Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2015 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7806

Núm. Roj: STSJ CV 7806/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000030/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000260
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
SENTENCIA Nº 502/17
En VALENCIA, a ocho de noviembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 30/2015, promovido por el Procurador
D. Carlos Eduardo Solsona Espriu en nombre y representación de Casiano , contra la desestimación presunta
luego expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 8/febrero/17 que desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, dictada en el Expte NUM000 ; habiendo sido parte en
autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado
de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 7 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 8/febrero/2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.

A juicio del recurrente en las urgencias del Hospital Peset el día 25/10/11, no se le prestó la asistencia debida, a la vista de los síntomas que presentaba se le debió ingresar o hacer más pruebas, para poder diagnosticar lo que ya tenía y de esta forma evitar la amputación de su pierna izquierda. .

Solicitan una indemnización de 400.000 euros, con los intereses que correspondan desde la presentación de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Informe de funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital Peset de Valencia. : '1.- El paciente se registra en el Servicio de Urgencias, a las 10'32 horas del día 25 de Octubre de 2011.

Es atendido por la médico adjunto d este Servicio, Dra. Eugenia . El motivo de consulta, corno bien figura en la historia clínica correspondiente es el de 'dolor en pantorrilla izquierda que se exacerba al andar. En la exploración física que le realiza especifica 'no tumefacción de la pierna. Pulsos periféricos presentes'. Con diagnóstico de distensión fibrilar y tratamiento correspondiente, se remite a su domicilio a las 15'58 horas de mismo día, con seguimiento por su médico de atención primaria.

2.- El diagnóstico y tratamiento fueron acordes a la sintomatología que el paciente expresó como motivo de consulta y a la exploración clínica practicada en dicho día.' Conclusiones del informe del Inspector médico: '1. La amputación del miembro inferior es consecuencia de la obliteración arterial que presentó el paciente que fue diagnosticada en la segunda visita a urgencias - del hospital Dr. Peset. En la primera visita, la sintomatología del paciente y el resultado de las exploraciones practicadas no condujeron pensar en la existencia de patología vascular. Hay constancia en la HC de que se exploraron y estaban presentes pulsos periféricos. Había dolor e impotencia funcional pero no otros signos ni antecedentes clínicos característicos de isquemia vascular periférica. La distensión muscular cursa con dolor e impotencia funcional, y no había motivos, en ese momento, para realizar mas exploraciones complementarias, si bien se indico seguimiento del proceso por el MAP.

2. El proceso evolucionó durante seis días sin que el paciente volviera urgencias o solicitare consulta con su MAP durante ese periodo.

3. Lamentablemente la realización de la embolectomía y by-pass no consiguió la revascularización del MII que se pretendía y evolucionó a trombosis distal , por lo cual hubo que recurrir a la amputación del MMI a nivel supracondileo pera evitar la progresión de la gangrene. La trombosis distal tras el intento de revascularización es un riesgo descrito en este tipo de intervenciones.

4. El paciente firmó documento de consentimiento informado se hace constar que había sido informado verbalmente de las alterativas, ventajas y riesgos del procedimiento terapéutico al iba a ser sometido.

5. La asistencia sanitaria prestada al paciente en urgencias, fue la adecuada en cada una de las visitas, que el paciente realizó. El diagnóstico se llevó a cabo en un estadio que relativamente precoz, teniendo en cuenta la sintomatología del paciente en el momento de la demanda de asistencia el día 25/10/11 y el cometido de los servicios de urgencias.

Por lo tanto la asistencia prestada al paciente ha sido correcta y acorde a la Lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que, haya existido desatención, negligencia o mala praxis. ' Informe del perito judicial: '1. El informe de alta de Urgencias del 25.10.20111 (pagina 35 del expediente, entre otras) relata que presentaba 'dolor en pantorrilla que se exacerba al andar, no tumefacción en pierna con dolor a la palpación en gemelo y pulsos periféricos presentes'. Aunque el paciente relata en su reclamación que 'tenia el dedo gordo del pie izquierdo filo', no constan estos datos en el informe clínico, tal vez debido a que con la implantación de los procedimientos informáticos, los informes son cada vez mas concisos e inconcretos, o que el paciente no le relataba entonces. El paciente estuvo algo más de tres horas en Urgencias y se le practicó una RX simple de rodilla, lógicamente no reveló ninguna patología. El diagnóstico fue una distensión fibrilar, es decir una sospecha de ruptura de fibras musculares del gemelo.

