Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 446/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100450
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1292
Núm. Roj: STSJ MU 1292/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000717
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Marcial
ABOGADO JOSE ESPADAS LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 446/2016
SENTENCIA núm. 507/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 507/18
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 446/16, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 4.713,22 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante: D. Marcial , representado por la Procuradora Dª. Josefa García Sánchez y dirigido
por el Letrado D. José Espadas López.
Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Murcia de 13 de mayo de 2016 que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM002
formulada contra el acuerdo de liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 girada por la Oficina de
gestión Tributaria de la AEAT de Lorca (Murcia), en concepto de IRPF del ejercicio de 2013, que determina
una deuda tributaria a devolver de 4.713,22 euros.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia, por la que considere no adecuada a
Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia,
Reclamación n° NUM002 , de fecha 13/05/2016, por la que desestima las deducciones practicadas por mi
mandante, por consumo de telefonía, y deducciones por gastos de combustible y arrendamiento del vehículo
en la autoliquidación de la declaración del IRPF, ejercicio 2013.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de junio de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 formulada contra el acuerdo de liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 , girada por la Oficina de gestión Tributaria de la AEAT de Lorca (Murcia), en concepto de IRPF del ejercicio de 2013, que determina una deuda tributaria a devolver de 4.713,22 euros.
Con fecha del día 10 de octubre de 2014 se notificó al interesado un requerimiento de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), que inicia un procedimiento de gestión tributaría de comprobación limitada, con numero de referencia NUM000 , en relación con la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2013. El alcance del procedimiento se circunscribe a verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos de AAEE consignados en la declaración y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.
Tras la presentación de la documentación que el interesado estimo oportuno para la atención del referido requerimiento, se notifica propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones. Frente a dicha propuesta, el interesado presenta escrito de alegaciones y aporta diversos documentos. Habiéndose desestimado las alegaciones presentadas, se emite Resolución con liquidación provisional, siendo notificada el día 6 de marzo de 2015.
Entre los hechos y fundamentos de derecho de la liquidación provisional se señalaban: Se aumenta la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- Visto el escrito presentado por el contribuyente, se estiman las alegaciones presentadas en relación a las aportaciones a sistemas de previsión social de los que es participe el cónyuge del contribuyente, quedando acreditada una aportación por importe de 1.361,50 euros. Se desestiman las alegaciones en relación a la minoración de gastos de la actividad económica desarrollada , recogida en la propuesta de liquidación, así en relación al consumo de teléfono la minoración del gasto recogido en la propuesta de liquidación incluye las facturas emitidas por las compañías de telefonía y servicios de internet aportadas por el contribuyente, cuyo importe asciende a 1,114,34 euros, manteniéndose la motivación recogida en la propuesta de liquidación y que se reproduce en la presente liquidación. La Consulta Vinculante V0999-09 establece lo siguiente: El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo: 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir relevante de acuerdo con lo previsto en el apartado4 de este artículo. 3.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de aquella parte de los mismos que real mente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. De acuerdo con este precepto, se permite (art. 22.3) la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Por tanto, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supondrá que podrán deducirse proporcional mente a la parte de la misma afectada en relación con la totalidad de la vivienda, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser el 1BÍ, la comunidad de propietarios, el seguro, etc. Ahora bien, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
Se desestiman las alegaciones presentadas en relación a los gastos vinculados al vehículo, al no quedar acreditada con la documentación presentada la afectación exclusiva a la actividad, manteniéndose la motivación contenida en la propuesta de liquidación que se reproduce.
- Se formula la presente propuesta de liquidación minorando los gastos declarados en actividades económicas en 7.186,53 euros, al no admitirse como gasto deducible las cantidades declaradas como gastos de servicios de telefonía por importe de 1.114,34 euros, ya que los gastos por suministro de agua, luz, gas o teléfono sólo serían deducibles de destinarse de forma exclusiva a la actividad económica, sin que proceda su distribución proporcional. El grado de utilización deberá ser acreditado por el sujeto pasivo mediante prueba admitida en derecho. Igualmente no se admite la deducibilidad de los consumos de combustibles declarados por importe de 3.364,17euros y arrendamiento financiero del vehículo por importe de 2.708,02 euros, ya que el artículo 22 del Reglamento del IRPF dispone lo siguiente: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad, b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad. como los de esparcimiento y recreo.
