Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2013 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 501/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100447
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5340
Núm. Roj: STSJ CAT 5340/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 354/2013
Partes: NAVES PUIGREDON, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 501
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 354/2013,
interpuesto por NAVES PUIGREDON, S.L., representada por el Procurador D. MARÍA PILAR ALBACAR
ARAZURI, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado
por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Naves Puigredon, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de enero de 2013, de la reclamación económico-administrativa número 08/09520/2009 y 08/08172/2009 acumulada, interpuestas por la representación de dicha mercantil contra sendas resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación y de imposición de sanción tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 (de 1 de enero a 30 de septiembre de 2004), de unas cuantías respectivas de 13.463,84 € y 5.394,61 € (claves de liquidación A0885009026002266 y A0885009026002277).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la liquidación y sanción que confirma, y condene a la Administración demandada a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada deriva del acta de disconformidad A02 número 71554010, levantada por la Inspección a la sociedad Naves Puigredon S.L. en su condición de sociedad absorbente de Diorsira SA, en actuaciones de carácter parcial, limitadas a verificar la correcta tributación de las ganancias patrimoniales, abarcando las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2004.
El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, aplicando el régimen especial de sociedades patrimoniales, declarando una ganancia patrimonial por la venta en fecha de 21 de mayo de 2004 por un precio de 1.111.872 € de un inmueble adquirido el 26 de febrero de 1987. Los gastos inherentes a la transmisión ascendieron a 56.401,61 €. El valor de adquisición del inmueble, según resulta de la contabilidad exhibida, ascendía a 224.332,97 €.
Para el cálculo de la ganancia generada en dicha transmisión, Diorsira S.A. actualizó el valor de adquisición y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS.
La regularización practicada consistió en incrementar a la ganancia declarada a 845.102,72 €, al considerar la Inspección que no procedía actualizar el valor de adquisición de dicho inmueble y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS sino mediante la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 33.2 del TRLIRPF, normativa a la que se remite el artículo 61.3 del TRLIS en orden a la cuantificación de la base imponible de las sociedades patrimoniales, de lo que resultó una deuda tributaria de 13.463,84 €, de los cuales 10.789,22 € corresponden cuota y el resto a intereses de demora.
Por la falta de ingreso en el plazo reglamentario de la cuota diferencial determinada en dichas actuaciones, previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, se impuso a la aquí recurrente la antes referida sanción, como responsable de una infracción del art. 191 LGT .
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, en el otrosí quinto, la parte recurrente interesa la condena a la Administración demandada a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos, 'mas aún teniendo en cuenta que el propio Inspector Jefe debió declarar la prescripción al observar que había transcurrido más de un año de actuaciones'. Tal como se plantea, no se trataría de un motivo de impugnación que fundamente la pretensión del suplico principal de la demanda. Por otro lado, bastaría para rechazar el alegato señalar que no cumple la carga alegatoria que atañe al recurrente, pues carece del mínimo desarrollo. En cualquier caso, no cuestiona la parte actora que el inicio de las actuaciones inspectoras de que aquí se trata le fue notificado el 30 de diciembre de 2008, levantándose la primera diligencia el 30 de enero de 2009, ni que el acuerdo de liquidación le fue notificado el 14 de julio de 2009, tal como es de ver en el expediente, por lo que la prescripción fundada en la infracción de plazo máximo de resolución de doce meses no puede prosperar, pues la duración fue inferior, de manera que tales actuaciones interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, que al iniciarse el procedimiento inspector no se había completado desde la finalización del plazo establecido en la normativa para la presentación de la autoliquidación del ejercicio 2004 (de 1 de enero a 30 de septiembre de 2004).
