Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2018 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5794
Núm. Roj: STSJ CV 5794/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION [RPL] - 000228/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000228
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 505/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 13 de julio de 2020
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Macarena y DÑA. Rafaela , representadas por la
Procuradora Dña. Pilar Moreno Olmos y defendidas por el Letrado D. Vicente A. Balaguer Sancho, contra
la Sentencia n.º 254/2017, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón,
dictada en el Recurso Ordinario n.º 146/2016, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE NULES, que comparece
a través de la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber y defendido por el Letrado D. Bartolomé Ibáñez Sorribes; y
MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que también comparece representado por el Procurador D. Ramón A. Soria
Torres y defendido por el Letrado D. Ramón Nebot Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 254/2017, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario n.º 146/2016.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia estime la demanda y se impongan las costas de primera instancia a la contraparte; subsidiariamente, en el caso de que no se estimara el presente recurso de apelación, que no se impusieran las costas de esta alzada a la apelante, - por existir dudas de hecho y de derecho o en su caso que se tasen en escasa cuantía.
La parte apelada formuló oposición: El Ayuntamiento de Nules solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
La aseguradora codemandada se adhirió a la apelación impugnando el pronunciamiento sobre costas; y también solicitó la desestimación de la apelación de la actora.
La parte demandante solicitó la inadmisión de la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de junio de 2020, como fecha para votación y fallo.
La deliberación ha tenido lugar de forma telemática en varias sesiones.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 254/2017, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario n.º 146/2016.
En el fallo se dice: 'Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Macarena y Dª. Rafaela , representadas por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Gallardo Domenech, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Nules de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, por el que se acordaba 'desestimar la reclamación presentada por Dña. Macarena (...) y Dña. Rafaela (...) y planteada en el apartado primero de los hechos, ya que no se ha encontrado la relación de causa efecto imputable a esta Administración, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado que para que haya responsabilidad de la administración debe acreditarse y probarse, por el que la pretende, que el daño o lesión sufrido sea como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como valorados económicamente, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando el nexo causal, hecho que no se han en el caso de esta reclamación al no haberse probado', con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la referida resolución administrativa impugnada.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco euros (675), más el IVA correspondiente.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes - destacando en el texto aquellos extremos que se estiman de especial interés para la apelación-: 'Así, por la referida parte demandante se alegaba que la Administración demandada había incurrido en responsabilidad patrimonial por el incorrecto funcionamiento de un servicio público con ocasión del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Decreto 24/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales de la Comunidad Valenciana, según el cual los toros cerriles 'que aún no hayan cumplido los seis años de edad' podrán participar en los festejos taurinos tradicionales con los cuernos íntegros y en un único festejo, siendo así que los toros de más de seis años de edad deben tener los cuernos 'claramente romos y despuntados', circunstancias éstas que no concurrían en el toro 'dulcero', como así se concluía en el informe pericial elaborado por D. Argimiro , y que el Ayuntamiento, y, en concreto, su Alcalde (que a tales efectos podía servirse de cuantos técnicos estimara pertinentes) debía comprobar y verificar y ello con independencia de la declaración jurada que el ganadero debía presentar conforme a lo previsto en el artículo 15.c) del aludido texto legal, consideraciones éstas a las que la parte demandante añadía que la declaración del ganadero que obraba en el expediente administrativo no era 'jurada' , habiendo dado por bueno la Conselleria el certificado aportado, pero condicionado a demandar el Ayuntamiento una declaración jurada, con independencia de que el director del festejo taurino comprobase el estado de los cuernos como responsable último.
Además de lo expuesto, indicaba la parte demandante en su escrito de demanda que la misma la obtenía de aplicar sobre el importe actualizado de la indemnización prevista en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2005 en el caso conocido como 'Camping Las Nieves' de la localidad de Biescas, una minoración del 40%, al cifrarse en este porcentaje la responsabilidad en que podría habría incurrido D. Blas , siendo evidente la relación de causa-efecto entre su fallecimiento y el actuar de la Administración, toda vez que si la Administración hubiese despuntado y dejado romos los cuernos de forma clara y evidente, el toro hubiese perdido la distancia al ir a cornearle, además de no haberse producido la perforación que le causó la rotura del corazón,debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora (que debía responder asimismo de los intereses de demora previstos en el artículo 20.4 de la L.C.S.) en virtud de la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Nules, que establecía un límite máximo de ciento ochenta mil euros (180.000) por víctima en acto taurino y respecto del que no cabía oponer ninguna de las exclusiones previstas, en cuanto no habían sido las mismas expresamente aceptadas, además de que ello resultaba contrario a la interpretación 'pro asegurado' que debía efectuarse de la póliza al incurrir la misma en diversas contradicciones.
