Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2015 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 501/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100451

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4277

Núm. Roj: STSJ CV 4277/2017


Encabezamiento


1
Recurso número 65 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 501/2.017
Ilmos. Sres.Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia,a 16 de junio del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 65/2015 interpuesto por
AYUNTAMIENTO DE ONDA , contra la resolucion de la CHJ de fecha 29.1.2015 , habiendo sido parte, como
demandada la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL JUCAR
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .-Interpuesto recurso y recibido el expediente la demandante formalizó escrito de demanda en el que solcito la anulación de la resolucion recurrida y subsidiariamente que la sanción que corresponde es de 3,6 euros con expresa condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- No habiéndo solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalada la deliberación, votación y fallo el día 14.6.2017

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulabilidad de la sanción impuesta a la actora por importe de 1.500 euros por la comisión de la infracción leve del art. 116.3 f) del RD 1/2001 del Texto Refundido de la ley de Aguas, por efectuar vertidos de aguas residuales procedentes del colector de aguas pluviales al cauce del barranco dels Ratils , sin contar con la autorización correspondiente en el termino municipal de Onda coordenadas UTM HUSO30 ED50 X 739.993 Y 4.426.785.

La recurrente alega falta de motivación de la resolucion impugnada, por no determinar si la responsabilidad del Ayuntamiento es por dolo o culpa, con nula repercusión por ser el daño 1.08 euros, manifestando que la lluvia arrastró a los colectores pluviales polvo de las empresas azulejeras y que ante esta realidad natural, nada puede hacer el Ayuntamiento. Alega vulneración de los principios de presunción inocencia, legalidad y tipicidad, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación siendo en el presente caso los vertidos, consecuencia de la lluvia como reconoce el Agente Medio Ambiental denunciante, falta de responsabilidad y de culpabilidad del Ayuntamiento, porque nada pudo hacer para impedir que la lluvia arrastrara suciedad de los edificios e instalaciones industriales, llevando esos materiales al colector de aguas pluviales, teniendo en cuenta además las medidas inmediatas adoptadas y el prácticamente nulo daño ocasionado al medio ambiente, invocando asimismo falta de proporcionalidad por lo que en todo caso la sanción que correspondería a los daños producidos el día 3,6 euros.

Por su parte el Abogado del estado expone que la resolución está debidamente motivada, que el recurrnetesólo alega la vulneración de los principios de presunción de inocencia, aunque cite otros principios, no es cierto que el Agente denunciante reconozca que los vertidos son consecuencia de la lluvia puesto que como consta en la propuesta de resolución el informe relata vertido en cauce público, la potestad sancionadora de la administración por la producción del vertido de aguas residuales, como consta en el informe complementario del acta de denuncia que goza de presunción de veracidad, estando la conducta sancionada debidamente tipificada, siendo responsable la administración actora, aun a título de simple negligencia, porque todo caso, sino podía impedir que lloviera, si que podía interponer los medios necesarios para evitar que se vertiera la escorrentía de las lluvias al barranco, habiendo sido ya sancionado el año 2010, sin haber tomado ninguna medida preventiva, al respecto, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y la legislación en cuanto a la falta de proporcionalidad.



SEGUNDO : Constan el expediente los siguientes extremos relevantes .

1º.-El 13 de enero de 2014 el Agente medio ambiental informa sobre vertido en cauce público de color rojo y en la misma acta de denuncia, recoge que el Ayuntamiento alega que ha llovido durante cuatro horas y que se observa que el caudal de vertido es en ese momento agua clara, siendo a la hora de la firma el caudal escaso y que el Ayuntamiento se compromete a absorver el vertido acumulado. En el informe complementario de 14 de enero del 2014, el Agente medio ambiental informa que el agua coloreada de rojo surge de un colector de pluviales existente en el barranco y destaca la colaboración del Ayuntamiento mediante su compromiso voluntario de retirar de forma inmediata el caudal vertido que se acumulado en el cauce, constatando al día siguiente que el vertido ha cesado y ha sido retirado del cauce, acompañando fotografías que lo acreditan.

