Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 709/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 507/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100478
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10301
Núm. Roj: STSJ M 10301/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 709/2.016
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA Nº 507/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 709/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª Angustias
del Barrio Leon, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la resolución dictada por el Director
Gral. de la Policía en fecha 21 de junio de 2016, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas
las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña
como 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Provincial de Ciudad Real, en lugar de las retribuciones
correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe Subgrupo Operativo '.
Antecedentes
PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.
TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 2017, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
PRIMERO. - D. Jose Carlos , impugna la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 21 de junio de 2016, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones básicas y complementarias (complemento especifico singular y complemento de destino), correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Provincial de Ciudad Real, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe Subgrupo Operativo'.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de ' Coordinador de Servicios en la Comisaría de Ciudad Real desde el mes de junio de 2015 al mes de abril de 2016 por hallarse vacante dicho puesto, de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma , por lo que tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono del complemento específico singular y el complemento de destino desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de abril de 2016, con los intereses legales correspondientes.
-La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de 'Coordinador de Servicios ' en la Comisaría en la que está destinado.
SEGUNDO.- Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.
En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art.
21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.
Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión de la hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente. Por ello, esta Sala ha declarado también reiteradamente, que no son aplicables a estos supuestos las restricciones establecidas en las Leyes presupuestarias desde el año 2007 en adelante, que contemplan el supuesto de que se lleven a cabo alguna o algunas de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo de superior categoría; pero no cuando el desempeño de las funciones del puesto superior, es total e implica asimismo la asunción de todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo.
TERCERO .- De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil (EDL 1889/1), (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 )), los ha acreditado mediante la prueba documental obrante en estos autos y practicada a instancia del recurrente, certificándose por el Comisario jefe provincial de Ciudad Real ' que el Sr. Jose Carlos ha aparecido nombrado como Coordinador de Servicios' desde junio de 2015 a abril de 2016. Desde el 22 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre del año 2015 ha sustituido cuando los Inspectores Coordinadores de Servicio solicitaban sus días de permisos reglamentarios. A partir del día 1 de noviembre de 2015 hasta el dia de la fecha, al existir una vacante y no encontrar funcionarios de la escala Ejecutiva para el puesto de trabajo de Coordinador de Servicios, el Sr, Jose Carlos ininterrumpidamente desempeña los cometidos propios del Coordinador de Servicios'.
Ante dicha certificación, lo primero a señalar es que, como sabemos, es reiterada la doctrina que declara que el desempeño con carácter provisional o temporal, por meras sustituciones, no genera derechos económicos, de manera que el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2015 y 31 de octubre de 2015, en el que el hoy recurrente se limitó a efectuar simples sustituciones, no genera derecho económico alguno; lo que no ocurre con el resto del periodo reclamado (desde junio de 2015 hasta abril de 2016, excepto los meses antes indicados), periodo durante el que el hoy actor realizó todas las funciones del puesto de coordinador de servicios al encontrarse vacante.
De otro lado, es sabido que la reclamación efectuada por el actor en su escrito de demanda determina los términos a los que se ha de ajustar nuestra resolución, sin que se pueda extender más allá de lo solicitado ya que el juzgador está vinculado por lo pedido.
Finalmente, conviene precisar que el actor solicita en el cuerpo de la demanda el abono de diferencias de las retribucionesbásicas y dicha petición no puede ser estimada. En efecto, conforme al artículo 3 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las retribucionesbásicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este real decreto. Es decir, la retribución básica es independiente del puesto de trabajo concreto.
En el mismo sentido, los artículos 23.2 y 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como en el artículo 22 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que las retribucionesbásicas se perciben según el Grupo de Clasificación que tenga el afectado, el cual se determina, con independencia del puesto de trabajo que se ocupe o desarrolle en un momento puntual determinado, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenece el funcionario.
En otras palabras, las retribucionesbásicas no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho, sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo, acorde todo ello con lo establecido con carácter general por la Ley 30/84, en su artículo 23 - que elartículo 1.3 del propio Cuerpo Legal le da carácter de legislación básica - cuando establece que 'el sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categoría', concepto que deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, y que se repite en los apartados b) y c), para las restantes retribucionesbásicas , a saber, trienios y pagas extraordinarias Asimismo, y volviendo a las retribuciones complementarias, la reclamación del complemento específico debe recibir un tratamiento conjunto sin que sea posible disociar sus componentes general y singular. Efectivamente, ya hemos declarado reiteradamente que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior. En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro ; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso, en los términos que hemos señalado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se efectúa expresa imposición de las costas procesales al estimarse parcialmente las pretensiones del recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra el acto administrativo descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el cual anulamos por ser contrario a derecho; y en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente las diferencias retributivas del complemento específico (general y singular), complemento de destino y productividad entre el puesto de trabajo al que está adscrito y el que efectivamente desempeña como 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Provincial de Ciudad Real, durante el periodo reclamado ,- junio de 2015 a abril de 2016 (excluyéndose desde el 22 de julio al 31 de octubre de 2015); más los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución a la Abogacía del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.2 LJCA hasta su cumplido pago. No se efectúa expresa imposición de costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