A la pretensión descrita se opuso la Administración demandada, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la actuación impugnada, a cuyo efecto alegaba la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, en concreto, la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Nules, en cuanto la responsabilidad del estado de los cuernos del toro incumbía en exclusiva al ganadero, cuya declaración constaba incorporada al expediente administrativo como documento número 96, no existiendo control alguno que deba verificarse por parte de la Administración, como así habían tenido ocasión de manifestar los Tribunales, efectuando a este respecto concreta cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2011. En relación con el fondo del asunto, alegaba la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda que cabía apreciar la concurrencia de una causa de ruptura del nexo causal que pudiera existir entre la supuesta conducta del Ayuntamiento y el fallecimiento de D. Blas , cual era la asunción voluntaria del riesgo por parte de éste, en relación con lo cual se aludía a la notoriedad de los festejos de 'bous al carrer' y de los peligros derivados de la incorporación al recinto en que se desarrollan los mismos, sin que a tales consideraciones obstara la supuesta organización en la penya de una cena, ya que, aun aceptando que este extremo fuera cierto, no constituía un motivo para tomar la decisión de no entrar, entrar antes o entrar después, hablar por teléfono o incluso no organizarla si ello constituía un riesgo, además de que no cabía apreciar la existencia de relación de causa-efecto entre el estado de los cuernos del toro y el fallecimiento de D. Blas , ya que no sólo el legislador no considera la edad de 6 años y 4 meses de un toro como un problema para la seguridad del festejo, como así acreditaba que el vigente Decreto elevara a siete años la edad de los astados que debía concurrir las condiciones controvertidas, sino que además el resultado no era consecuencia de la menor o menor punta de un cuerno, por ser notoria la fuerza y potencia de un toro de más de 500 kg. de peso. Finalmente, discrepaba la Administración demandada de la cuantificación que de la indemnización se efectuaba de adverso, al considerar que la misma debía fijarse según los criterios fijados en el baremo de accidentes del año dos mil trece,conforme al cual el importe de la indemnización sin corresponsabilidad o culpas compartidas era de ciento catorce mil seiscientos noventa y un euros con catorce céntimos (114.691,14) para la cónyuge y de diecinueve mil ciento quince euros con diecinueve céntimos (19.115,19) para la hija, siendo que, en cualquier caso, debían minorarse los aludidos importes en un 90%, al ser éste el porcentaje en que debía considerarse que el fallecido había incurrido en responsabilidad en la causación del siniestro para el caso de que se apreciara responsabilidad alguna en la Administración.
Por último, la compañía aseguradora demandada interesó en su escrito de contestación a la demanda que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, alegando, en esencia, la concurrencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, en relación con lo cual se aludía al hecho de que el fallecido era vecino de Nules y conocedor del funcionamiento, desarrollo y final de los festejos taurinos, así como a lo resuelto el procedimiento penal que antecedió al que nos ocupa y en el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Nules acordó el sobreseimiento y archivo de la causa al apreciarse un supuesto de asunción voluntaria del riesgo. A tales consideraciones añadía la compañía aseguradora demandada que era un argumento disparatado que la causa del fallecimiento fuera que el toro tenía seis meses y cuatro años de edad, siendo una mera conjetura lo manifestado de adverso acerca de los efectos del despuntado del toro, careciendo de cualquier rigorjurídico el informe pericial acompañado al escrito de formalización de demandada al haberse elaborado el mismo en base a meras fotografías. Finalmente, discrepaba la compañía aseguradora demandada del importe reclamado en concepto de indemnización al considerar que no cabía aplicar el importe previsto en la sentencia de la Audiencia Nacional que se citaba en el escrito de formalización de demanda, que, además, no se correspondía con el inicialmente reclamado, ni se podía apreciar culpa alguna de la Administración demandada, incidiendo, a este respecto, en el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, debiendo, en cualquier caso, absolver a la referida compañía aseguradora al concurrir una causa de exclusión de la cobertura cual era la condición de D. Blas como participante en el festejo, además de que la cobertura se encontraba limitada al importe de noventa y un mil euros (91.000) por víctima, no resultando, en cualquier caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la L.C.S. al haber cumplido con la obligación de indemnizar a las víctimas con cargo a la póliza de accidentes.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación, tras exponer el régimen propio de responsabilidad patrimonial: '