- 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir relevan te de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3, Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4, Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: - a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo de I Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep', A tenor de lo arriba transcrito corresponde al contribuyente la prueba de que el vehículo se halla totalmente afecto al desarrollo de la actividad, sin que la simple contabilización del activo pueda suplir esta obligación que, por otra parte, viene impuesta en el artículo 105 de la Ley General Tributaria . ' Dice la resolución del TEARM : '
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado, En concreto, se discute en este caso la deducibilidad de los gastos correspondientes a un vehículo turismo, y en concreto su posible afección a la actividad económica del reclamante.
En cuanto a los gastos derivaos de gasolina y parking, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF)., en el que se establece que: 'Sólo se considerarán elementos patrimoniales afearos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir re levan te de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. ° Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3º. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4º. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad u onerosidad. ' A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segundad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y. en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
TERCERO.- El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo Por su parte, el artículo 106 de la misma Ley remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintitos y excluyentes, Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. En consecuencia, corresponde al recurrente la carga de la prueba de los gastos de la actividad económica que invoca.
En el presente caso, al tratarse de gastos correspondientes a un vehículo de turismo, respecto de los que la Ley de renta excluye la posibilidad de la afección parcial a la actividad, recae sobre el sujeto pasivo la prueba de la afección total y exclusiva, disponiendo para ello de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
En este supuesto, la posible contabilización del vehículo en los registros de la actividad, ni las genéricas alegaciones del reclamante acerca de la necesidad de realizar desplazamientos a diferentes obras, que tampoco acredita, no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar la afectación del vehículo al 100%, atendiendo a las características del vehículo de turismo, y considerando además que el reclamante no ha acreditado ser titular de otro vehículo en el año 2013 para satisfacer necesidades particulares, ni el kilometraje del vehículo en función del uso dado al mismo para atender los usos propios de la actividad que ejerce.
Consecuentemente, se confirma la procedencia de la liquidación practicada por la Administración.' Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos : 1) En la declaración del IRPF se solicitaba una cantidad a devolver por importe de: 7.587,83€.
Según la Administración Tributaria, no se declararon correctamente los conceptos e importes que en ella se mencionaban, a saber: -La reducción declarada por aportaciones a Planes de Pensiones, realizadas a favor del cónyuge, es incorrecta al no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 51.7 de la Ley del Impuesto . -No admitirse como gasto deducible las cantidades declaradas como gastos de servicios de teléfono.
-No se admite la deducibilidad de los consumos de combustible y arrendamiento financiero de vehículo.
2) Por escrito de fecha 26 diciembre de 2014 se presentaron Alegaciones frente a la Notificación referidas a: - Aportaciones a sistemas de previsión social.
- Consumo de telefonía.
- Gastos del vehículo y combustible.
3) Por oficio de fecha 20 de enero de 2015, se le notifica Resolución con liquidación Provisional, donde se estiman parcialmente las alegaciones planteadas en el hecho anterior. Son admitidas las deducciones por: -aportaciones a sistemas de previsión social. Denegándose las deducciones por: -Consumo de telefonía.
- Gastos de combustible y arrendamiento del vehículo.
El órgano de gestión dictó nueva liquidación provisional en la que se determina una cuantía a devolver de 4.713,22 euros, frente a la cual formuló la reclamación económico- administrativa desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo que fundamenta en los siguientes argumentos: A) Con referencia al gasto deducible por las cantidades declaradas como gastos de servicios de teléfono la resolución carece de motivación con la consiguiente indefensión para el interesado al no pronunciarse al respecto.