TERCERO: En cuanto a la liquidación originariamente impugnada, la cuestión controvertida es estrictamente jurídica y se reduce considerar si para el cálculo de la ganancia patrimonial han de aplicarse al valor de adquisición así como a la amortización practicada los coeficientes a los que se refiere el artículo 33.2 del Texto Refundido de la LIRPF , que para el ejercicio 2004 se establecieron en el art. 57 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , como sostiene la Inspección y el TEARC y defiende el Abogado del estado, o los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS, como predica la recurrente, siendo incontrovertido que Diorsira, S.A. tenía en el ejercicio 2004 la condición de sociedad patrimonial por cuyo régimen había tributado.
Las alegaciones del escrito de demanda son calco de las vertidas ante el TEARC, que las resume así: 'El obligado tributario alega la incorrecta aplicación de la norma realizada por la Inspección de los Tributos. El obligado tributario hace referencia en su alegación a los arts. 12 y 14 de la Ley 58/2003 , sobre la interpretación, calificación e integración de las normas tributarias, debiéndose interpretar acorde con el artículo 3 del Código Civil . A este respecto hace mención al contenido de los art. 57 y 58 de la Ley 61/2003 de Presupuestos para el ejercicio 2004 y a la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del conjunto de las referencias anteriores cabría concluir que una interpretación acorde con los art. 12 y 14 de la Ley General Tributaria y concordantes, una interpretación de las normas en relación con su contexto y antecedentes históricos y legislativos que atienda fundamentalmente al espíritu y finalidad de la misma no puede ser otra que la de que era la voluntad del legislador al establecer los coeficientes correctores de la depreciación monetaria que los mismos tuvieran por objeto, que la base imponible de las ganancias patrimoniales se aplicase sobre la plusvalía real corrigiendo el efecto de la depreciación monetaria'
CUARTO: El apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, dispone lo siguiente: 'Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales: a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su artículo 95.1.a ), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente: 1º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.
2º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
3º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2 , 21.3 , 24.2 , 30 y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.
c) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas: 1º Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2 , 3 , 4 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en los términos establecidos en el artículo 70 de la citada Ley .
2º Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
3º Pagos a cuenta previstos en los artículos 45 y 140 de esta Ley .
d) En el cálculo del importe de los pagos fraccionados realizado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley , las únicas minoraciones a realizar serán las procedentes de las deducciones previstas en los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 69 y en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.
Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley , tan sólo se tendrá en cuenta la deducción prevista en el apartado 4 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo'.
En el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, recoge entre las reglas gravables las ganancias patrimoniales. La definición y determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se regula en la Sección 4ª del Capítulo I del Título II de la LIRPF, artículos 31 a 37 .
Conforme al artículo 32 del texto refundido de la LIRPF , en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, como es el caso, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, y si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. El siguiente artículo 33, relativo a las transmisiones a título oneroso, prescribe: '1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.
Dado que los preceptos de la LIRPF que acabamos de transcribir no se ubican en el capítulo III de su título II, ni son el artículo 95.1.a ), segundo párrafo, de la LIRPF , es claro que el texto refundido de la LIS se remite a los mismos a los efectos de cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de las sociedades patrimoniales.
Respecto del cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, la única regla especial que la LIS contiene frente a la remisión genérica al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es que no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de dicho texto refundido. El precepto es claro al excluir únicamente la aplicación del régimen transitorio previsto en la dicha disposición transitoria del texto refundido. En consecuencia, dado que el texto refundido de la LIS no contiene ninguna otra norma especial para el cálculo de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales que prevalezca sobre el régimen establecido con carácter general por el texto refundido de la LIRPF al que se remite aquel para el cálculo de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales, para éste es de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la LIRPF .
Ni los antecedentes históricos y legislativos del artículo 61.3 de la LIS , ni la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, ni la finalidad de las mismas permite interpretar que cuando el artículo 61.3 LIS proscribe la aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la LIRPF para el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales, está excluyendo la aplicación del artículo 33.2 del texto refundido LIRPF , ni aún en ese negado caso, para considerar que, contrariamente a lo establecido en la regla a) del artículo 61.3 del texto refundido de la LIS , que remite a la LIRPF, sea de aplicación la reglas especial para el supuesto de transmisiones lucrativas prevista en el artículo 15.10 del texto refundido de la LIS .