2º.-La administración actora manifestó en el escrito alegaciones que había estado lloviendo desde las siete horas, durante cinco horas que el vertido ha cesado y que efectivamente la lluvia había producido vertidos con componente industrial que fueron retirados por los servicios técnicos municipales limpiado el cauce, que no fue localizado el origen del vertido, solicitando la archivo del expediente puesto que los vertidos se produjeron de forma puntual, como consecuencia de las lluvias.

Así las cosas está probado que el vertido se produjo de forma puntual, que no hubo intencionalidad alguna del Ayuntamiento, que el vertido se produjo a través de la canalización de aguas pluviales, como consecuencia del arrastre de la lluvia y que fue retirado esa misma tarde el 13 de enero, hecho que se pudo comprobar el día 14 de enero por el Agente medio ambiental En consecuencia de acuerdo con el art.130.1 de la ley 30/92 por el que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia, siendo el Ayuntamiento de Onda, el responsable de la red de aguas pluviales, conforme dispone el artículo 25 y 26 de la ley 785 reguladora de las Bases de régimen local y estando acreditado la existencia de un vertido contaminante en el barranco al menos durante unas horas, la falta de culpabilidad alegada debe ser desestimada, por ser de su competencia la recogida, tratamiento de residuos y el tratamiento de aguas residuales, cualquiera que sea su origen o causa y la adopción de medidas correctoras para evitar cualquier tipo de vertido que pueda deteriorar la calidad del agua, por lo que resulta responsable, aun a título de mera inobservancia, siendo suficiente con que se produjera la contaminaciónde las agaus del barranco .

Procede por tanto desestimar las alegaciones del escrito de demanda referentes a la falta de motivación de la resolución recurrida, así como respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, legalidad y tipicidad en lo que se refiere a la imputación al Ayuntamiento de la responsabilidad del vertido contaminante, hecho tipificado como infracción leve del artículo 116.3 f) del R. 1/2001 de la ley de aguas ,por efectuar vertidos de aguas residuales, proceden tes del colector de pluviales al cauce del barranco de Ratils.

Pero teniendo en cuenta que el vertido fue un hecho puntual, consecuencia precisamente del arrastre de sustancia tóxica , resultado de la recogida de aguas pluviales, no concurriendo como reconoció la propuesta de resolución, reincidencia o reiteración y estando acreditado la colaboración del Ayuntamiento en la retirada inmediata del vertido en aplicación del principio de proporcionalidad invocado por la actora habida cuenta de la escasa repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico y la mínima trascendencia del vertido la inexistencia de malicia, participación o beneficio , el mínimo deterior o del agua y la rápida y total colaboración del Ayuntamiento para reparar el daño causad, debe reducirse la sanción al mínimo previsto , estimando la Sala que la sanción debe guardar proporcionalidad con el perjuicio causado de tal forma que, como alega la demandante, si la infracción leve es aquella que ocasiona perjuicios al Medio ambiente que oscilan entre 0 y 3.000 € y la sanción por esa infracción oscila entre cero y 10.000 €, la Sala considera que el princpio de proporcionalidad obliga a que la sancion sea minima, aun cuando no estime la pretensionde del recurrente de que por cada euro ocasionado de daño, le corresponde 3 euros de sanción, considerando que la sancion que corresponde debe ser de 100 euros, estimando parcialmente en consecuencia la pretensión subsidiaria deducida en el escrito de demanda.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo número 65/2015 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ONDA , contra la resolucion de la CHJ de fecha 29.1.2015 que impuso al citado Ayuntamiento una sanción de 1.500 euros por la infracción del artículo 116.3.f) del RD 1/2001 revocando dicha resolucion en lo que se refiere a la cuantía de la sanción que deberá ser impuesta en al cauntia de 100 euros . No procede condena en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 201 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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