Después de transcribir literalmente en su ANTECEDENTE DE HECHO
TERCERO, los argumentos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), olvida dar adecuada respuesta la Alegación planteada por mi mandante. Así en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Resolución objeto de esta Demanda, en el
SEGUNDO.- se menciona lo siguiente: 'La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado. En concreto, se discute en este caso la deducibilidad de los gastos correspondientes a un vehículo turismo, y en concreto su posible afección a la actividad económica del reclamante.' No entra en momento alguno la Resolución del TEAR a pronunciarse sobre la no adecuación a derecho de las deducciones por gasto de teléfono alegadas en el Recurso interpuesto ante el citado Tribunal. Entendemos que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo vulnera claramente la exigencia de motivación de los actos administrativos, se rompe por tanto el principio de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa pero, además, y lo que no es menos importante, se imposibilita el control del acto, la verificación de su adecuación al fin, y el principio garantizados que ha de impregnar el Estado de Derecho. No ya por considerarla escasa o insuficiente, sino porque ni siquiera se ha producido. Motivo suficiente para que fuera admitida en vía judicial esta reclamación.
Así consta acreditado en la prueba existente en el Expediente Administrativo, la línea de teléfono fijo NUM001 , responde a un uso de teléfono y conexión a Internet para uso exclusivamente profesional, como se desprende del dominio de red www. DIRECCION000 .com, titular en esa fecha del dominio y vinculación de cuenta al email profesional: info@ DIRECCION000 .com. Esto unido a la existencia de líneas móviles para uso particular de los ocupantes de la vivienda, y que esta línea fija se destina en exclusiva a los servicios profesionales de teléfono, fax e internet. Se acompaña factura del servicio de telefonía- internet como DOC.
núm. 1.
El artículo 29 de la LIRPF define los elementos patrimoniales afectados a una actividad económica, como aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Es impensable hoy en día entender que los trabajos profesionales de mi mandante puedan realizarse adecuadamente sin servicios de telefonía e internet. El artículo 22 del Reglamento de IRPF ha desarrollado la regulación de estos gastos.
Tanto por la Dirección General de Tributos como por órganos de comprobación de la AEAT se ha denegado su deducción cuando haya resultado imposible la división entre el uso económico y el privado. Por ello, en el caso presente no se deducen los gastos como agua, luz, gas, calefacción u otros donde la división de las cuotas es difícil. No es el caso de la línea fija ADSL contratada con una capacidad prefijada e independiente del consumo que se le dé, pues su uso es exclusivamente afecto a la necesidad de la actividad económica.
Se cumple en el caso presente con el requisito de que el gasto que el contribuyente pretende deducir sea necesario para la obtención de los ingresos de su actividad económica, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos.
Requisito reconocido por la Jurisprudencia, entre otras la STSJ de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2015 , cuando ha admitido la deducibilidad de los gastos por suministros.
B) Con relación a la deducción por gastos de arrendamiento financiero de vehículo y combustible, entiende que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba.
Se pretenden deducir por mi mandante los gastos ocasionados por el vehículo matrícula .... DJB por estar total y exclusivamente afecto a la actividad.
Argumenta en la Resolución el TEAR que, en cuanto a los gastos derivados de gasolina y parking, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del IRPF .
También se hace referencia al artículo 105.1 de Ley General Tributaria y al 106, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas. Se determina que: ' la posible contabilización del vehículo en los registros de la actividad, ni las genéricas alegaciones del reclamante acerca de la necesidad de realizar desplazamientos a diferentes obras, que tampoco acredita, no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar a afectación del vehículo al 100%...' Consideramos que el TEAR ha incurrido en un error en la valoración de la prueba presentada para justificar la afectación de este vehículo a la actividad. Resulta evidente este error cuando menciona en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero que : 'y considerando además el reclamante no ha acreditado ser titular de otro vehículo en el año 2013 para satisfacer necesidades particulares,...', cuando lo cierto es que está acreditado suficientemente en el Expediente Administrativo la posesión de otros dos vehículos, además del afecto a la actividad (copias del impuesto de circulación e informes de la Dirección General de Tráfico).
Para mayor abundamiento se adjunta documento de Inspección Técnica de Vehículos expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Impuesto de Circulación expedido por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, donde se acredita la titularidad del vehículo matrícula .... FMC , en el ejercicio 2013. Se acompañan como DOC núm. 2 y 3.
Tampoco, deberían en modo alguno entenderse como que lo efectuado han sido alegaciones 'genéricas', pues está demostrado con amplia y diversa prueba documental en el Expediente Administrativo, el hecho del uso exclusivo de este vehículo a la actividad económica. Así en las Alegaciones a la Propuesta de Liquidación Provisional de fecha 5 de enero de 2015, se hacía referencia a lo siguiente: - Se acreditaba documentalmente que el declarante posee otros vehículos para uso personal, tal como el matriculado .... FMC , y otro vehículo igualmente para uso personal o particular matrícula .... XCQ .