CUARTO.-Así las cosas, procede el análisis de la concurrencia en el presente caso de los requisitos citados en el fundamento jurídico anterior para situar el punto de controversia y decidir si se consideran o no acreditados los mismos, a cuyo efecto debe partirse de señalar que no resulta controvertida la existencia de un daño individualizado, económicamente evaluable, concretado éste en el fallecimiento de D. Blas , esposo y padre respectivamente de las aquí demandantes Dª. Macarena y Dª. Rafaela , con ocasión del siniestro acaecido en fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, sobre las 18:45 horas, cuando el referido D. Blas bajó a la calle desde su domicilio y, tras cruzar la antigua carretera N-340, se internó por la barrera que la calle de los Ángeles tenía en un cruce con aquélla en dirección al cadafal sito en la plaza Mayor, en el que se encontraban sus amigos, siendo que al poco de internarse por la calle Los Ángeles se apercibió por la gente de que el toro corría hacia donde él se encontraba, por lo que giró para volver a la barrera por la que había accedido al recinto, cayendo a una distancia de unos 5,80 metros de la misma, si bien al levantarse llamó la atención del astado, que había pasado por delante en dirección a la barrera, provocando que éste diese media vuelta y se dirigiera a él, corneándole y causando su fallecimiento. Por el contrario, las partes litigantes mantienen opiniones discrepantes acerca de la existencia de un funcionamiento negligente de la Administración demandada y, en su caso, de la concurrencia de circunstancias demostrativas de la ruptura del nexo causal entre el anteriormente aludido resultado dañoso y el referido funcionamiento del servicio público, y, en concreto, de la concurrencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva de una asunción voluntaria del riesgo.
Pues bien, la aplicación de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior al supuesto de autos nos conduce necesariamente a desestimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al considerarse procedente acoger la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Nules, así como por la compañía aseguradora demandada, acerca de que el hecho de acceder al interior del recinto en el que se desarrollaba el festejo taurino del que resultó el fallecimiento de D. Blas impide apreciar la relación de causalidad exigible y por ello la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. En efecto, del relato de los hechos contenido en el propio escrito de demanda y a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como de la prueba practicada en el curso de las presentes actuaciones, resulta acreditado el acceso voluntario de la víctima al interior del recinto taurino y ello aun siendo consciente de que en el indicado momento se estaba desarrollando un festejo(lo que se infiere no sólo de su condición de vecino de la localidad de Nules, en que los testigos declararon que se celebran festejos taurinos en todas las fiestas patronales y no sólo en las de San Bartolomé, y de partícipe activo en la celebración de las fiestas -aunque no lo fuera de los concretos actos taurinos-, como se extrae de su condición de miembro de una peña, a cuyo cadafal precisamente se dirigía cuando tuvieron lugar los desgraciados hechos que nos ocupan, sino también del empleo por parte del Ayuntamiento de Nules de señales acústicas -una carcasa- tanto del comienzo como del fin del festejo, tal y como tuvo ocasión de manifestar en el acto de juicio el testigo D. Maximino ), lo que supone que la víctima aceptó el riesgo de la proximidad con el toro y de encontrarse con él, cuyas reacciones, como es notorio, son imprevisibles, y este comportamiento tiene por sí solo la entidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal necesario entre el fallecimiento causado y el pretendido funcionamiento anormal, no pudiendo con ello declarar la responsabilidad patrimonial que se pretende, máxime cuando no ha quedado acreditada la necesidad de acceder al recinto.A este respecto, se indicaba en el escrito de demanda que D. Blas tuvo que internarse en el recorrido en el que se desarrollaba el festejo por ser preciso para acceder al cadafal sito en la plaza Mayor al que se dirigía para organizar junto a sus amigos una cena a celebrar esa misma noche a beneficio de Cáritas, si bien no se considera que tales circunstancias excluyan las consideraciones que anteceden, ya que no sólo no ha quedado probado el carácter inaplazable de la reunión ni siquiera que fuera precisa la asistencia de la víctima a la misma, sino que D. Raquel declaró en el acto de juicio que el 'sopar de germanor' a beneficio de Cáritas a que aludía la parte demandante lo organizaba el Ayuntamiento y que 'estaba todo organizado', lo que excluye la necesaria presencia de la víctima para organizar una cena que ya lo estaba, no pudiendo obviar, en cualquier caso, que, según la indicada testigo y D. Maximino , existía un camino bastante más corto para acceder a la plaza Mayor del que D. Blas empleó para llegar a ella desde su domicilio.