En definitiva, la resolución impugnada se ajusta a derecho por ser correcta la regularización practicada por la Inspección.
QUINTO: En cuanto a la sanción cuya anulación también se pretende, la parte actora alega la falta de motivación de la resolución sancionadora en cuanto a la necesaria culpabilidad; que la Administración no ha probado la culpabilidad del obligado tributario, la existencia de una conducta negligente; y que es de aplicación lo contenido en el artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria , dado que la obligada tributaria actuó de acuerdo con la interpretación más razonable de la norma, atendida la incoherencia en la normativa.
Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990 de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
En cuanto a la certeza de los hechos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas, quedando excluida la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción. Las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión en relación con la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. Como hemos repetido también en numerosas sentencias, la existencia de distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos puede conducir a que, en ocasiones, la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, al corresponder a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora la carga de la prueba de los hechos incriminatorios.
El citado artículo 183 LGT/2003 es una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución , que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art. 79.2.d) LGT 58/2003).
Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT/1963 , precedente del tipo aquí aplicado, en sentencia de 27 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo , se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T ., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida.
No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art. 77 4a) LGT , modificado por L.25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.
El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
La extensión de la motivación para alcanzar tal suficiencia estará en función de circunstancias tales como la dificultad del caso, la existencia o no de alegaciones, etc. Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que ni la Administración en ulteriores trámite, ni el órgano judicial en la revisión jurisdiccional pueda subsanar un defecto de esa naturaleza.
En suma, tan solo cuando es motivada suficientemente la apreciación del elemento culpabilístico por la Administración, es cuando para la exculpación surge para el imputado la carga de la prueba, de manera que a menudo las alegaciones sobre la falta de motivación de la culpabilidad y la ausencia de culpabilidad pueden reconducirse a éste último motivo de impugnación.
La apreciación de la necesaria culpabilidad viene así motivada por la resolución sancionadora: 'Teniendo en cuenta la remisión expresa e íntegra que realiza ese artículo de la normativa del Impuesto sobre Sociedades al TRLlRPF a efectos de cuantificar la base imponible de las sociedades patrimoniales y, por lo tanto, a efectos de determinar la ganancia patrimonial obtenida por este tipo de entidades (con la única particularidad de la no aplicación de los coeficientes de abatimiento regulados en la disposición transitoria novena del TRLlRPF y atendiendo al conocimiento inexcusable que del mismo debía tener DIORSIRA, SA, en tanto que se trataba de una empresa que se acogió a este régimen especial en la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en el presente caso se concluye, en consonancia con lo dispuesto en la propuesta de sanción de fecha 16 de abril de 2009 que precede al presente acuerdo, que el hecho de que se haya comprobado que esa entidad aplicó, improcedentemente, a los efectos de actualizar el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas con relación al inmueble que transmitió el 21/05/2004, los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLlS, unido a la circunstancia de que esa actuación, por sí sóla, ha conducido a la determinación de una ganancia patrimonial integrada en la parte especial de la base imponible inferior en 71.928,11 euros a la que hubiera resultado de haber aplicado de manera procedente los coeficientes de actualización a que hace referencia el artículo 33.2 del TRLlRPF, da lugar a apreciar culpabilidad en el comportamiento desarrollado por DIORSIRA, SA, ya que con esa actitud, contraria al deber de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública, se ha producido un perjuicio a ésta al dejar de ingresar en el Tesoro Público una cuantía inferior en 10.789,22 euros (71.928,11 x 15%) a la que habría resultado de no haber incurrido en la mencionada irregularidad.
A estos efectos no procede admitir como causa exculpatoria de esta actuación de DIORSIRA, SA, una interpretación razonable de la normativa aplicable (artículo 61.3 del TRLlS) porque ésta no ofrece dudas interpretativas ni dificultad técnica alguna al remitirse de manera indubitativa a las reglas del TRLlRPF en orden a la cuantificación de las ganancias patrimoniales obtenidas por las sociedades acogidas al régimen especial de las sociedades patrimoniales, con la única salvedad anteriormente señalada cual es la no aplicación de los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de ese texto normativo.
