Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2015 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7541
Núm. Roj: STSJ CAT 7541/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 558/2015
Partes: LUMBIER DE INVERSIONES, S.L. C/ CAMARA DE COMERÇ, INDUSTRÍA, SERVEIS I
NAVEGACIÓ DE BARCELONA y T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 505
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2015,
interpuesto por LUMBIER DE INVERSIONES, S.L., representado por la Procuradora MONICA ALVAREZ
FERNANDEZ, contra CAMARA DE COMERÇ, INDUSTRÍA, SERVEIS I NAVEGACIÓ DE BARCELONA
representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASES y T.E.A.R. , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora MÓNICA ÁLVAREZ FERNÁNDES, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LUMBIER DE INVERSIONES, SL, interpuso en fecha 27 de octubre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes demandante y codemandadas, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de mayo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 9 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el 27 de agosto siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/09989/2011 interpuesta por la misma en fecha 3 de agosto de 2011 contra el Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011 del Comité Executiu de la Cambra Oficial de Comerç, Indústria i Navegació de Barcelona, desestimatorio del previo recurso de reposición interpuesto por aquélla en fecha 12 de abril de 2011 contra la liquidación a su cargo del recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio fiscal 2009, año emisión 2011, con íntegra confirmación de dicha liquidación (folio 2 expdte. adtvo. Cambra).
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones de liquidación del recurso cameral permanente de las que aquélla trae causa por contrarias a derecho, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones aquí recurridas por infracción del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación -en adelante LCOCIN 3/1993-, en relación con los artículos 30 y 72 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, al entender que la liquidación del recurso cameral permanente controvertida debió practicarse en el supuesto de tributación por el IS de la sociedad dominante por el régimen especial de consolidación del grupo fiscal sobre la base del importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente por dicho concepto tributario del IS con práctica de las deducciones y eliminaciones legalmente previstas para evitar doble imposición, En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto y plenamente confirmatoria de los actos de liquidación cameral y económico administrativo recurridos, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida, afirmando no concurrir en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en definitiva, la procedencia de la liquidación de la exacción cameral parafiscal recurrida por aplicación al caso de la jurisprudencia contenciosa administrativa que invoca y la falta de prueba de lo alegado de contrario.
Por último, la parte codemandada contestó asimismo a la demanda con oposición a ésta y con idénticas pretensiones procesales a las previamente deducidas por la parte demandada, adhiriéndose en lo esencial a sus mismos alegatos de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos ya con anterioridad, importará ahora observar que, ciertamente, el denominado recurso cameral permanente, cuya concreta forma de liquidación en los supuestos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los grupos fiscales bajo el régimen especial y voluntario de consolidación fiscal integra la controversia procesal de autos, venía previsto a la fecha aquí relevante como una auténtica exacción parafiscal obligatoria por los artículos 10, ss. y concordantes de la LCOCIN 3/1993 antes referenciada, a título de cuota cameral de importe resultante de aplicar un determinado tipo porcentual decreciente, hoy derogado por el artículo 4.6 de Real Decreto ley 13/2010, de 3 de diciembre, decreciente según su respectivo importe, sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades (IS), afecta a la financiación de las actividades propias de dichas corporaciones de derecho público o cámaras oficiales de industria y navegación.
En relación con lo anterior, y ceñidos los motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición a los mismos que enfrentaran a las partes litigantes en el debate procesal de autos, a determinar la correcta práctica de la liquidación de dicha cuota o recurso cameral permanente a la fecha relevante en los supuestos de tributación en el IS por el régimen especial y voluntario de consolidación, que pretende tratar unitariamente en tal concepto tributario del IS los resultados obtenidos por el conjunto de sociedades integrantes de un grupo fiscal mediante la determinación de una sola cuota íntegra en la declaración del grupo fiscal a presentar por la entidad representante como dominante del grupo sobre una base imponible consolidada expresada por la suma de bases imponibles individuales, una vez realizadas las eliminaciones e incorporaciones correspondientes, entre ellas las previstas por el artículo 72 del TRLIS 4/2004 antes ya citado, aun sin que ello elimine la consideración de sujetos pasivos del IS de las sociedades integrantes del grupo fiscal carente de personalidad jurídica y sus correlativas obligaciones tributarias, y entre ellas la de presentar las declaraciones individuales correspondientes del repetido impuesto (IS), previa determinación de sus bases imponibles individuales, aunque no vaya acompañada de ingreso individual alguno, deberá ahora anotarse que la controversia procesal de autos ha sido ya objeto de resolución por una reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada para supuestos procesales en lo esencial análogos al presente.
