Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 55/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100461

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9277

Núm. Roj: STSJ M 9277/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0021000
Recurso de Apelación 55/2017
Recurrente : D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Recurrido : CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO CAM
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 505/17
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En Madrid a 20 de julio de 2017.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 26 de octubre 2016, dictada, en el
procedimiento abreviado 82/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Madrid , en el que
ha sido parte actora , y ahora apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Don David Martín
Ibeas, y demandada, y ahora apelada, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio CAM,
representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra.
Dña. ANA RUFZ REY quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 321/2016, de 26 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Abreviado 82/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la Orden 1500/2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido por el aquí actor contra la Orden de 3 de mayo de 2011, por la que se le impone una multa de 12.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el articulo76.1.g) de la Ley 42/2007 , confirmando la resolución impugnada al resultar ajustada a Derecho.

Procede condenar en costas a la parte demandante con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de junio de 2013, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 3 de mayo de 2011 por la que se impone, al aquí apelante, una multa de 12.000 euros por la apreciada infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 76.1.g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , consistente en la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Asimismo, se le impone la obligación de proceder a legalizar las actuaciones denunciadas en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la resolución del procedimiento sancionador.

En el caso de no solicitar la legalización en el plazo concedido o si fuera denegada, se establece la obligación de proceder al desmantelamiento de las actuaciones realizadas, restituyendo los terrenos a su estado original, en un plazo de seis meses, contado desde el final del plazo para legalizar o desde que se notifique la denegación de la legalización.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de D. Ángel Jesús formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones y anule la sanción impuesta.

La Administración demandada formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Las actuaciones traen causa de la denuncia formulada por Agentes Forestales el 27 de noviembre de 2009 con motivo de la realización de una modificación de la cubierta vegetal, extendiendo tierra y zahorra para el almacenamiento de maquinaria de obras, vehículos, zahorra, tierras y bloques de granito y la instalación de una caseta de obra prefabricada, en la zona B2 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en el término municipal de El Boalo.

Tales hechos, considerados probados, constituyen una infracción grave tipificada en el artículo 76.1.g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , por la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Con escasa crítica de la Sentencia impugnada, al amparo procesal de la existencia de error en la valoración de la prueba, se reiteran en el recurso de apelación las alegaciones sobre prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento sancionador.

En lo que hace a la tesis de falta de notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, se trata de un argumento que no consta en el escrito de demanda, sino que se introduce por primera vez a través del recurso de apelación, por lo que debe ser inadmitida y, por tanto, desestimada. Ello por cuanto se incurre en desviación procesal al plantear por vía de apelación cuestiones nuevas que no fueron aducidas en la instancia y, por tanto, no pudieron conformar el objeto del pleito y obtener una adecuada respuesta en la Sentencia que, recordemos, constituye aquí el objeto del recurso de apelación, sin que sea posible introducir nuevas pretensiones sobre las que no se pudo pronunciar dicha Sentencia so pena de incurrir en desviación intraprocesal al alterar en el curso del proceso el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso.



TERCERO.- También ha de ser rechazada, por improcedente, la posibilidad de aplicar la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Aun cuando la cuestión fue mencionada en el Hecho Octavo del escrito de demanda, tal como aduce el apelante, es lo cierto que el juez a quo no se limita a desestimar la petición al considerarla extemporánea, sino que analiza el fondo del asunto. La Sala comparte íntegramente su razonamiento pues la parte yerra en su calificación de la infracción, que no se circunscribe a construcciones que hayan de regirse por la Ley del Suelo, sino que nos encontramos ante un ámbito de actuación de la Administración relativo a la defensa del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad habida cuenta que la finca titularidad del interesado, en la que se ejecutaron los hechos objeto de sanción, está ubicada en el seno del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

En consecuencia, resulta procedente la aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo.



CUARTO.- En lo que hace a la prescripción de la infracción, la Sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en los siguientes términos (FD

SEGUNDO): '

SEGUNDO.- Debemos comenzar nuestros razonamientos resolviendo acerca de la prescripción invocada por la actora de la infracción sancionada. En este sentido habiéndose acreditado por parte de la Administración la comisión por la actora de una infracción grave tipificada en el artículo 76.1.g) de la Ley 42/2007 (en la redacción vigente a la fecha de comisión de la infracción), toda vez que la valoración del daño ambiental global alcanza un importe de 4.977,94 euros. ( Artículo 77.4.b) de la Ley 42/2007 ), el plazo de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 de la citada Ley es de tres años, plazo cuyo computo se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción.

Pues bien, a la vista de lo obrante en el expediente administrativo no apreciamos la concurrencia de la prescripción invocada, pues si adoptamos como tomamos como fecha inicial (dies a quo) a los efectos de la prescripción la fecha de la denuncia, es decir el 27 de noviembre de 2009, y como fecha final (dies ad quem) la del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el 1 de junio de 2010, se aprecia que no habían transcurrido los tres años exigidos para la prescripción de la infracción.' También en esta cuestión la Sala coincide con las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada.

La pretensión del apelante no puede tener acogida pues incurre en error al realizar el cómputo del plazo de tres años de prescripción por cuanto, partiendo de idéntico dies a quo, 27 de noviembre de 2009, fija el dies ad quem en el mes de julio de 2013, al tomar en consideración la fecha en la que se notificó la desestimación del recurso de reposición.

Nada ha de objetarse al inicio del cómputo que, además, es asumido por la parte interesada dado que no ha acreditado que deba partirse de fecha anterior. La denuncia de los agentes forestales, en la que se describen los hechos constitutivos de la infracción, es de fecha 27 de noviembre de 2009. Ahora bien, el cómputo ha de hacerse hasta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de fecha 1 de junio de 2010, que fue notificado el 11 de junio. En consecuencia, es evidente que no había transcurrido el plazo de tres años de prescripción legalmente previsto.



QUINTO.- Idéntica suerte han de correr las alegaciones sobre caducidad del procedimiento sancionador toda vez que se fundamentan, asimismo, en la fecha de notificación de la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, incurriendo nuevamente en error en cuanto al dies ad quem .

No existe controversia alguna al respecto del plazo de un año, aplicable a efectos de caducidad, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (Anexo 1).

Como se ha expuesto, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 1 de junio de 2010. De otro lado, la resolución sancionadora es de fecha 3 de mayo de 2011, notificada el día 17 de mayo de 2011 y, por tanto, antes del transcurso del plazo máximo de un año establecido para la tramitación del expediente sancionador.

En definitiva, el presente recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 321/2016, de 26 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Abreviado 82/14, QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0055-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0055-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/ a de la Administración de Justicia, certifico.

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