Así las cosas, debe concluirse, tal y como ha quedado anunciado, que no concurren los presupuestos para la viabilidad de la acción que se ejercita por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en particular, la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el daño o lesión patrimonial producida y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, requisitos éstos que no se pueden desconocer al albur de su naturaleza de responsabilidad objetiva, fundada exclusivamente en el elemento de lesión patrimonial del particular, pero sin tener en cuenta que una cosa es la abstracción de la culpabilidad en la conducta del agente para centrarse en el funcionamiento normal o anormal del servicio público, lo cual exige una valoración de la actuación, y otra bien diferente es que la conducta de la víctima pueda romper e interferir el nexo causal. En efecto, conviene recordar en este punto que el carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como tiene manifestado reiterada jurisprudencia, 'que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos', siendo, como es sabido, que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, dado el servicio público o titularidad pública en la prestación, no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos a fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, pues ello se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
A modo de conclusión, cabe señalar que esta juzgadora no desconoce la obligación que pesaba sobre el Ayuntamiento de Nules de verificar la aportación por parte del ganadero de una declaración jurada acerca de que el toro tuviera los cuernos claramente despuntados y romos, conforme se prevé en el anteriormente aludido artículo 21 del Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), si bien obra al folio 96 del expediente administrativo la declaración prestada por el ganadero acreditativa de los extremos indicados. Siendo ello así, ninguna otra exigencia en relación con dicho concreto extremo cabía efectuar al Ayuntamiento de Nules en orden a la autorización y celebración del festejo taurino, a lo que se impone añadir que no ha quedado acreditado que la res no reuniera las condiciones antedichas, resultando insuficiente a este respecto la declaración prestada por los testigos que depusieron en el acto de juicio acerca de que en el pueblo se decía que el toro no tenía los cuernos en condiciones, al ignorarse la fuente de conocimiento de tal consideración ni la preparación técnica y científica que pudiera tener tal fuente para concluir en la forma indicada, así como el escrito (al que no cabe atribuir la condición de informe pericial por no reunir los requisitos del artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) que obra acompañado al escrito de demanda como documento número 34, ya que su autor tuvo ocasión de manifestar en el acto de juicio que él no había examinado al toro, habiendo emitido su informe en base a las fotografías y el vídeo que le fueron exhibidos, además de haber sido tales declaraciones contradichas por los testigos D. Teofilo y D. Valentín , no pudiendo olvidar, en cualquier caso y como ha quedado dicho, que la víctima, sabedora de los riesgos que conlleva un festejo taurino y conocedor de la peligrosidad de los astados, decidió, no obstante, de forma voluntaria, acceder al recinto en el que se desarrollaba el aludido festejo, por lo que con tal proceder asumió con plenitud las eventuales consecuencias dañosas que para su integridad física derivaran de tal actuación, sin que pueda pretender derivarlas sobre la Administración por las razones dadas , debiendo concluir señalado que que la presente jurisdicción no queda vinculada por las cuestiones que en otros procesos seguidos en otras jurisdicciones y sobre materia de competencia exclusiva de la presente se puedan producir como consecuencia de los pronunciamientos que se produzcan al resolver cuestiones prejudiciales o incidentales directamente relacionadas con dichos recursos, y tampoco de las que en la presente jurisdicción se puedan pronunciar sobre dichas cuestiones prejudiciales o incidentales conforme a lo dispuesto en el artículo4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes se considera que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Macarena y Dª. Rafaela contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Nules de fecha doce de enero de dos mil dieciséis,'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son los siguientes: 1º. Incorrecta aplicación de la responsabilidad patrimonial y no existencia de culpa exclusiva de la víctima.