TERCERO.- Ello, en efecto, en el sentido de que ambos conceptos tributarios o exacciones fiscales o parafiscales -Impuesto sobre Sociedades y recurso cameral permanente- se someten a regímenes jurídicos distintos, sin poderse confundir, siendo así que la consideración legal del grupo fiscal como sujeto pasivo a efectos de tributación consolidada en el IS, con los consiguientes resultados favorables previstos por el ordenamiento tributario para dicho supuesto o régimen especial y voluntario de tributación, ni elimina la personalidad jurídica de cada miembro del grupo fiscal, ni su condición de sujeto pasivo respectivo, ni, por ende, traslada dicho régimen especial de consolidación fiscal a la liquidación del recurso cameral.
Así, ciertamente, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 9 de abril de 2008 -rec, 3103/2002-, que vino a reiterar al respecto el criterio ya sentado en sus anteriores STS, Sala 3ª, de 2 de junio de 2005 -rec. 8003/2000, y de 13 de febrero -rec. 1639/2002- y 16 de abril de 2007 -rec. 2090/2002-, se pronunció al respecto bajo el siguiente tenor literal: 'SÉPTIMO.- Tampoco dicho segundo motivo puede ser acogido si nos atenemos a lo que ya es doctrina jurisprudencial al respecto, formulada en sentencia de 2 de junio de 2005 (rec. cas. 8003/00 ) y en la ya mencionada de 13 de febrero de 2007 (rec. cas. 1639/02 ). Según tal doctrina: 'Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente. El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo, como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades. Pero es que, además, el art. 1.2 del Decreto 1414/77 , que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, 'sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo'. El régimen de tributación consolidada no es, pues, más que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/93. Es claro, pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la 'cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades' ( art. 12.1c) de la Ley 3/1993 , y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes 'tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades. (...) En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota líquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 .
Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente (...)' -subrayados nuestros-
CUARTO.- Pues bien, partiendo esta resolución de lo anterior, y visto lo actuado y acreditado, no podrá prosperar aquí la pretensión anulatoria de la demandante, toda vez que de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, e incluso de los propios alegatos de la demanda articulada por la parte recurrente en esta sede impugnatoria jurisdiccional, se deduce que la cuota cameral controvertida fue correctamente liquidada en su momento por la cámara oficial codemandada con arreglo al importe positivo de la base imponible previa de la mercantil demandante LUMBIER DE INVERSIONES, SL consignada por ésta en su declaración individualizada del IS del periodo de liquidación de referencia, y según el propio cálculo del cuadro acompañado a la demanda en cuantía de 4.823.640,10 euros, siendo negativas dichas bases imponibles previas correspondientes a las otras tres sociedades del mismo grupo fiscal dominado por la sociedad aquí recurrente (-199.467,29 euros en el caso de la sociedad CUMBRE DEL ISCONDISE, SL, -243.571,84 euros en el caso de la mercantil TREINTA MIL DIEZ, SL y -331.861,08 euros en el caso de la entidad DOS MIL DOSCIENTOS UNO, SL), todo ello antes de aplicar para la determinación de la base imponible consolidada del grupo fiscal a efectos del IS, conforme a lo previsto al respecto sólo para liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) por el artículo 72 del TRLIS 4/2004 repetidamente mencionado, que no para la distinta liquidación del distinto concepto parafiscal del recurso o cuota cameral permanente, la correspondiente eliminación por importe de -5.134.000,00 euros por el concepto de dividendos recibidos por la mercantil aquí demandante LUMBIER DE INVERSIONES, SL de su sociedad dominada DOS MIL DOSCIENTOS UNO, SL con objeto de evitar -repetimos, en el régimen especial de tributación consolidada del grupo fiscal en el IS- la doble imposición interna por dividendos y plusvalías de fuente interna.
Por todo lo anterior, en definitiva, se impondrá la desestimación del motivo impugnatorio único del recurso, por lo que, decaído éste, se impondrá su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no resultar contrarias a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni los actos camerales de los que aquélla trae causa.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm.
24/2010, de 27 de abril).
Por lo que, al no apreciarse circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado 4 del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 558/2015 interpuesto por la entidad mercantil LUMBIER DE INVERSIONES, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo y las actuaciones camerales a que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano administrativo demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, que se llevará por testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

