Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 757/2013 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100485

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4311

Núm. Roj: STSJ CV 4311/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 502
En la ciudad de Valencia a 16 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 757/2013, interpuesto por HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCION
ELECTRICA SA, contra la Sentencia nº 291/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido
en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 316/2012; en la que ha comparecido como
apelada EL SERVICIO TERRITORIAL DE ALICANTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA E IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.7.2013 , cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 14.6.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución que resolvió el recurso de alzada, formulado contra la Resolución del Servicio territorial de energía de Alicante de 25 de marzo del 2011, que resolvió que Iberdrola distribución eléctrica SAU, debía ser la compañía distribuidora en la zona objeto de estudio, debiendo cederse a esta las infraestructuras eléctricas correspondientes a la actuación urbanística denominada Alt -1 del Altet, conforme dispone el artículo 45.6 del RD 1955 /2000.

La sentencia desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y en cuanto al fondo del asunto, considera que la resolución está motivada, con invocación de la jurisprudencia que considera de aplicación, valorando los informes periciales de la parte actora y de la parte codemandada, concluyendo que la prueba practicada no demuestra, que la decisión que adoptará la administración resulte infundada, ni injustificada, ni contraria al criterio del menor coste, que a su juicio no se refiere estrictamente a un criterio económico, sino que implica valorar la alternativa técnica, que suponga, la mejor opción. Iberdrola cuenta en la zona con instalaciones preexistentes que supondrá un abaratamiento de costes y garantizará la continuidad de suministro en caso de avería, lo que no puede predicarse de Hidrocantábrico, lo que corrobora la decisión de la administración, de considerar esta solución como más eficiente.

En el recurso de apelación la actora alega incorrecta valoración de la prueba y la falta de valoración de la prueba documental, la infracción del artículo 45.6 del R.D 1955 /2000 por los siguientes motivos: 1º.-Menos instalaciones a construir en la solución de electrificación de Hidrocantábrico igual a menor coste del sistema.

2º.-Mandato legal del criterio del menor coste sustituyendo la sentencia el criterio del mínimo coste.3º- Perjuicios acreditados por el promotor de la actuación irse la utilización.4º.- infrautilización de la Subestación de Elche, titularidad Hidrocantábrico.

Por su parte la administracion demandada, considera conforme a derecho la sentencia impugnada y la codemandada alega que la prueba pericial colabora en acertado criterio de la administracion, que el documento que invoca no se corresponde con el expediente administrativo, ni guarda relación con el área a electrificar y que no existe vulneración del artículo invocado, desde una perspectiva económica por lo que el argumento del recurso de apelación carece de entidad suficiente para desvirtuar el criterio de la resolucion impugnada y de la sentencia apelada.



SEGUNDO : La actora expone que proyectó una solución global de alimentación para varios sectores ( AL1, AL3, AL5, AL7 y AR4) colindantes de la zona del Altet con punto de conexión en la Subestación de Elche de su propiedad de manera que con la construcción de unas únicas instalaciones se atenderían 5 sectores.

Frente a lo anterior Iberdrola atendería dichos sectores desde puntos de conexión diametralmente opuestos, con lo que precisaba construir el doble de infraestructura atendiendo AL1 desde la Subestación Saladas y AL7 desde la subestación de Santa Pola y considera que estos extremos no han sido valorados. Expone que el informe pericial de Iberdrola parte de un hecho que no es cierto que el sector AL 7, se aprovechara de las misma instalaciones que el resto de los sectores, cuando dicho sector estará alimentado desde el SE de Santa Pola. La apelante expone que ha acreditado que su solución es para todos los sectores urbanísticos con la construcción de una única línea de doble circuito, con punto de conexión en la Subestación de Elche y por ello la propuesta delimitación de Iberdrola a los sectores de referencia tienen un coste mayor que la propuesta de la recurrente. De la misma manera la opción de Iberdrola de construir una nueva Subestación en la zona de l'Altet tendría aparejado un coste elevadísimo, porque implicaría la construcción de un nuevo transformador con una valoración de 465,645 euros , celdas de 20 k en la Subestación Altet con un coste de 218.317 euros , línea de 20 kv y dos centros de reparto, sin que la perito de la actora contemple el coste del primero, en el segundo contemple el coste de una única celda y en el tercero contemple una sección que no es la que exigirá al promotor y en el último un único centro de reparto, siendo además reconocido por Iberdrola que la solución en esta fecha es inviable, por estar la construcción de la subestación paralizada y que no podría ponerse en servicio, porque no existe autorización para la línea de transporte no pudiendo ser autorizada en virtud del RD 132/ 1012 ,que impone la suspensión del otorgamiento de nuevos autorizaciones administrativas para instalaciones de transporte de energía eléctrica hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de una nueva planificación.