El argumento sustancial que esgrime la parte apelante en este orden de cosas deriva de cuestionar como consideración principal para excluir la responsabilidad el hecho de que el Sr. Blas se adentrara en el recinto taurino sabiendo que se estaba exhibiendo un toro cerril; no por entrar en un recinto taurino, en el presente supuesto al menos, se rompería el nexo causal necesario para culpar a la Administración en mayor o menor medida de fallecimiento del sr. Blas .
Se alega: L a persona que se adentra en un festejo no comete ninguna infracción y espera que la Administración haya cumplido todas la normativa en cuanto la exhibición del astado. También lo espera a modo de ejemplo el 'rodaor' que sabe que reses de más de seis años tendrán los cuernos romos y despuntados, con lo que desde luego no dejan de ser peligrosas, pero menos.
En el momento de los hechos estaba en vigor el Decreto 24/2007, de 23/febrero, y el mismo no incrimina a los participantes sino más bien considera a los 'rodaores' elementos necesarios.
El Decreto obliga a que se incorpore y se adapten las medidas pertinentes para que puedan desarrollarse estas manifestaciones de los festejos taurinos tradicionales sin que se produzca ninguna merma de las condiciones de seguridad exigibles; según se enuncia en la Exposición de motivos, y establece en su art. 1, es objetivo del mismo regular las condiciones de celebración y desarrollo de los festejos taurinos tradicionales para garantizar los derechos, intereses legítimos y la seguridad de los espectadores y participantes. Si un participante es el que entra o está porque está en el recinto no será tan grande su asunción de responsabilidad desde el momento en que se dicta normas para su seguridad atribuibles en este caso al Ayuntamiento de Nules.
Añade que si alguien infringió alguna norma fue precisamente el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art. 78.19 del propio Decreto que establece como falta grave para el organizador la participación de reses con los cuernos íntegros fuera de los supuestos previstos en ese reglamento.
Se recuerda que en la demanda ya se asumía una responsabilidad de la víctima de un 40 por ciento. Pero no tanto como para eximir de responsabilidad a la Administración.
2º. Error en la apreciación de las pruebas por la magistrada a quo.
a). Sobre la declaración jurada del ganadero respecto a las astas de toros de más de seis años.
El toro que causó la muerte del sr. Blas de nombre 'dulcero' tenía más de seis años cuando ocurren los hechos, el 21/agosto/2013 (folio 182 del expediente administrativo); no existe declaración jurada manifestando que las astas están claramente romas y despuntadas (art. 5.3 del Reglamento) exigencia que prevé el art. 21 del mismo reglamento.
En la declaración del ganadero dice que están despuntadas y romas, no 'claramente despuntadas y romas', como exige el reglamento; tampoco era una declaración jurada.
Se hace alusión a que si bien la propia Consellería emite por fax resolución con registro de salida 09/ agosto/2013 autorizando al Ayuntamiento las exhibiciones de toros de esas fiestas de agosto de 2013, el mismo día y con un número de salida 27233 (folios 271 a 273) se apercibe por la Consellería al Ayuntamiento, o en concreto al director del festejo, que sería el Alcalde, que a efectos de seguridad debe comprobarse que los cuernos de los toros están claramente despuntados y romos y que ello puede realizarse por una declaración del ganadero, lo cual indica que la Consellería no da por bueno, al no ser declaración jurada, el documento que aparece al folio 96 del expediente administrativo. Así lo establecen los arts. 12 y 21 del Reglamento.
Por tanto, se discrepa de lo afirmado en la sentencia a propósito de que el Ayuntamiento había cumplido con el documento del folio 96.
Relacionado con las astas y su peligrosidad consta en el expediente administrativo (folios 154 a 159) el informe de autopsia forense donde consta que el asta del toro entró por la cavidad abdominal a la altura del ombligo parte derecha del fallecido y por dentro del cuerpo extendió hacia la izquierda hasta perforar el corazón; el cuerno penetró como un aguijón.
b). Sobre la afirmación de la sentencia de que no ha quedado acreditado que la res no tuviera los cuernos claramente romos y despuntados.
Se señala que se aportó videos y fotogramas del toro que claramente permiten observar que los cuernos son astifinos (folios 279 a 298).
Asimismo se aportó informe pericial del veterinario de la plaza de toros de Castellón en la actualidad y desde hace 25 años de forma e ininterrumpida, experto en reses bravas, Sr. Argimiro (documento 34 de la demanda), por lo que efectivamente se trata de una verdadera pericial frente a lo dicho la sentencia apelada, en la que se afirma que, a la vista de los cuernos, éstos no están claramente ni despuntados ni romos. Se reproduce la declaración del Sr. Argimiro .