Conforme lo expuesto, la concurrencia de los elementos objetivo (antijuridicidad y tipicidad) y subjetivo necesarios para calificar la conducta de DIORSIRA, SA, como infracción tributaria unido al hecho de que no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 justifica la imposición de sanción en este supuesto.' Pues bien, tal motivación se estima suficiente para apreciar que el resultado típico antijurídico es imputable a la conducta culposa de la obligada tributaria, y es compartida por la Sala.
La obligada tributaria era una sociedad patrimonial que no realizaba actividad económica alguna, por lo que le era de aplicación el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades y determinó la ganancia patrimonial actualizó el valor de adquisición y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS, en lugar de calcular la ganancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61. TRLIS, consiguiendo con ello un notable menor tributación, que solo ha podido ser descubierta por la actuaciones inspectoras, siendo que el artículo 61.3 TRLIS es claro al prescribir que la cuantificación de las ganancias patrimoniales obtenidas por las sociedades acogidas al régimen especial de las sociedades patrimoniales deberá efectuarse conforme al TRLIRPF, con la única salvedad anteriormente señalada, la no aplicación de la disposición transitoria novena de ese texto normativo. Ello evidencia, sino un directo ánimo defrautatorio, al menos una conducta temerariamente negligente, pues pese a los esfuerzos dialécticos empleados en sus escritos de alegaciones, carece de la mas mínima razonabilidad la interpretación que predica la recurrente, que aplicó a su simple conveniencia una norma correspondiente a un régimen distinto, con palmaria contradicción de la normativa aplicable, que ninguna dificultad interpretativa presenta.
SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , si bien la Sala, atendidas las circunstancias concurrentes, hace uso de la facultad de limitar las que por todos los conceptos pueda reclamar la demandada en la prudente cuantía de quinientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Naves Puigredon, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de enero de 2013, de la reclamación económico-administrativa número 08/09520/2009 y 08/08172/2009 acumulada, interpuestas por la representación de dicha mercantil contra sendas resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación y de imposición de sanción tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 (de 1 de enero a 30 de septiembre de 2004), de unas cuantías respectivas de 13.463,84 € y 5.394,61 € (claves de liquidación A0885009026002266 y A0885009026002277).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la liquidación y sanción que confirma, y condene a la Administración demandada a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada deriva del acta de disconformidad A02 número 71554010, levantada por la Inspección a la sociedad Naves Puigredon S.L. en su condición de sociedad absorbente de Diorsira SA, en actuaciones de carácter parcial, limitadas a verificar la correcta tributación de las ganancias patrimoniales, abarcando las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2004.
El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, aplicando el régimen especial de sociedades patrimoniales, declarando una ganancia patrimonial por la venta en fecha de 21 de mayo de 2004 por un precio de 1.111.872 € de un inmueble adquirido el 26 de febrero de 1987. Los gastos inherentes a la transmisión ascendieron a 56.401,61 €. El valor de adquisición del inmueble, según resulta de la contabilidad exhibida, ascendía a 224.332,97 €.
Para el cálculo de la ganancia generada en dicha transmisión, Diorsira S.A. actualizó el valor de adquisición y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS.
La regularización practicada consistió en incrementar a la ganancia declarada a 845.102,72 €, al considerar la Inspección que no procedía actualizar el valor de adquisición de dicho inmueble y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS sino mediante la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 33.2 del TRLIRPF, normativa a la que se remite el artículo 61.3 del TRLIS en orden a la cuantificación de la base imponible de las sociedades patrimoniales, de lo que resultó una deuda tributaria de 13.463,84 €, de los cuales 10.789,22 € corresponden cuota y el resto a intereses de demora.
Por la falta de ingreso en el plazo reglamentario de la cuota diferencial determinada en dichas actuaciones, previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, se impuso a la aquí recurrente la antes referida sanción, como responsable de una infracción del art. 191 LGT .
