Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 62/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100352

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3908

Núm. Roj: STSJ M 3908/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0001452
Procedimiento Ordinario 62/2018
Demandante: FORT SUMTER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 506
RECURSO NÚM.: 62-2018
PROCURADOR D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 22 de Mayo de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 62/2018, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer
en nombre y representación de FORT SUMTER S.L., contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2017,
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-17077-2014,
por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación provisional practicado en
concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes
Valle.
Materia: Impuesto de Sociedades

Antecedentes


PRIMERO. - Interposición. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito, acordándose mediante Decreto de 24 de enero de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.



SEGUNDO . - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'se sirva estimar el presente recurso declarando contraria a derecho y por tanto dejando sin efecto la liquidación practicada a esta parte por la AEAT- Unidad de Gestión de grandes empresas de Madrid, con condena en costas a la parte demandada si es que se opusiere.' Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión, se articulan en torno a la procedencia de la deducción aplicada por las plusvalías generadas en la venta de la compañía Cabin Cargo y del dividendo a cuenta por importe de 10.000 euros que la compañía Maxivolum Internactional S.L abonó a su Matriz, Fort Sumter S.L.

En primer lugar, menciona por lo que se refiere a la venta de las acciones de la sociedad CABIN CARGO S.A por parte de FORT SUMER, que la compra inicial del 55% ascendió a 88.000 euros, siendo la cifra total de 160.000 euros. De modo que si la totalidad del precio de venta por la integridad de la sociedad fue 760.000 euros, el 55 ‰ asciende a 418.000. La plusvalía obtenida es de 330.000. Esta cifra es inferior al 55% de los beneficios obtenidos por la sociedad y no repartidos. Si bien se ha de rectificar en el mismo sentido que aplicó la AEAT a la deducción por doble imposición derivada de los dividendos obtenidos por la compañía Volum Logistics.

En segundo lugar, respecto a la deducción aplicable al importe aportado por Maxivolum, como distribución de dividendo y anotado directamente en la cuentas del patrimonio neto de Fort Sumter. Explica que al no poder aplicarse la deducción por doble imposición interna en su totalidad, se imputan 10.000 euros en 2012.



TERCERO . - Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en la inadmisión de aquella documentación no presentada ante el órgano de gestión, después de haber sido requerida oportunamente. Asimismo, en relación con el dividendo percibido de Maxivolum, considera que no puede practicarse en la cuota íntegra consolidada ninguna deducción por este concepto, ya que no hay doble imposición, pues el dividendo no se integra en la base imponible del grupo.



CUARTO . - Cuantía y prueba. La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 97.545 euros mediante Decreto de fecha 4 de junio de 2018 y por Auto de 12 de junio de 2018, se acordó la admisión de las pruebas propuestas.



QUINTO . - Votación y fallo. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma.

Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-17077-2014, por la que se desestima frente al acto dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: estimación parcial del recurso interpuesto contra liquidación provisional, nº de referencia G2885014000869, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2012.

Esta Resolución concluye lo siguiente: 'Examinada la documentación aportada por el obligado tributario en la reclamación económico- administrativa se comprueba que efectivamente en el año 2011 se venden 88.000 participaciones de CABIN CARGO por la entidad FORT SUMTER SI., por un importe de 418.000 euros teniendo Una participación en la entidad del 55 %, por lo que le correspondería la deducción establecida en el artículo 30 del TRLIS por la plusvalía obtenida; ahora bien de la documentación apodada no se puede determinar la misma, pues el valor de adquisición no tiene porqué ser el capital social de la entidad, ni en consecuencia la cuantificación de la deducción, al respecto cabe recordar que de acuerdo con el artículo 105,1 de la LGT , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', por lo que no queda acreditado el importe que da derecho a la deducción.

En relación a los 10.000 euros de dividendos de Maxivolum incorporados al patrimonio neto, examinado el expediente no se ha encontrado la documentación que justifique lo alegado',

SEGUNDO. - El objeto controvertido de las presentes actuaciones se reduce a discernir si procede la deducción por doble imposición intersocietaria no admitida.

En cuanto al contexto normativo, debemos tener en cuenta el artículo 30 del Texto Refundido dispone bajo la rúbrica 'Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna', lo siguiente: 1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.

Pues bien, efectuadas estas consideraciones preliminares, debemos plantearnos en primer lugar, la enajenación del 55% de las participaciones de CABIN CARGO por importe de 418.000 euros.

La Resolución del TEAR admite, en principio, la deducción establecida en el artículo 30 TRLIS, si bien, acaba denegando esta petición en tanto en cuanto considera que no se puede determinar el valor de adquisición de la documentación aportada, ya que no se puede equiparar dicho valor con el capital social de la entidad.

De la documentación que obra en las presentes actuaciones, debemos destacar la escritura pública de compraventa de acciones al portador, otorgada por D. Constantino , en fecha 27 de febrero de 2009, por la que D. Constantino vende y transmite 88.000 acciones a la Sociedad FORT SUMTER S.L por el precio total de 88.000 euros, así como constitución de la Sociedad Anónima denominada 'Cabin Cargo S.A', mediante escritura pública otorgada por D.ª Penélope , en fecha 3 de junio de 2008.

Asimismo, consta la elevación a público del documento privado de compraventa de acciones de la compañía Cabin Cargo S.A, de fecha 29 de abril de 2011, otorgada por D. Gaspar . En este caso, las sociedades FORT SUMTER S.L y VOLUM LOGISTIC S.A, vendieron la totalidad de las acciones por importe de 760.000 euros.

Pues bien, del examen de la documentación, se debe tener por acreditado tanto el valor de venta como el de compra de las acciones de la sociedad CABIN CARGO, pues las escrituras constituyen un principio de prueba que permite cerciorar el valor de venta, sin perjuicio que en su caso la Administración puede presentar prueba en contra.

En este sentido, el motivo debe ser estimado.

En relación con el dividendo percibido de MAXIVOLUM INTERNATIONAL SL, al estar dentro del grupo fiscal, no procede la deducción por doble imposición interna, pues no se cumple el requisito del artículo 30.1 del TRLIS, que exige que el dividendo se encuentre computado. Es decir, como el dividendo no se ha integrado en la base imponible del grupo no procede la misma. Es decir, no puede practicarse en la cuota íntegra consolidada, ninguna deducción por este concepto, ya que no hay doble imposición, cuando dicho dividendo no se integra en la base imponible del grupo.



TERCERO . - Costas procesales. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte, el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin que proceda imposición de las costas en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Lo que aquí no acontece.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº. 62/2018, interpuesto por el Procurador D.

José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de FORT SUMTER S.L., contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-17077-2014 por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2012, y en consecuencia; Anular la Resolución anterior, así como los actos previos en los que trae causa en los términos previstos en la fundamentación, confirmando el Acuerdo de liquidación en el resto de los extremos.

No procede imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0062-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0062-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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