Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1597/2016 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7878
Núm. Roj: STSJ M 7878/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015663
Recurso de Apelación 1597/2016
Recurrente : Dña Elvira
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS
Recurrido : JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 502/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1597/2016 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas,
frente al Auto de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario
nº 282/2016, seguido a instancias la misma apelante citada contra la que califica como vía de hecho de la
Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.
Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 3, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO Debo denegar y deniego la medida cautelar ordinaria de suspensión de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 9 de junio de 2016, dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se reanuda el período de carencia del permiso de conducir de Dª Elvira , con DNI (...)' .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 18 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 22 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2017, esta Sección acordó lo siguiente: ' Visto el objeto sobre el procedimiento seguido en la instancia, impugnación de la Resolución de fecha 9 de junio de 2016, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por la que se acordó proceder a la reanudación del periodo de carencia del permiso de conducción de la recurrente, teniendo en cuenta el periodo ya cumplido, procede, con suspensión del señalamiento realizado para votación y fallo en el día de la fecha, conceder a las partes un plazo de diez días para que puedan formular alegaciones acerca de la posible inadmisión por razón de la cuantía del presente recurso. Todo ello de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala y Sección en Sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 2011 ( Rec. Apel. 158/2011) de 15 de abril de 2016 ( Rec. Apel. 1500/2015 ) '.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto aquí apelado denegó la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la que se calificaba por la demandante en la instancia como vía de hecho tras la notificación de una Resolución de 9 de junio de 2016, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, en la que se hizo saber a la allí recurrente lo siguiente: 'Esta Jefatura Provincial ha tenido conocimiento de la Sentencia desestimatoria 175/2016 dictada el día 28/04/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid frente al recurso interpuesto por usted contra el expediente sancionador NUM001 de la Dirección General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Este expediente a su vez forma parte del procedimiento administrativo de pérdida de su autorización administrativa para conducir número NUM000 , el cual se encontraba suspendido desde el 07/07/2014 en cumplimiento del Auto de Medidas Cautelares 138/2014-02 dictado por el mismo.
En consecuencia se va a proceder a la reanudación del periodo de carencia de su permiso de conducción, teniendo en cuenta el período ya cumplido. Es por ello que a partir de 15/08/2016 y una vez realizado el curso de sensibilización y reeducación vial correspondiente, podrá realizar la prueba teórica para la recuperación de su autorización administrativa para conducir, de la que actualmente carece'.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia se basa en la falta de aportación por la solicitante de la tutela cautelar de algún documento o prueba, o por la ausencia de alegación alguna, que permitiese considerar que los términos del debate se habían modificado respecto al Auto de 19 de julio de 2016, siendo así que dicha Resolución era la que denegaba la medida provisionalísima de suspensión, solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Frente al citado Auto de 27 de septiembre de 2016 se alza en este recurso de apelación Dª Beatriz Prieto Cuevas quien, a través de su representación procesal, articula en esencia un motivo impugnatorio basado la falta de motivación de la resolución recurrida.
Sostiene la apelante que la resolución de instancia no habría tenido en cuenta que la medida cautelar se solicitó en relación con la que calificaba como vía de hecho, debiendo, por ello, haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional , y haberse concedido la misma. Afirma además que en este caso se da indubitadamente un supuesto de vía de hecho y que no se produciría, como consecuencia de la suspensión que solicita, ninguna perturbación grave 'de ningún tipo', se entiende que para el interés público.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso la confirmación del Auto impugnado, limitándose para ello a remitirse a los fundamentos de tal resolución.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
QUINTO.- En este caso, el examen del motivo impugnatorio articulado en el recurso de apelación no será posible sin resolver previamente la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 22 de marzo de 2017, lo que necesariamente habrá de realizarse a la luz de lo razonado y resuelto conjuntamente por las Secciones Primera y Segunda de esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 2017 (Rec. Apel. 23/2017 ), dictada tras el Pleno Jurisdiccional que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017 con el fin de unificar los criterios interpretativos dispares que ambas Secciones mantenían en relación con la cuestión de la que ahora tratamos.
En esa Sentencia, dijo la Sala lo siguiente, que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se dicta: 'Habida cuenta que las causas de inadmisibilidad, en general y, en particular, la relativa al recurso de apelación por razón de cuantía, constituyen un presupuesto para el análisis del fondo litigioso, el carácter público de las normas procesales en que se sustentan, determina que sean examinables en cualquier momento, incluso de oficio y que su enjuiciamiento sea previo, toda vez que, en cuanto afectan a los requisitos procesales, condicionan la válida constitución de la litis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 20/12/2004 (RC 40/2003 ) precisa, 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes.' En otro orden y con la sentencia número 166/2016, de 06/10/2016, dictada por el Tribunal Constitucional, en recurso de amparo número 5886/2012 , es oportuno recordar, siquiera brevemente, en cuanto doctrina constitucional plenamente consolidada, '(...) que el 'derecho a acceder a los recursos' legalmente establecidos, contrariamente al 'derecho a acceder a la jurisdicción', no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006 , de 3 de abril, FJ 3 , y 149/2015 , de 6 de julio , FJ 3).