De todo ello se deduciría que un toro con los cuernos claramente despuntados y romos pueden evidentemente matar a una persona pero ofrecen menos peligro. El art. 21 así lo establecería.
Los testigos presentados por la contraparte fueron el responsable taurino Sr. Teofilo , que forma parte de la organización, y la persona que había patrocinado al toro.
CUARTO.- Frente a ello, en los escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de los mismos se destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) El Ayuntamiento de Nules defiende la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: el sr. Blas decidió voluntaria y conscientemente asumir el riesgo que suponía estar en un recinto con una exhibición taurina en marcha lo que está acreditado a través de los elementos de juicio que detalla.
B) La aseguradora MGS se adhiere a la apelación en lo que considera que es perjudicial relativo al pronunciamiento sobre las costas en cuanto que son limitadas en la sentencia. Sobre este extremo señala que es una cuantía 'minúscula' la fijada en 675€, a repartir entre las dos demandadas, a pesar de haber sido vencido el recurrente y su pretensión desestimada íntegramente.
En lo que se refiere a la oposición al recurso, se insiste en que el acceso del Sr. Blas al interior del recinto taurino rompe el curso causal. Además, se cuestiona la valoración de la prueba testifical de la contraparte así como el hecho de que la infracción sobre el tipo de declaración realizada por el ganadero (jurada o no) constituya una infracción administrativa, que no afectaría a los hechos que se han enjuiciado. Asimismo cuestiona la autenticidad de las fotografías aportadas. En todo caso esta parte insiste en la falta de cobertura por parte de la aseguradora del riesgo conforme a la póliza aportada, falta de cobertura que es oponible en este caso frente al perjudicado, por ser cláusula delimitadora del riesgo ( arts. 1 y 73 LCS).
QUINTO.- En cuanto al fondo, adelantamos que procede la estimación parcial del recurso de apelación principal.
Partimos de la pretensión de la demanda. Recordamos que solicitaba que se declarara la nulidad o anulabilidad ... y se establezca en este recurso/demanda la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Nules en el fallecimiento del Sr. Blas debiendo ser indemnizada la Sra. Macarena e Rafaela en la cantidad conjunta de 169.629,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia y a partir de la misma el interés legal más dos puntos.
Alternativamente, y en el supuesto de no acogerse dicha indemnización de la forma indicada, se indemnice a mis mandantes de conformidad con el porcentaje que en la misma época y circunstancias se establecería en un accidente de tráfico. Es decir un 85,72% de la indemnización a la viuda y un 14,28% a la hija. Representa lo anterior 24.223,11 euros para Rafaela y 145.406,53 euros para Macarena , más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia y a partir de la misma el interés legal más dos puntos. La cantidad principal es la misma que en la primera petición. Como segunda petición alternativa se indemnice en un 50% de la misma cantidad principal a cada una de mis mandantes, es decir 84.814,82 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia y a partir de la misma el interés legal más dos puntos- En ambas peticiones tanto la principal como las dos alternativas se debe declarar la responsabilidad de la aseguradora Mutua General de Seguros, la cual deberá responder del interés de demora establecido en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . En cualquiera de los supuestos se condene en costas tanto a la administración, en especial por su actuación en la reclamación administrativa, como a la aseguradora demandada'.
No hay duda de que hay que considerar que el Sr. Blas asumió voluntaria y conscientemente el riesgo de participar en el festejo. En realidad eso no se discute por la parte actora. Por tanto, se comparte lo expuesto en la sentencia apelada -que hemos destacado de su texto, cuando dice que ' del relato de los hechos contenido en el propio escrito de demanda y a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como de la prueba practicada en el curso de las presentes actuaciones, resulta acreditado el acceso voluntario de la víctima al interior del recinto taurino y ello aun siendo consciente de que en el indicado momento se estaba desarrollando un festejo(....) lo que supone que la víctima aceptó el riesgo de la proximidad con el toro y de encontrarse con él, cuyas reacciones, como es notorio, son imprevisibles, y este comportamiento tiene por sí solo la entidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal necesario entre el fallecimiento causado y el pretendido funcionamiento anormal...' La cuestión estriba en determinar si las infracciones reglamentarias que describe, derivadas del hecho que estima probado de que el toro, que tenía más de seis años y que tenía los cuernos sin despuntar con infracción de lo dispuesto en el Reglamento de aplicación, fue también causal, influyó, tuvo relevancia en la producción del daño. Conviene reseñar que esa relevancia se concretaría en la 'agravación' de las lesiones que sufrió el Sr. Blas .