La frase fundamental del informe es la que señala que tenía 'pulsos periféricos presentes' lo que indica que el facultativo pensó en la posibilidad de una isquemia arterial periférica, ya que no es una frase que se ponga rutinariamente en un informe de un paciente traumatológico, es poco probable que presentase frialdad el dedo gordo del pie izquierdo y que no constase en la historia ni en la exploración física de ese día. Debo significar al tribunal que en una consulta previa del 23.03.2011 (pagina 62 del expediente) días después de la implantación de la prótesis de rodilla y siete meses antes de la visita que nos interesa, el paciente consultó por dolor nocturno en la rodilla operada y en el informe de alta de Urgencias de entonces consta también expresamente 'No déficit neurovascular distal' lo que indica que se debe pensar rutinariamente en esa posibilidad en un paciente como el descrito, como se hizo en esas das ocasiones. Acerca si era necesario realizar un estudio con eco-dopler vascular en esta visita (25.10.2011) como solicita el demandante, la respuesta es claramente no, si uno palpa los pulsos distales no tiene sentido realizar esta exploración, que se realiza cuando los pulsos son imperceptibles y hay cianosis (coloración azulada) del pie o esta frío y sin movilidad para valorar si aun existe flujo distal.

2. Seis días mas tarde, el 31.10.2011 (pagina 49) el paciente acude de nuevo por 'dolor en reposo en pantorrilla izquierda de cinco días de evolución asociado a frialdad y palidez del pie''movilidad y sensibilidad conservada, cianosis distal', el dolor en reposo indica siempre un mayor grado de isquemia y de gravedad que el dolor con ejercicio. El doppler indicó stop del flujo arterial pero con retorno venoso distal presente, lo que indicaba cierta viabilidad de los tejidos: El diagnóstico fue de 'isquemia aguda de etiología cardioembólica en estadio IIB'. Este dato es incompatible con una evolución de cinco días, ya que con ese periodo de tiempo el flujo venoso de retorno no estaría ya presente y la pierna sería inviable (de hecho es lo que le pasó tras el by-pass fallido, que en 24 horas se perdió la pierna). En el informe de triaje (breve entrevista que se hace a los pacientes en-Urgencias por un médico para valorar su gravedad inicial, página 90 del expediente, se indican solo tres días de evolución, no cinco). El diagnóstico de trombo cardioembólico indica que los cirujanos consideraron que había tenido un trombo originado en el corazón que se había desplazado con el flujo sanguíneo hacia la arteria poplítea de la pierna izquierda. He de manifestar que el diagnóstico se realiza únicamente por el aspecto de stop brusco del eco doppler. En los electrocardiogramas el paciente esta en ritmo sinusal, es decir no tiene arritmias en ningún momento por lo que cuestiono claramente el diagnóstico de trombo 'cardioembólico' lo mas natural es que haya presentado un trombo 'in situ' en la propia arteria poplítea y que las molestias previas de los días antes fuesen manifestación de microtrombos previos locales o causados por la distensión fibrilar previa. La evolución y el tratamiento de un trombo cardioembólico 'versus' un trombo in situ es similar por lo que esta es una discusión semántica y académica sin demasiada trascendencia práctica en el caso que nos ocupa. Dado que tenía algo de movilidad y sensibilidad distal conservada, con retorno venoso aun presente, lo qué indica que alguna sangre arterial llegaba distalmente por colaterales y retornaba por las venas, se pauto una intervención urgente pero demorada al día siguiente para intentar realizar un by- pass que lamentablemente no fue eficaz.

3. Tanto si se considera el diagnóstico de un proceso cardioembólico (como consta en el informe de alta) como de un trombo local agudo (como interpreto yo) el diagnóstico fue muy sencillo en la segunda visita al notar ausencia de flujo distal y cianosis periférica y se confirmó con un doppler (que se disponía en el servicio de Urgencias) que mostró ausencia de flujo arterial pero presencia de retorno venoso lo que indicaba un proceso de tiempo indeterminado pero imposible de cinco días de evolución. El diagnóstico de trombosis arterial o isquemia arterial aguda irreversible como tal no existía en la primera visita en un paciente con síntomas inespecíficos y especialmente con pulsos distales presentes.

4. Se concluye que la praxis asistencial médica recibida fue la apropiada al cuadro clínico que presentaba tanto en la visita inicial del 25.10.2011 como en la segunda visita 31.10.2011 en que se diagnosticó la isquemia arterial periférica distal.'

QUINTO. - De los informes médicos citados en el anterior fundamento de derecho, así como de la historia clínica del recurrente en el Hospital Peset de Valencia, se desprende que la atención médica dispensada en urgencias el 25 de octubre, y la siguiente a partir del 31 de octubre fue conforme a la lex- artis. Especial relevancia otorga la Sección al informe del perito judicial tanto por su especialidad como por el análisis riguroso de los datos que se contienen en la historia clínica. Frente a ello no puede prevalecer lo sostenido por el actor, que no cuenta con ningún apoyo, ni en la historia clínica ni en los informes médicos.

Por último, reiterar como ya hemos puesto de relieve en el FDIII de esta sentencia que en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec.

8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Por lo razonado la demanda debe ser desestimada.



SEXTO.- En cuanto a las costas y dado que el recurso se interpuso frente a una desestimacion presunta de la reclamacion de responsabilidad patrimonial, no se efectua un especial pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 30/2015, promovido por D. Casiano , contra la desestimación presunta luego expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 8/febrero/2017, dictada en el Expte. NUM000 , que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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