que 'no salió' y fue la Administración autonómica la que alertó del tema. Lo importante es la configuración de las propias bases.

- Cabe aclarar que en sus respectivos escritos de oposición, como se ha visto, tanto la defensa del Ayuntamiento como del Sr. Secundino , sostuvieron la inaplicación del requisito correspondiente a la 'aptitud pedagógica'. Aun con ello, no puede menos que compartirse la falta de justificación de ese mérito, o, en otros términos, es abiertamente insuficiente relacionar las perspectivas de que el aspirante pueda llevar adelante funciones formativas en la Corporación con un requisito, aplicable o no, que no está pensado para esa proyección.

- Finalmente, y sobre la posibilidad de conservaciónde algún apartado del baremo, no procede en coherencia con lo expresado pero aun así se precisa que aquélla ha sido denegada en sentencia de esta misma Sección nº 213/15, de 24/marzo, recaída en el Rollo de Apelación 122/2013 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo: 'En relación, finalmente, con las razones de fondo, una vez acordada la eliminación del baremo de aquellos méritos relativos a cursos de formación y perfeccionamiento específico, o de experiencia en servicios previos en la Administración Local, que fueron objeto de la inicial impugnación, es manifiesto concluir, como hace el Juzgado de instancia, que las exigencias derivadas del respeto del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas, no se respeta manteniendo la convocatoria con respecto a quienes habían concurrido en ella, baremándolos con arreglo a los méritos subsistentes, invocando para ello los principios de conservación de actos, confianza legítima, seguridad jurídica y justicia material, sino que sólo podían cumplirse adecuadamente tales exigencias constitucionales, efectuando una nueva convocatoria pública, recogiendo en ella los méritos subsistentes, para posibilitar así la concurrencia de aquellos que no pudieron hacerlo en condiciones de igualdad atendiendo a las iniciales bases modificadas.'la sentencia de esta sección 227/2016, de 06/mayo (recurso de apelación 369/2014 ), En consecuencia, procede la desestimación de los recursos interpuestos por el AYUNTAMENTO DE ALCASSER y por D. Secundino y la estimación parcial del formulado por la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada teniendo en cuenta que el asunto presenta dudas de hecho de cierta entidad.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar los recursosde apelación interpuestos respectivamentepor el AYUNTAMIENTO DE ALCASSER y por D. Secundino frente a la Sentencia n.º 328/2014, de 16/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 368/2012.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA en el solo sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas a la misma.

3º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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