Ya hemos visto que aunque la sentencia apelada excluye la responsabilidad de la Corporación, de la Administración demandada por culpa exclusiva de la víctima, ello no obstante, valora que no está probado ese otro hecho, esto es, que el toro no estuviera 'reglamentariamente' en condiciones de ser utilizado en el festejo.
El Ayuntamiento también arguye que el toro sólo excedía en tres meses de la edad fijada, pero que ello no influye en el curso causal atendida la fuerza del toro en su embestida (4.346 kg); que el Ayuntamiento hizo lo que le era exigible, la declaración del ganadero (folio 96 expediente administrativo).
La aseguradora alega que ninguna influencia en el curso causal pudo tener que la declaración del ganadero fuera 'jurada' o no y que las pruebas de que las astas del toro no están despuntadas no existe pues se presentaron fotografías de varias reses sin acreditar su identidad.
Ante una cuestión que tiene que ver con la valoración de la prueba, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.
Pues bien: 1. El art. 21 del Decreto 24/2007, 23/febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer) dice: ' Características de los cuernos de las reses en los festejos taurinos tradicionales.
Sin perjuicio de lo establecido para la exhibición de toros cerriles, a fin de mejorar la seguridad de las personas que intervienen en estos festejos, las reses deberán tener los cuernos claramente despuntados y romos, de forma que ofrezcan menos peligro. Corresponderá al ganadero la adopción de estas medidas, a cuyo efecto emitirá una declaración jurada sobre tales extremos que será aportada por el organizador del festejo en el momento de la solicitud de autorización.' 2. Que el toro tenía más de 6 años cuando ocurrieron los hechos resulta de su certificado de nacimiento (folio 94) y que no estaban despuntados también se observa en el expediente administrativo y se ratifica en el dictamen del perito aportado; en ese orden cosas, se discrepa de la valoración que se realiza de esa prueba y del conjunto de la documental aportada: Los documentos que se aportan con la demanda n.º 32 y 33 y 9 a 32 permiten apreciar ese hecho y no hay razón para dudar de la autenticidad de las imágenes que se adjuntan, como documentos 9 a 28, y que muestran al toro y sus astas. No están 'claramente romos y despuntados', apreciación que es confirmada por la pericial del Sr. Argimiro (documento 34 de la demanda), ampliamente ratificada en el acto del juicio. En su informe dice con contundencia que de los fotogramas que se le aportan y de un video que se grabó la tarde de la exhibición concluye que esas astas no están despuntadas ni romas, ' ni CLARAMENTE ni de forma sutil'. Y añade que se le había hecho la indicación de que las fotos estaban extraídas de determinada página Web de youtube -buscador de 'toros fiestas San Bartolomé Nules' -que, por cierto, sigue colgada en Internet.
La LEC en su art. 355 dice que ' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. califica la prueba pericial como aquélla'. Y el art. 340, a falta de la constancia de que existan títulos oficiales para emitir dictámenes sobre objeto como el que aquí se nos presenta, no hay razón para no considerar al perito que se aporta por la actora como tal, pues se advierte justificación para considerarlo 'persona entendida' en la materia. Su cualificación técnica no ofrece dudas: su condición de veterinario de la plaza de toros de Castellon durante un prolongado periodo de tiempo permite considerarlo 'persona entendida'.
3. Aparece a los folios 271 a 273 la resolución de la Directoria Territorial de Castelló de la Consellería de Governació i Justicia de 09/agosto/2013, en la que se establece que el Ayuntamiento deberá comprobar que los cuernos están claramente despuntados y romos; como se dice en la demanda, el certificado del ganadero no es una declaración 'jurada' (folio 96).
4. La relación del asta del toro con la muerte del Sr. Blas queda establecida en la autopsia cuando se dice (folio 305) que la causa inmediata de la muerte fue la rotura cardíaca -de más de 9 cm en el corazón-.