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, en el otrosí quinto, la parte recurrente interesa la condena a la Administración demandada a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos, 'mas aún teniendo en cuenta que el propio Inspector Jefe debió declarar la prescripción al observar que había transcurrido más de un año de actuaciones'. Tal como se plantea, no se trataría de un motivo de impugnación que fundamente la pretensión del suplico principal de la demanda. Por otro lado, bastaría para rechazar el alegato señalar que no cumple la carga alegatoria que atañe al recurrente, pues carece del mínimo desarrollo. En cualquier caso, no cuestiona la parte actora que el inicio de las actuaciones inspectoras de que aquí se trata le fue notificado el 30 de diciembre de 2008, levantándose la primera diligencia el 30 de enero de 2009, ni que el acuerdo de liquidación le fue notificado el 14 de julio de 2009, tal como es de ver en el expediente, por lo que la prescripción fundada en la infracción de plazo máximo de resolución de doce meses no puede prosperar, pues la duración fue inferior, de manera que tales actuaciones interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, que al iniciarse el procedimiento inspector no se había completado desde la finalización del plazo establecido en la normativa para la presentación de la autoliquidación del ejercicio 2004 (de 1 de enero a 30 de septiembre de 2004).
TERCERO: En cuanto a la liquidación originariamente impugnada, la cuestión controvertida es estrictamente jurídica y se reduce considerar si para el cálculo de la ganancia patrimonial han de aplicarse al valor de adquisición así como a la amortización practicada los coeficientes a los que se refiere el artículo 33.2 del Texto Refundido de la LIRPF , que para el ejercicio 2004 se establecieron en el art. 57 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , como sostiene la Inspección y el TEARC y defiende el Abogado del estado, o los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS, como predica la recurrente, siendo incontrovertido que Diorsira, S.A. tenía en el ejercicio 2004 la condición de sociedad patrimonial por cuyo régimen había tributado.
Las alegaciones del escrito de demanda son calco de las vertidas ante el TEARC, que las resume así: 'El obligado tributario alega la incorrecta aplicación de la norma realizada por la Inspección de los Tributos. El obligado tributario hace referencia en su alegación a los arts. 12 y 14 de la Ley 58/2003 , sobre la interpretación, calificación e integración de las normas tributarias, debiéndose interpretar acorde con el artículo 3 del Código Civil . A este respecto hace mención al contenido de los art. 57 y 58 de la Ley 61/2003 de Presupuestos para el ejercicio 2004 y a la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del conjunto de las referencias anteriores cabría concluir que una interpretación acorde con los art. 12 y 14 de la Ley General Tributaria y concordantes, una interpretación de las normas en relación con su contexto y antecedentes históricos y legislativos que atienda fundamentalmente al espíritu y finalidad de la misma no puede ser otra que la de que era la voluntad del legislador al establecer los coeficientes correctores de la depreciación monetaria que los mismos tuvieran por objeto, que la base imponible de las ganancias patrimoniales se aplicase sobre la plusvalía real corrigiendo el efecto de la depreciación monetaria'
CUARTO: El apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, dispone lo siguiente: 'Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales: a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su artículo 95.1.a ), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente: 1º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.
2º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
3º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2 , 21.3 , 24.2 , 30 y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.
c) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas: 1º Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2 , 3 , 4 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en los términos establecidos en el artículo 70 de la citada Ley .
2º Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
3º Pagos a cuenta previstos en los artículos 45 y 140 de esta Ley .
d) En el cálculo del importe de los pagos fraccionados realizado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley , las únicas minoraciones a realizar serán las procedentes de las deducciones previstas en los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 69 y en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.
Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley , tan sólo se tendrá en cuenta la deducción prevista en el apartado 4 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo'.
En el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, recoge entre las reglas gravables las ganancias patrimoniales. La definición y determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se regula en la Sección 4ª del Capítulo I del Título II de la LIRPF, artículos 31 a 37 .
