Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1228/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100378

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6673

Núm. Roj: STSJ M 6673/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020493
Procedimiento Ordinario 1228/2018
Demandante: Dña. Erica
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 504/2019
Presidente:
D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 1228/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Consulado General de España en Quito por la que se desestima el recurso de reposición
formulado contra la Resolución de fecha 22/5/18 por la que se deniega la concesión de visado de corta duración
o visado Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/9/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Blanco Rodríguez, actuando en la representación que de Dª. Erica ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1228/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado en fecha 8/2/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 18/3/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 22/3/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/7/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Erica recurso contra la Resolución del Consulado General de España en Quito desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 22/5/18 por la que se deniega la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular motivos de impugnación aduce que la actora tiene arraigo familiar y económico en su país de origen, rechazando el que pretenda eludir su obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.

En cuanto al arraigo familiar, alude a su condición de madre de dos hijos menores escolarizados en Ecuador y al hecho de que su madre y hermana también residan en su país. Por lo que respecta al arraigo económico, alega la titularidad de diversas propiedades en Ecuador (vivienda y locales comerciales, éstos últimos objeto de los contratos de arrendamiento que aporta). Asimismo, justifica saldo favorable en cuentas de las que resulta titular con hasta 400.000 euros.

Precisamente ésta última circunstancia es la que se esgrime como finalidad del viaje a realizar a España.

Apunta a que se hospedería en el Hotel DIRECCION000 (aporta reserva en tal sentido) y que su estancia tendría por objeto disponer del dinero de la cuenta del Banco Santander Central Hispano de la sucursal de DIRECCION001 (Valencia). Rechaza la posibilidad de realizar las gestiones pertinentes a través del otorgamiento de poderes por cuanto considera que de esa forma podría comprometer su seguridad y la de los miembros de su familia al conocerse la circunstancia de que dispone de tal cantidad de dinero.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación la normativa de aplicación, singulariza el que no han quedado acreditados los extremos que se invocan de contrario para justificar la finalidad del viaje y, consiguientemente, cabe presumir que no se abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado. En tal sentido, destaca que no existe constancia de la autenticidad de las firmas de los documentos que obran en el expediente administrativo [señaladamente, a los folios 10 a 22 y 27 a 29] y, por consiguiente, conforme al artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), no cabría atribuirles eficacia probatoria alguna. Otro tanto predica de los documentos públicos que se aportan por cuanto no aparecerían adverados por autoridad pública u organismo oficial conforme al artículo 323 LEC.

En lo demás, advierte que no se justifican por la demandante las aseveraciones que se realizan a propósito de sus hijos (en tanto que no acredita la convivencia con los mismos ni su dependencia económica), familia cercana (nada probaría), propiedades (solo aportaría contratos privados de arrendamientos) o cuentas bancarias. Finalmente, en cuanto a la finalidad declarada del viaje, rechaza que se le otorgue credibilidad en tanto que las gestiones que se dice han de realizarse presencialmente en España bien pueden efectuarse a través de la banca electrónica.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en Quito desestima el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 22/5/18 por la que se denegó la concesión del visado de corta duración o visado Schengen tipo C solicitado por la actora en fecha 30/4/18. Éste tenía por objeto la estancia entre el 4/6/18 y el 3/7/18.

-Tal denegación se fundamentaba en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'. Con la desestimación de la reposición se consideró que ' no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada'.



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, el punto de partida debe venir representado por el régimen jurídico de aplicación. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, éste viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en la demandante los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.

-No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Quito se refiere a la imposibilidad de tener por acreditada la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.

Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.

Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan por la recurrente no tanto para justificar las circunstancias en las que la estancia habría de desarrollarse (dado que ello no se controvierte por la Administración) sino su arraigo familiar o laboral en el país de origen (habida cuenta de que lo que se discute es su intención de volver al mismo cuando el visado expire). Esgrime la actora como razón de ser del desplazamiento a España la de disponer del dinero con el que cuenta en la entidad Banco Santander Central Hispano en la sucursal de DIRECCION001 (Valencia).

Descarta la realización de tales gestiones mediante el otorgamiento de poderes por cuanto ello comprometería su seguridad y la de su familia.

Las dudas se plantean en lo relativo a la vinculación laboral y familiar de la demandante con su país.

Sostiene ser titular de una serie de inmuebles (locales comerciales por los que obtendría rentas). Por otra parte, no se controvierte que es madre de dos hijos menores de edad y que éstos se encuentran escolarizados en Ecuador. Asimismo, se alude a que tanto su hermana como su madre residen en su país de origen si bien es cierto que respecto de tal particular nada justifica acerca de las circunstancias relativas a tales familiares.

Sin embargo, más allá de lo anterior, la demanda no permite colegir si es la recurrente la que se encarga del cuidado de los menores o la relación de éstos -y de la propia actora- con su padre. De esta forma, ninguna información se aporta sobre quién se haría cargo de éstos durante la estancia por un mes de su madre en España.

Lo anterior, unido a la falta de consistencia de la finalidad del viaje (máxime cuando la demandante pasa por alto sobre la posibilidad de realizar las gestiones que pretende a través, por ejemplo, de la banca electrónica o lo prolongado de la estancia habida cuenta de la finalidad exclusiva que la misma perseguiría), hace que resulte razonable dudar sobre el verdadero objetivo del mismo. En consecuencia, no encontrando elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la auténtica finalidad del viaje se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Erica contra la Resolución del Consulado General de España en Quito [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 22/5/18 por la que se deniega la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1228-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1228-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
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