Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 765/2013 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100489
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4315
Núm. Roj: STSJ CV 4315/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 503
En la ciudad de Valencia a 16 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 765 /2013, interpuesto por Dª María Rosa contra la Sentencia nº
331/2013, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia, en
el procedimiento nº 438/2011; en la que ha comparecido como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
PLAZA000 NUM000 DE VALENCIA y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14.6.2017 , cuyo fallo estimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
El Ayuntamiento de Valencia no interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 14.6.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por los actores contra la Resolución 599 P de 16 de marzo del 2011, dictada por el Ayuntamiento de Valencia, anulando y dejándola sin efecto y acordando en su lugar que el Ayuntamiento de Valencia proceda a la revocación de la licencia.
La sentencia expone los hechos relevantes que constan en el expediente, desestima la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa formulada por la codemandada, ahora apelante, considera que las licencias de actividad y funcionamiento no se agotan en el acto de su concesión y constata que existen en el expediente diversas denuncias ante el Ayuntamiento, por incumplimiento de las condiciones de la licencia reconocidos en diversos procedimientos judiciales, ante la jurisdicción civil y contenciosa, informes periciales que constatan el exceso de ruido y vibraciones y los vertidos y filtraciones de aguas fecales en el cuarto sótano destacando el informe municipal acerca de la total insalubridad y riesgo para bienes y personas, habiendo sido acordado por sentencia judicial el cierre de la discoteca por manipulación de limitador y la demolición de la instalación y depósito de aguas fecales, nuevas denuncia posteriores a las sentencias ante el Ayuntamiento, por molestias de ruidos e incumplimiento en materia de seguridad al carecer del Plan de emergencia, por lo que es necesario que el Ayuntamiento evite la permanencia de tal situación, a lo que añade que la discoteca se encuentra cerrada desde octubre del 2010, existen diversos informes que dejan constancia de la carencia de actividad y el informe del técnico municipal de 1.8. 2012, que constata que la actividad discoteca no puede desarrollarse por ser el edificio de uso dominante residencial según el art. 75.4 de las normas urbanísticas, por lo que no pueden autorizarse obras para la adaptación de instalaciones.
El recurso de apelación alega las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia número 17 de Valencia y de la Audiencia provincial, la sentencia dictada en esta Sala y Sección Tercera en el año 2007, considera que el objeto del debate es la revocación de la licencia, invocando la doctrina y jurisprudencia acerca de las licencias y la revocación de estas y alega como motivos del recurso de apelación los siguientes: 1.-Vulneración del art. 10 y 13 de la ley 4/03 de la Generalitat Valenciana al tomar en consideración antecedentes que acreditarían la ilegalidad en funcionamiento anteriores a la entrada en vigor de dicha ley.
2º.-Errónea valoración de la prueba. 3º.- Errónea interpretación de la prueba 4º- Errónea valoración de la prueba por omisión .
Por su parte la apelada se opone alegando en primer lugar que las sentencias firmes son cosa juzgada y no son objeto del proceso, negando igualmente las afirmaciones que el apelante realiza bajo el enunciado de la revocación y que no estamos ante incumplimientos o deficiencia subsanables, que la actividad queda fuera de ordenación y no puede ser autorizada, ni acometer obras, el incumplimiento del Ayuntamiento del artículo 80 de la ley 30/92 y que consta acreditado sobradamente que la discoteca no atendió voluntariamente ningún requerimiento, ni adaptó en los plazos legales las condiciones y requisitos exigidos, que renunció a su derecho a contradicción al no presentar ninguna prueba pericial contradictoria y que la prueba pericial de la actora demostró daños y riesgos inaceptables, la revocación de las licencias se contempla los artículos 10 y 13 de la ley 4/ 2003 por incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la licencia concedida, así como en el artículo 16 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, siendo de plena aplicación la citada ley y la ley 7/2002 de protección contra la contaminación acústica, Decreto 2662/ 2004 y Decreto 222 /2004, considerando que la valoración e interpretación de la prueba practicada en primera instancia son correctas.
El Ayuntamiento de Valencia no presentó recurso de apelación.
SEGUNDO: La sentencia de instancia estima el recurso por los siguientes hechos probados: Incumplimientos de la licencia de funcionamiento reconocidos en procedimientos judiciales firmes contenciosos administrativos y civiles, Informes Periciales de exceso de ruido y vibraciones, olores, vertidos y filtraciones de aguas fecales, informe municipal de insalubridad y riesgo para bienes y personas, requerimiento del Ayuntamiento de cese de actividad, sentencia judicial de cierre de discoteca por manipulación del limitador de sonido y demolición de la instalación y depósito de aguas fecales, cierre de las discoteca desde octubre del 2010, con informes que acreditan la carencia de actividad concluyendo que el incumplimiento de las condiciones de licencia ha sido constatado y reiterado, a lo que hay que añadir la ausencia de un Plan de emergencia, el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene por los vertidos y olores y el informe municipal que constata que la actividad de discoteca no puede ubicarse en edificio de uso dominante residencial según las normas urbanísticas por lo que no pueden autorizarse las obras para la adaptación a las instalaciones.