En lo sustancial, se comparte la valoración de la prueba expresada en la sentencia apelada pues nadie discute la propia responsabilidad del Sr. Blas ; pero sí cabe apreciar racionalmente que el hecho de que fuera 'cogido' por un toro con las astas sin despuntar influyó en la entidad de las lesiones que sufrió.
En cuanto a la valoración de la incidencia sobre ese hecho, la parte demandante la propone en un 50%, pero en tanto que no se advierte sustento técnico para esa apreciación, se considera que una evaluación en un 10 % es proporcionada, conforme al prudente arbitrio del tribunal.
En lo que se refiere a la valoración económica, se va a fijar tomado como punto de partida orientador para fijar la indemnización que se asume es el del baremo para los accidentes de tráfico en 2013, fecha en que ocurrieron los hechos y se produjo el fallecimiento del Sr. Blas , por lo que establecemos las indemnizaciones a satisfacer en la cantidad de 11.469,11 € para la cónyuge y en la de 1.911,52 € para la hija de 18 años
SEXTO.- En punto a la responsabilidad de la aseguradora, sostiene la misma que se trata de un supuesto de no cobertura por lo que es oponible al perjudicado; la póliza aportada del recurso que esgrime la parte actora establece como riesgo asegurado en sus ' exclusiones generales' 9. Por los daños que sufran los participantes o las personas que se hallen en el recinto acotado o vallado en el que se celebre la suelta o el encierro'y añade la aseguradora que, además, el organizador del festejo contrató otra póliza cuyo objeto daría amparo un riesgo como el aquí producido.
Ante lo expuesto en la contestación a la demanda en su escrito de conclusiones, la parte actora se remitió a la propia demanda.
Pues bien, a la vista de la póliza de responsabilidad civil (folio 37 y siguientes) es claro que en la cláusula 3. 9, denominada 'exclusiones generales', se dice que quedan excluidas ' Por los daño que sufran los participantes o las personas que se hallen en el recinto acotado o vallado en el que se celebre la suelta o el encierro', viniendo definidos los conceptos de 'suelta' o 'encierro' en la condición general 1ª, y sin que se advierta justificación para entender que aquella condición sea 'limitativa', al estar dentro de la descripción general del objeto de la cobertura.
Siendo así, no aparece el riesgo como objeto de la cobertura general del seguro y por ello no se ve fundamento para declarar la responsabilidad de la aseguradora.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de que procede la estimación parcial de la demanda y reconocer el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas en las cantidades respectivamente de 11.469,11 € -la cónyuge- y en la de 1.911,52 € -la hija- Los intereses se limitan a los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa.
SÉPTIMO.- Ante la adhesión a la apelación, aduce la actora que debe ser rechazada: inadmitida, porque esa parte sólo pidió la imposición de las costas a la parte actora por su temeridad manifiesta, y porque la sentencia se ha limitado a aplicar la facultad que contiene el art. 139; y subsidiariamente desestimada.
A propósito de este tema, sostiene la parte actora que no puede entrarse en el fondo de la misma puesto que en este punto la sentencia no le sería perjudicial al haber solicitado que se impusieran por su temeridad no por su vencimiento .
Sin embargo, al no prosperar la demanda frente a la aseguradora, la adhesión de la misma a la apelación pierde su objeto, al dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre las costas, como veremos a continuación.
OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias: en relación con las ocasionadas en primera instancia con ocasión de la pretensión planteada frente a la Corporación, por estar ante una estimación parcial; y ante la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, por entender que la cuestión que suscita y que funda la desestimación de la demanda frente a la misma plantea dudas de Derecho de cierta entidad que justifican su no imposición; en cuanto a las causadas en esta alzada, nos atenemos a la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Macarena y DÑA. Rafaela frente a la Sentencia n.º 254/2017, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario n.º 146/2016, que revocamos en parte en el sentido siguiente: a) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Macarena y DÑA. Rafaela frente al Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Nules de fecha 12/enero/2016, resolución que se anula y se deja sin efecto y se reconoce el derecho de DÑA. Macarena a ser indemnizada por el AYUNTAMIENTO DE NULES en la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y nueve euros y once céntimos (11.469,11 €) y el de DÑA. Rafaela en la de mil novecientos once euros y cincuenta y dos céntimos (1.911,52 €), más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.b) No imponer las costas causadas en primera instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