En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, STC 204/2012, de 12 de noviembre , FJ 4).' En la misma sentencia se incide, se refiere, '(...), con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el 'fin perseguido' por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros 'obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva' que garantiza el artículo 24.1 CE ; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005, de 9 de mayo FJ 4), 'sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso' ( SSTC 293/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2 , o 115/2012 , de 4 de junio , FJ 2).' En definitiva, el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa recurso de apelación.
(...) Enmarcada la decisión a adoptar por los cánones constitucionales expuestos, en su sentencia de fecha 08/07/2002 (RC 9062/1997), la Sala Tercera del Tribunal Supremo , calificaba de irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, '(...) que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido.', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación, de donde cabe concluir que la cuantía litigiosa no es la querida por las partes, ni la apuntada por la sentencia de primera instancia, sino la real.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, '(...) habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad salvo que los mismos fueran superiores al propio débito' ( artículo 42. 1, letra a) del citado texto legal ).
Lo expuesto hasta el momento, nos lleva a plantearnos si, como sostiene el Abogado del Estado, la pretensión de anulación de la resolución que, al amparo del artículo 63.6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, declara la perdida de vigencia de la autorización administrativo para conducir, por perdida de la totalidad de los puntos que le fueron otorgados a aquella de que el interesado sea titular, se traduce en un interés económico susceptible de cuantificación.
Y todo ello teniendo en cuenta que el citado precepto establece una limitación temporal para que el titular de la autorización pueda obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción que, como regla general, será de seis meses, plazo que se reduce a tres meses cuando de conductores profesionales se trata.
La Sección 1, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 19/11/2015 (RC 2210/2015 ), ha ratificado el criterio que ha venido sosteniendo en relación con el particular. En su Razonamiento Jurídico tercero, argumenta en los siguientes términos, 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (entre otros, autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998 , 1 de febrero y 4 de octubre de 1999 y más recientemente, autos de 19 de enero de 2012 -rec. 6125/2010 -, 2 de febrero de 2012 -rec. 5934/2010 - y 18 de octubre de 2012 -rec. 1288/2012-), en relación con las sanciones que tienen por objeto la privación del permiso de conducir por un período de tiempo, que 'en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la anterior LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la anterior Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario' y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso, y en los gastos del curso de reeducación vial.', resultando este último extremo de las previsiones del artículo 71.2 del Texto Articulado antes mencionado.
A su vez, en su Razonamiento Jurídico cuarto expone los criterios a tener en cuenta para la cuantificación del interés económico de la pretensión declarativa de anulación y los concreta, '(...) en los gastos que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción, más los gastos derivados de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y de las pruebas que reglamentariamente se determinen (...).' Esta Sala acoge el criterio expuesto, por entender que es respetuoso con la voluntad del legislador de cuantificar la pretensión postulada, cuando existan elementos que permitan calcular el interés económico que representa, considerando que la valoración económica de la pérdida de vigencia se puede determinar por las reglas del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al incidente regulado en el ya citado artículo 40 de la Ley 29/1998 y concordantes, siendo de la carga del recurrente la prueba de que los supuestos perjuicios económicos que le ocasiona la pérdida de vigencia durante el periodo de tiempo señalado legalmente, supera el límite fijado en el artículo 81.1, letra a) del citado texto legal , en lo que abonan los principios de facilidad probatoria y cercanía a las fuentes de prueba del articulo 217.6 LEC .
Trasladando lo expuesto al caso que nos incumbe, cabe concluir que ningún esfuerzo argumentativo ha realizado el apelante para combatir, adecuadamente, la causa de inadmisión articulada por la Administración apelada.
En efecto, una simple lectura del tercer otrosí digo de su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, evidencia que nada expuso sobre el padecimiento de una enfermedad crónica que precisase de un tratamiento constante y regular, al que deba acudir conduciendo su vehículo.
Adicionalmente, al tiempo de evacuar el traslado para alegaciones concedido en esta alzada, no ha acompañado documental alguna acreditativa del particular, por lo que no es posible tener por justificada tal circunstancia, como tampoco que unos eventuales gastos derivados de la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener una nueva autorización administrativa para conducir, así como de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y las pruebas correspondientes, pudieran superar el importe de 30.000 euros, como límite legalmente determinado para el acceso al recurso de apelación, por todo lo cual, el juez de la primera instancia debió acordar la inadmisión del recurso.
Recordemos que es carga del recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la admisión del recurso de apelación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión, lo que, como hemos expuesto, la recurrente no ha realizado (véase ATS de 8/02/2017, RC 2869/2016 , respecto del recurso de casación)'.