TERCERO: Lo primero que hay que señalar es que la electrificación de la actuación urbanística que nos ocupa es la denominada Al-1 del Altet y no la de todos los sectores y que el documento número uno de la demanda, al que hace referencia la apelante, es un escrito de Iberdrola dirigido al promotor del Al 7, por la que se pone de manifiesto que no tiene capacidad para suministrar este sector y por tanto precisa ser alimentado desde otro Subestación.

El documento que la apelante considera que no se han tenido en cuenta, no se refiere al AL-1 y en todo caso en el informe pericial de la actora se hace referencia a estos extremos, que se recogen además, en la sentencia apelada fundamento de derecho cuarto, reconociendo que ninguna de las dos distribuidoras dispone de redes en las inmediaciones de la zona de actuación con capacidad distribución de energía eléctrica disponible para atender a los requerimientos de esos sectores, que la solución de ambas distribuidoras pasa por la ejecución de nuevas infraestructuras eléctricas desde Subestaciones cercanas, que existen otros sectores colindantes o próximos, que han solicitado suministro eléctrico ambas distribuidoras y que adoptar una solución global para todos parece lo más lógico para asegurar la ejecución de la solución más eficiente para sistema eléctrico en su conjunto, la futura Subestación del Altet no está en funcionamiento, y está pendiente de autorización la línea de alimentación ejecutada por Red eléctrica española, tienen capacidad suficiente para abastecer la potencia del sector, las redes previstas cumplen con la garantía de suministro adecuado regular y continuo destacando que la propuesta de HDE ofrece mayores garantías de suministro al tratarse de una acometida de doble circuito frente a la acometida de simple circuito de Iberdrola, quien no garantiza que la construcción de infraestructura eléctrica de la Subestación Saladas aproveche las sinergias comunes de suministro de los sectores afectados a no ser que los urbanizadores alcancen un acuerdo de ejecución tanto el plazo, al reparto de coste logarantiza HDC desde las infraestructura eléctrica de la subestación de Elche concluyendo que la propuesta HDC tiene un coste de inversión menor que la de Iberdrorla en cualquiera de los casos .

En contraposición a ello, el informe técnico de la codemandada considera que la propuesta de Iberdrola proponiendo soluciones de alimentación a corto plazo, una desde la Subestación Saladas y otra a más largo plazo desde la Subestación el Altet aprovechando las instalaciones que Iberdrola tiene instaladas en la zona por lo que la repercusión de esas líneas será lo menor posible, que esas líneas se integran en la red ya existente, lo que supone un refuerzo y mejora de la fiabilidad infraestructuras preexistentes, que cualquiera de las soluciones propuestas por Iberdrola garantiza la calidad y continuación del suministro en la zona del Altet por la existencia de una red que permite recibir tensión desde las distintas subestaciones de la zona, lo que en caso de avería permite garantizar el suministro y que cualquiera de las soluciones propuestas por Iberdrola tiene un coste de inversión menor que las propuestas por HDC, que no produce el efecto de refuerzo y mejora del existente lo que supondría una utilización menos eficiente de los recursos, no asegura la continuidad de suministro, porque su red es radial y no tiene posibilidad de retroalimentación desde otras subestaciones y en caso de avería no asegura la continuidad de suministro, y que las propuestas de Iberdrola tiene un coste de inversión menor que la propuesta de HDC, es decir un coste unitario menor por kilovatio frente al coste de HDC, tanto en el caso de instalación subterránea como el caso de instalación mixta aérea y subterránea, concluyendo que Iberdrola puede alimentar los cinco sectores urbanísticos.