(Documentación que se acompañaba con el Escrito de Alegaciones a la Propuesta de Liquidación Provisional, de fecha 26-12-2014. Registro de Entrada 5 enero 2015).
- El vehículo matrícula .... DJB es obtenido en régimen de arriendo por medio de un contrato de arrendamiento de vehículos y para destino exclusivo de la actividad profesional (no es necesario su uso particular pues como se ha dicho ya dispone de otros dos turismos para este uso).
- No se han imputado gastos ni deducciones algunas por los turismos de uso particular, exclusivamente para el vehículo que está afectado a la actividad.
- Estaba en posesión de la Administración Tributaria la documentación referente a aspectos profesionales referente al tipo de clientes y el concepto por el que se realizaron los trabajos y la emisión de las facturas resultante de este ejercicio. También de ejercicios anteriores (pues fueron estos aspectos objeto de comprobación en el ejercicio de 2010). De ello se deduce, y así fue alegado en este procedimiento 'que por mi trabajo necesito realizar grandes y frecuentes desplazamientos, para trabajos de Dirección de Obras, Coordinación de Seguridad de la Obra, etc.' No debería ser entendido esto como 'alegaciones genéricas'.
No obstante, y para aumentar la acreditación de estos hechos se acompañan Certificados de los trabajos desarrollados por mi mandante, donde se evidencia el lugar de su realización, (términos municipales de Baeza y Jaén), a considerable distancia del lugar de residencia del contribuyente, y el tipo y la duración de los mismos.
Se acompañan certificados como DOC. núm. 4 y 5.
Por todo lo anterior consideramos de importancia casos similares resueltos por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo: El TSJ de Andalucía, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, en el caso de un profesional auditor de cuentas, califica como deducibles los gastos de amortización del vehículo y combustible, entendiendo acreditada la afectación del vehículo a la actividad, teniendo en cuenta la necesidad de realizar desplazamientos en su coche para desarrollar su profesión. Además de tener en cuenta que el contribuyente es propietario de un segundo vehículo ajeno a la actividad profesional.
Mismo criterio el de la titularidad de varios vehículos, ha sido tenido en cuenta por otras Salas a la hora de valorar la afectación o no del vehículo a la actividad. Así, por ejemplo, al TSJ de Galicia en Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 , en un supuesto en que el contribuyente tenía otros dos vehículos que no se encontraban afectos a la actividad, concluyó que la utilización del vehículo afecto para desplazamientos privados era innecesaria.
En términos similares otras del TSJ de Canarias de fecha 24 de marzo de 2011 y otra del TSJ de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2010.
Antes estos casos prácticamente idénticos al planteado en este Recurso Contencioso-Administrativo, y por la prueba obrante en el Expediente donde se acredita la disponibilidad de otros vehículos destinados a uso personal de mi mandante, lo que evita que sea utilizado simultáneamente para uso de la actividad y uso personal el vehículo del cual se plantea la deducción por los gastos ocasionados. Siendo además imprescindible el uso de este vehículo para el correcto ejercicio de la actividad por la que se obtienen los ingresos. Consideramos que debe ser estimado este recurso.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Señala en concreto que se recurre, a través del presente procedimiento, la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 13 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa n° NUM002 .
La parte recurrente, en esencia, alega la falta de motivación de la resolución del TEAR y que ha acreditado suficientemente los hechos en los que se funda su derecho.
Habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), que desarrolla el artículo 29 de la Ley 36/2005, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Recordando que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' no cabe aceptar, como con acierto hace la resolución recurrida, que el recurrente haya justificado su derecho a las deducciones pretendidas. En efecto, no se acredita en vía administrativa esos hechos ni se hace ahora en vía judicial pues los documentos aportados no pueden ser considerados prueba suficiente al haber sido aportados mediante copia reprográfica - art. 268 LEC -.