Aplicando en este caso los mismos razonamientos que se acaban de exponer, la conclusión que alcanzamos es que el presente recurso habrá de ser inadmitido al no alcanzar el mismo summa gravaminis legalmente exigida para el acceso al recurso de apelación. Inadmisión que, en el trámite de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación, lo que así declararemos a continuación.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la desestimación total del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En este caso, dado que la desestimación se produce porque el recurso fue indebidamente admitido en la instancia, la Sala no considera procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El Auto aquí apelado denegó la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la que se calificaba por la demandante en la instancia como vía de hecho tras la notificación de una Resolución de 9 de junio de 2016, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, en la que se hizo saber a la allí recurrente lo siguiente: 'Esta Jefatura Provincial ha tenido conocimiento de la Sentencia desestimatoria 175/2016 dictada el día 28/04/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid frente al recurso interpuesto por usted contra el expediente sancionador NUM001 de la Dirección General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Este expediente a su vez forma parte del procedimiento administrativo de pérdida de su autorización administrativa para conducir número NUM000 , el cual se encontraba suspendido desde el 07/07/2014 en cumplimiento del Auto de Medidas Cautelares 138/2014-02 dictado por el mismo.
En consecuencia se va a proceder a la reanudación del periodo de carencia de su permiso de conducción, teniendo en cuenta el período ya cumplido. Es por ello que a partir de 15/08/2016 y una vez realizado el curso de sensibilización y reeducación vial correspondiente, podrá realizar la prueba teórica para la recuperación de su autorización administrativa para conducir, de la que actualmente carece'.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia se basa en la falta de aportación por la solicitante de la tutela cautelar de algún documento o prueba, o por la ausencia de alegación alguna, que permitiese considerar que los términos del debate se habían modificado respecto al Auto de 19 de julio de 2016, siendo así que dicha Resolución era la que denegaba la medida provisionalísima de suspensión, solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Frente al citado Auto de 27 de septiembre de 2016 se alza en este recurso de apelación Dª Beatriz Prieto Cuevas quien, a través de su representación procesal, articula en esencia un motivo impugnatorio basado la falta de motivación de la resolución recurrida.
Sostiene la apelante que la resolución de instancia no habría tenido en cuenta que la medida cautelar se solicitó en relación con la que calificaba como vía de hecho, debiendo, por ello, haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional , y haberse concedido la misma. Afirma además que en este caso se da indubitadamente un supuesto de vía de hecho y que no se produciría, como consecuencia de la suspensión que solicita, ninguna perturbación grave 'de ningún tipo', se entiende que para el interés público.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso la confirmación del Auto impugnado, limitándose para ello a remitirse a los fundamentos de tal resolución.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
QUINTO.- En este caso, el examen del motivo impugnatorio articulado en el recurso de apelación no será posible sin resolver previamente la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 22 de marzo de 2017, lo que necesariamente habrá de realizarse a la luz de lo razonado y resuelto conjuntamente por las Secciones Primera y Segunda de esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 2017 (Rec. Apel. 23/2017 ), dictada tras el Pleno Jurisdiccional que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017 con el fin de unificar los criterios interpretativos dispares que ambas Secciones mantenían en relación con la cuestión de la que ahora tratamos.
En esa Sentencia, dijo la Sala lo siguiente, que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se dicta: 'Habida cuenta que las causas de inadmisibilidad, en general y, en particular, la relativa al recurso de apelación por razón de cuantía, constituyen un presupuesto para el análisis del fondo litigioso, el carácter público de las normas procesales en que se sustentan, determina que sean examinables en cualquier momento, incluso de oficio y que su enjuiciamiento sea previo, toda vez que, en cuanto afectan a los requisitos procesales, condicionan la válida constitución de la litis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 20/12/2004 (RC 40/2003 ) precisa, 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes.' En otro orden y con la sentencia número 166/2016, de 06/10/2016, dictada por el Tribunal Constitucional, en recurso de amparo número 5886/2012 , es oportuno recordar, siquiera brevemente, en cuanto doctrina constitucional plenamente consolidada, '(...) que el 'derecho a acceder a los recursos' legalmente establecidos, contrariamente al 'derecho a acceder a la jurisdicción', no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006 , de 3 de abril, FJ 3 , y 149/2015 , de 6 de julio , FJ 3).
En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, STC 204/2012, de 12 de noviembre , FJ 4).' En la misma sentencia se incide, se refiere, '(...), con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el 'fin perseguido' por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros 'obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva' que garantiza el artículo 24.1 CE ; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005, de 9 de mayo FJ 4), 'sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso' ( SSTC 293/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2 , o 115/2012 , de 4 de junio , FJ 2).' En definitiva, el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa recurso de apelación.