Conforme al artículo 32 del texto refundido de la LIRPF , en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, como es el caso, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, y si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. El siguiente artículo 33, relativo a las transmisiones a título oneroso, prescribe: '1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.
Dado que los preceptos de la LIRPF que acabamos de transcribir no se ubican en el capítulo III de su título II, ni son el artículo 95.1.a ), segundo párrafo, de la LIRPF , es claro que el texto refundido de la LIS se remite a los mismos a los efectos de cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de las sociedades patrimoniales.
Respecto del cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, la única regla especial que la LIS contiene frente a la remisión genérica al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es que no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de dicho texto refundido. El precepto es claro al excluir únicamente la aplicación del régimen transitorio previsto en la dicha disposición transitoria del texto refundido. En consecuencia, dado que el texto refundido de la LIS no contiene ninguna otra norma especial para el cálculo de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales que prevalezca sobre el régimen establecido con carácter general por el texto refundido de la LIRPF al que se remite aquel para el cálculo de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales, para éste es de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la LIRPF .
Ni los antecedentes históricos y legislativos del artículo 61.3 de la LIS , ni la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, ni la finalidad de las mismas permite interpretar que cuando el artículo 61.3 LIS proscribe la aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la LIRPF para el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales en el régimen especial de sociedades patrimoniales, está excluyendo la aplicación del artículo 33.2 del texto refundido LIRPF , ni aún en ese negado caso, para considerar que, contrariamente a lo establecido en la regla a) del artículo 61.3 del texto refundido de la LIS , que remite a la LIRPF, sea de aplicación la reglas especial para el supuesto de transmisiones lucrativas prevista en el artículo 15.10 del texto refundido de la LIS .
En definitiva, la resolución impugnada se ajusta a derecho por ser correcta la regularización practicada por la Inspección.
QUINTO: En cuanto a la sanción cuya anulación también se pretende, la parte actora alega la falta de motivación de la resolución sancionadora en cuanto a la necesaria culpabilidad; que la Administración no ha probado la culpabilidad del obligado tributario, la existencia de una conducta negligente; y que es de aplicación lo contenido en el artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria , dado que la obligada tributaria actuó de acuerdo con la interpretación más razonable de la norma, atendida la incoherencia en la normativa.
Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990 de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
En cuanto a la certeza de los hechos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas, quedando excluida la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción. Las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión en relación con la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. Como hemos repetido también en numerosas sentencias, la existencia de distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos puede conducir a que, en ocasiones, la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, al corresponder a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora la carga de la prueba de los hechos incriminatorios.
El citado artículo 183 LGT/2003 es una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución , que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art. 79.2.d) LGT 58/2003).
Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT/1963 , precedente del tipo aquí aplicado, en sentencia de 27 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo , se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T ., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida.
No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art. 77 4a) LGT , modificado por L.25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.
El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
La extensión de la motivación para alcanzar tal suficiencia estará en función de circunstancias tales como la dificultad del caso, la existencia o no de alegaciones, etc. Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que ni la Administración en ulteriores trámite, ni el órgano judicial en la revisión jurisdiccional pueda subsanar un defecto de esa naturaleza.
En suma, tan solo cuando es motivada suficientemente la apreciación del elemento culpabilístico por la Administración, es cuando para la exculpación surge para el imputado la carga de la prueba, de manera que a menudo las alegaciones sobre la falta de motivación de la culpabilidad y la ausencia de culpabilidad pueden reconducirse a éste último motivo de impugnación.