La sentencia de instancia añade, que el informe de Iberdrola fue el único ratificado a presencia judicial y sometido contradicción de las partes, exponiendo lo relativo al coste unitario menor de Iberdrorla que HDC no incluye en el coste de las instalaciones, el coste de las dos celdas a los que conectaría los dos circuitos por lo que los presupuestos no son comparables, por no ser homogéneos, que el menor coste de la propuesta de Iberdrola también incide en que arranca desde la Subestación Saladas y aprovecha parte el trazado subterráneo y que desde el punto de vista de garantía continuidad, fiabilidad y calidad del suministro eléctrico la existencia de zona de infraestructuras de Iberdrola forman una red mallada garantiza que frente a una avería que el suministro se garantice.

Por lo expuesto hay que concluir que no encontrándonos ante una resolucion administrativa referente a los cinco sectores (AL1, AL3, AL5, AL7 y AR4) colindantes de la zona del Altet , sino a un único sector el Al. 1 y aunque parezca lógico en principio que adoptar una solución global para todos parece más adecuado para asegurar la ejecución de la solución más eficiente para sistema eléctrico en su conjunto, el litigio que nos ocupa, no tiene por objeto los cinco sectores, sino uno solo el Al 1, y al margen de las consideraciones que la administracion tenga en cuenta para otorgar o denegar la distribución a una u otro compañía eléctrica, en el sector AL 7, que no es objeto de este recurso, hay que concluir que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de los tribunales no es irracional, arbitraria e injustificada, sino que resulta fundada al concluir que la decisión de la administración no estaba infundada, ni injustificada, ni es contraria al criterio del menor coste al que se refieren el artículo 45. 6 del 3 RD 1955 /2000, no pudiéndose valorar además documentos aportados en el escrito de apelación, como resulta la Resolución de abril del 2013, que no fueron aportados como prueba documental en el proceso seguido la instancia y por tanto valorados por la sentencia apelada, ni que no han sido solicitado como prueba documental, en segunda instancia.

Por el contrario respecto a la alegación de menos instalaciones a construir en la solución de electrificación del apelante, igual a menor coste, exponiendo el criterio del menor coste que, según la apelante, la sentencia sustituye y no tiene en consideración, hay que resaltar que la sentencia apelada exponiendo que el criterio que recoge la norma de aplicación no es estrictamente económico, sino que implica valorar la alternativa técnica que suponga la mejor opción para sistema eléctrico, por lo que en definitiva la decisión de administración resulta de la consideración de que Iberdrola cuenta en la zona con instalaciones preexistentes , supone una gran abaratamiento de costes y garantizan la continuidad del suministro, por lo que no es cierto que la sentencia apelada no atienda al mandato legal del criterio del menor coste. Respecto la posición del urbanizador, que la apelante afirma que se decantó por su propuesta y recurrió en alzada la resolucion objeto de este recurso, no consta que haya impugnado ante la jurisdicción contenciosa, la resolución objeto de recurso, ni ha comparecido en estos autos.

Por último, respecto a la infrautilización de la Subestación de Elche titularidad de la apelante la resolución que consta el documento número uno del escrito de demanda se refiere, el ser al sector Al 7 y no acredita en consecuencia que los criterios seguidos en esa resolución y la mención referente a la Subestación de HCDE, deban ser aplicados al caso que nos ocupa.

Concluyendo por lo expuesto y razonado hacer procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 757/2013, interpuesto por HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA contra la Sentencia nº 291/2013 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 316/2012, condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administración demandada, hasta un máximo de 1400 € por la defensa letrada de la administracion y de Iberdrola correspondiendo el 50 % a cada uno de ellos y al pago de 400 euros para la representación procesal de Iberdrola Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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