(...) Enmarcada la decisión a adoptar por los cánones constitucionales expuestos, en su sentencia de fecha 08/07/2002 (RC 9062/1997), la Sala Tercera del Tribunal Supremo , calificaba de irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, '(...) que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido.', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación, de donde cabe concluir que la cuantía litigiosa no es la querida por las partes, ni la apuntada por la sentencia de primera instancia, sino la real.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, '(...) habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad salvo que los mismos fueran superiores al propio débito' ( artículo 42. 1, letra a) del citado texto legal ).
Lo expuesto hasta el momento, nos lleva a plantearnos si, como sostiene el Abogado del Estado, la pretensión de anulación de la resolución que, al amparo del artículo 63.6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, declara la perdida de vigencia de la autorización administrativo para conducir, por perdida de la totalidad de los puntos que le fueron otorgados a aquella de que el interesado sea titular, se traduce en un interés económico susceptible de cuantificación.
Y todo ello teniendo en cuenta que el citado precepto establece una limitación temporal para que el titular de la autorización pueda obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción que, como regla general, será de seis meses, plazo que se reduce a tres meses cuando de conductores profesionales se trata.
La Sección 1, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 19/11/2015 (RC 2210/2015 ), ha ratificado el criterio que ha venido sosteniendo en relación con el particular. En su Razonamiento Jurídico tercero, argumenta en los siguientes términos, 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (entre otros, autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998 , 1 de febrero y 4 de octubre de 1999 y más recientemente, autos de 19 de enero de 2012 -rec. 6125/2010 -, 2 de febrero de 2012 -rec. 5934/2010 - y 18 de octubre de 2012 -rec. 1288/2012-), en relación con las sanciones que tienen por objeto la privación del permiso de conducir por un período de tiempo, que 'en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la anterior LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la anterior Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario' y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso, y en los gastos del curso de reeducación vial.', resultando este último extremo de las previsiones del artículo 71.2 del Texto Articulado antes mencionado.
A su vez, en su Razonamiento Jurídico cuarto expone los criterios a tener en cuenta para la cuantificación del interés económico de la pretensión declarativa de anulación y los concreta, '(...) en los gastos que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción, más los gastos derivados de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y de las pruebas que reglamentariamente se determinen (...).' Esta Sala acoge el criterio expuesto, por entender que es respetuoso con la voluntad del legislador de cuantificar la pretensión postulada, cuando existan elementos que permitan calcular el interés económico que representa, considerando que la valoración económica de la pérdida de vigencia se puede determinar por las reglas del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al incidente regulado en el ya citado artículo 40 de la Ley 29/1998 y concordantes, siendo de la carga del recurrente la prueba de que los supuestos perjuicios económicos que le ocasiona la pérdida de vigencia durante el periodo de tiempo señalado legalmente, supera el límite fijado en el artículo 81.1, letra a) del citado texto legal , en lo que abonan los principios de facilidad probatoria y cercanía a las fuentes de prueba del articulo 217.6 LEC .
Trasladando lo expuesto al caso que nos incumbe, cabe concluir que ningún esfuerzo argumentativo ha realizado el apelante para combatir, adecuadamente, la causa de inadmisión articulada por la Administración apelada.
En efecto, una simple lectura del tercer otrosí digo de su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, evidencia que nada expuso sobre el padecimiento de una enfermedad crónica que precisase de un tratamiento constante y regular, al que deba acudir conduciendo su vehículo.
Adicionalmente, al tiempo de evacuar el traslado para alegaciones concedido en esta alzada, no ha acompañado documental alguna acreditativa del particular, por lo que no es posible tener por justificada tal circunstancia, como tampoco que unos eventuales gastos derivados de la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener una nueva autorización administrativa para conducir, así como de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y las pruebas correspondientes, pudieran superar el importe de 30.000 euros, como límite legalmente determinado para el acceso al recurso de apelación, por todo lo cual, el juez de la primera instancia debió acordar la inadmisión del recurso.
Recordemos que es carga del recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la admisión del recurso de apelación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión, lo que, como hemos expuesto, la recurrente no ha realizado (véase ATS de 8/02/2017, RC 2869/2016 , respecto del recurso de casación)'.
Aplicando en este caso los mismos razonamientos que se acaban de exponer, la conclusión que alcanzamos es que el presente recurso habrá de ser inadmitido al no alcanzar el mismo summa gravaminis legalmente exigida para el acceso al recurso de apelación. Inadmisión que, en el trámite de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación, lo que así declararemos a continuación.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la desestimación total del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En este caso, dado que la desestimación se produce porque el recurso fue indebidamente admitido en la instancia, la Sala no considera procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR, por causa de inadmisión por razón de la cuantía, el recurso de apelación nº 1597/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , frente al Auto de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 282/2016 2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-85-1597-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1597-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