La apreciación de la necesaria culpabilidad viene así motivada por la resolución sancionadora: 'Teniendo en cuenta la remisión expresa e íntegra que realiza ese artículo de la normativa del Impuesto sobre Sociedades al TRLlRPF a efectos de cuantificar la base imponible de las sociedades patrimoniales y, por lo tanto, a efectos de determinar la ganancia patrimonial obtenida por este tipo de entidades (con la única particularidad de la no aplicación de los coeficientes de abatimiento regulados en la disposición transitoria novena del TRLlRPF y atendiendo al conocimiento inexcusable que del mismo debía tener DIORSIRA, SA, en tanto que se trataba de una empresa que se acogió a este régimen especial en la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en el presente caso se concluye, en consonancia con lo dispuesto en la propuesta de sanción de fecha 16 de abril de 2009 que precede al presente acuerdo, que el hecho de que se haya comprobado que esa entidad aplicó, improcedentemente, a los efectos de actualizar el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas con relación al inmueble que transmitió el 21/05/2004, los coeficientes de corrección monetaria a que hace referencia el artículo 15.10 del TRLlS, unido a la circunstancia de que esa actuación, por sí sóla, ha conducido a la determinación de una ganancia patrimonial integrada en la parte especial de la base imponible inferior en 71.928,11 euros a la que hubiera resultado de haber aplicado de manera procedente los coeficientes de actualización a que hace referencia el artículo 33.2 del TRLlRPF, da lugar a apreciar culpabilidad en el comportamiento desarrollado por DIORSIRA, SA, ya que con esa actitud, contraria al deber de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública, se ha producido un perjuicio a ésta al dejar de ingresar en el Tesoro Público una cuantía inferior en 10.789,22 euros (71.928,11 x 15%) a la que habría resultado de no haber incurrido en la mencionada irregularidad.
A estos efectos no procede admitir como causa exculpatoria de esta actuación de DIORSIRA, SA, una interpretación razonable de la normativa aplicable (artículo 61.3 del TRLlS) porque ésta no ofrece dudas interpretativas ni dificultad técnica alguna al remitirse de manera indubitativa a las reglas del TRLlRPF en orden a la cuantificación de las ganancias patrimoniales obtenidas por las sociedades acogidas al régimen especial de las sociedades patrimoniales, con la única salvedad anteriormente señalada cual es la no aplicación de los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de ese texto normativo.
Conforme lo expuesto, la concurrencia de los elementos objetivo (antijuridicidad y tipicidad) y subjetivo necesarios para calificar la conducta de DIORSIRA, SA, como infracción tributaria unido al hecho de que no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 justifica la imposición de sanción en este supuesto.' Pues bien, tal motivación se estima suficiente para apreciar que el resultado típico antijurídico es imputable a la conducta culposa de la obligada tributaria, y es compartida por la Sala.
La obligada tributaria era una sociedad patrimonial que no realizaba actividad económica alguna, por lo que le era de aplicación el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades y determinó la ganancia patrimonial actualizó el valor de adquisición y las amortizaciones practicadas mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 15.10 del TRLIS, en lugar de calcular la ganancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61. TRLIS, consiguiendo con ello un notable menor tributación, que solo ha podido ser descubierta por la actuaciones inspectoras, siendo que el artículo 61.3 TRLIS es claro al prescribir que la cuantificación de las ganancias patrimoniales obtenidas por las sociedades acogidas al régimen especial de las sociedades patrimoniales deberá efectuarse conforme al TRLIRPF, con la única salvedad anteriormente señalada, la no aplicación de la disposición transitoria novena de ese texto normativo. Ello evidencia, sino un directo ánimo defrautatorio, al menos una conducta temerariamente negligente, pues pese a los esfuerzos dialécticos empleados en sus escritos de alegaciones, carece de la mas mínima razonabilidad la interpretación que predica la recurrente, que aplicó a su simple conveniencia una norma correspondiente a un régimen distinto, con palmaria contradicción de la normativa aplicable, que ninguna dificultad interpretativa presenta.
SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , si bien la Sala, atendidas las circunstancias concurrentes, hace uso de la facultad de limitar las que por todos los conceptos pueda reclamar la demandada en la prudente cuantía de quinientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 354/2013, interpuesto por Naves Puigredon, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de enero de 2013, de la reclamación económico- administrativa número 08/09520/2009 y 08/08172/2009, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales, si bien con el límite expresado en el anterior fundamento de derecho sexto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente. Doy fe.