Los argumentos del recurso de apelación deben ser desestimados por los siguientes motivos: En primer lugar por no justificar en modo alguno la apelada, que la prueba sido erróneamente valorada, ni interpretada, destacando que en primer instancia la ahora apelante no propuso ninguna prueba contradictoria, así como que constituyen cosa juzgada las sentencias dictadas a favor de la Comunidad de Propietarios, tanto en la jurisdicción civil como en la jurisdicción contenciosa, no siendo objeto de este recurso las ejecuciones que se derive de las citadas sentencias firmes.
En lo que respecta a la revocación de la licencia objeto de recurso, los extremos invocados en el apartado dos del escrito de apelación, en nada desvirtúan la sentencia apelada, constando en los autos, Sentencias firmes que recogen requerimientos expresos del Ayuntamiento de Valencia para incrementar el nivel de aislamiento de la Discoteca .
En cuanto a la vulneración de los artículos 10 y 13 de la Ley 4 /2003 de la Generalitat Valencia, normativa que resulta aplicable al caso que nos ocupa, por haber sido solicitada por la actora al Ayuntamiento de Valencia la revocación de la licencia en julio del 2010, la sentencia apelada considera que existe de incumplimiento reiterado de los requisitos y condiciones, con la que fue concedida las licencias de funcionamiento de la actividad, estando acreditado el incumplimiento de esas condiciones y requisitos y la no adaptación de la actividad a las exigencias de la normativa vigente ,así como los requerimientos de adaptación y el incumplimiento de esos requerimientos cumpliéndose por tanto el art. 13 de la ley 4/2013 . El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial lo relativo a inspecciones periódicas o la falta de adaptación a las introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia.2. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.
La apelante no ha justificado, ni el cumplimiento del punto uno, ni que desarrolle actividad alguna desde el año 2010, siendo suficiente la acreditación de este último extremo para acordar la revocación de la licencia.
Pero es que además la anterior ley que cita la apelante la ley 2 /91 en su art. 8 exigía igualmente revocar la licencia cuando existiera modificación sustancial que implicase grave riesgo para las personas y en la sentencia apelada se indican como hemos descrito anteriormente, las sentencias judiciales y los informes periciales informes municipales que acreditan el riesgo para bienes y personas. Y en su art. 9 que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto, si el local permanece cerrado más de un año ininterrumpidamente .
Respecto a la aplicación de la ley 7/2002 de protección contra la contaminación acústica, Decreto 266/ 2004 y Decreto 222 /2004 ciertamente la ley y el Decreto 266/2004 exigen, en su Disposición transitoria la adaptación en el plazo de 6 meses desde la aprobación del reglamento a los locales con licencia otorgada antes de la entrada en vigor de la ley, sin que conste en autos prueba alguna de que la actividad se haya adaptado y cumpla no solo los valores límite del nivel de recepción sonora a los que se refiere el Anexo II de la ley 7/2002 sino también el aislamiento acústico mínimo exigible del artículo 39 , para discotecas :104 dB(A).
Por último los extensos razonamientos del apelante respecto a la errónea valoración y errónea interpretación de la prueba así como la errónea valoración por omisión, no pueden ser tenidos en consideración.
En primer lugar porque no consta prueba pericial contradictoria en los autos seguidos en primera instancia, que desvirtúen los informes periciales practicados en la instancia y valorados en la sentencia apelada. En segundo lugar porque consta sentencia judicial acordando cierre de la discoteca por manipulación de limitador.
En lo que respecta a error en la interpretación de la prueba, consta en autos que la discoteca se encuentra cerrada desde octubre del 2010 y que la actividad de discoteca no puede verificarse, por no poder ubicarse en el edificio en aplicación de l del art. 7.5.4 de las normas urbanísticas y el informe del técnico municipal acerca de no puede autorizarse las obras necesarias para la adaptación de las instalaciones, extremos que o han sido desvirtuados por la apelante en modo alguno.
Por último respecto a la valoración de la prueba por omisión es cierto que la intención del legislador, no era, ni es, revocar la licencia de forma automática sino revocarla cuando exista un incumplimiento recalcitrante del titular y precisamente los hechos probados que constan en la sentencia acreditan el citado incumplimiento recalcitrante , como son, precisamente los citados por el propio apelante: informe municipal que advierte al interesado que debe adecuar el funcionamiento la discoteca a los niveles de recepción regulados en la Ordenanza e incrementar el nivel de aislamiento en relación con las viviendas colindantes,y la instalación de un limitador de sonido, precintado por el Ayuntamiento.
Hay que añadir que no tiene relevancia a los efectos administrativas, que nos ocupan, la Sentencia de lo penal que absolvió a la apelante , que ya fue sancionada por comisión de infracciones graves tipificadas en la entonces vigente el 2/91 , confirmadas por sentencias firmes, ya que admite que la actividad ha cesado desde mediados del 2010 y el informe municipal sobre la necesidad de presentar Plan de emergencia, no siendo relevante que desde 2002 a 2006 y desde la fecha de presentación de la revocación de la licencia, no haya habido denuncia por molestias y o ruidos, habida cuenta del Auto que ordenó el cese de la actividad en el procedimiento civil y de que la solicitud de revocación de licencias se presentó por la Comunidad de propietarios recurrente, en el año 2010, constando acreditado en autos que la discoteca se encuentra cerrada desde el año 2010 Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia y desestimando el recurso de apelación ,
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 765 /2013, interpuesto por María Rosa contra la Sentencia nº 331/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en el procedimiento nº 438/2011, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la apelada hasta un máximo de 2.000 euros por la defensa letrada y a 400 euros para la representación procesal.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