Esta solución debe extenderse no solo a los gastos correspondientes al vehículo de turismo sino también a los gastos de teléfono y conexión a internet. No solo porque el documento aportado no pueda admitirse como prueba sino también porque, aun en el caso de tomarlo en consideración, el mismo no prueba -ni lo hace tampoco el recurrente de ninguna otra manera- que la línea de teléfono y la conexión a internet esté destinada única y exclusivamente a las actividades económicas desarrolladas, pudiendo satisfacer igualmente necesidades privadas.
Por todo ello, deben ser rechazadas las pretensiones de la parte recurrente; lo que nos lleva a afirmar la pertinencia de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte actora, al amparo del artículo 139 LJCA . '
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas consisten en determinar, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, si los documentos aportados por el interesado a requerimiento del órgano de gestión eran suficientes o no para acreditar la deducibilidad de los gastos que se aplicó en su declamación de la renta del ejercicio 2013 tanto de telefonía fija y conexión a internet (1.114,34 euros), como de arrendamiento financiero del vehículo .... DJB (2.708,02 euros), que alega por estar afecto totalmente a su actividad profesional, como de los gastos de combustible del mismo (3.364,17 euros).
Pues bien, es evidente que tratándose de deducción de gastos la carga de la prueba la tiene el contribuyente de acuerdo con los arts. 105.1 y 106 LGT 59/2003, en relación con las normas que regulan la carga de la prueba en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala la resolución impugnada el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo' . Por su parte, el artículo 106 de la misma Ley remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintitos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.
En consecuencia, corresponde al recurrente la carga de la prueba de los gastos de la actividad económica que invoca.
Por tanto, no basta con que tales gastos estén contabilizados por el actor para entender que sean deducibles sin más comprobaciones, ni tampoco para entender que exista indicio suficiente para invertir la carga de la prueba en contra de la Administración como alega el recurrente.
Pues bien, en lo que se refiere a los gastos de telefonía fija e internet es evidente que la resolución del TEAR resulta absolutamente inmotivada al no contener argumento ni pronunciamiento alguno al efecto.
Solamente el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda dice que la documentación aportada no es suficiente para demostrar que dichos gastos estuvieran destinados con exclusividad al desempeño de la actividad. Tal circunstancia determina a la Sala a entender justificados tales gastos porque es lógico pensar que el teléfono fijo y la conexión a internet (ADSL) eran necesarios para el ejercicio de la actividad del actor que poseía un dominio www. DIRECCION000 .com y una dirección de correo electrónico: info@ DIRECCION000 .com.
Por lo que se refiere a los gastos referidos a la utilización del vehículo arrendado .... DJB (arrendamiento financiero y combustible) hay que tener en cuenta que el art. 22 del Reglamento regulador del IRPF aprobado por RD. 439/2007 antes citado no admite, como reconoce el propio recurrente, la afectación parcial del mismo a la actividad en la que estaba dado de alta en el IAE. Ello no obstante en el presente caso las facturas aportadas, teniendo en cuenta que contrariamente a lo que dice la resolución impugnada el actor ha demostrado (certificaciones de ITV y permisos de circulación) poseer en 2013 otros dos vehículos para uso particular ( .... FMC y .... XCQ ), se estiman indicios suficientes para en su conjunto demostrar haber destinado durante el ejercicio 2013 con exclusividad dicho vehículo al ejercicio de su actividad profesional. La alegación de que necesitaba desplazarse a distintos lugares para tal ejercicio (dirección de obras y coordinación de seguridad de obras) es suficiente, máxime al haber acreditado, como decíamos, ser titular de otros dos vehículos en 2013 que destinaba a usos particulares. Aunque es cierto que en este impuesto no cabe aplicar por analogía el precepto de la Ley del IVA para presumir que el vehículo era empleado en un 50/100 a la realización de la actividad (art. 95.3 2 de la Ley reguladora del IVA 37/1992, de 28 de diciembre), al no ser aplicable la analogía en el derecho tributario para extender más allá de sus propios términos las exenciones o beneficios fiscales (como se desprende del art. 14 LGT que dice: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales); en el presente caso existen indicios de prueba suficientes para que valorados en su conjunto demuestren que el vehículo arrendado financieramente era destinado con exclusividad a la actividad del recurrente; máxime teniendo en cuenta que no es normal arrendar financieramente un vehículo para usos particulares cuanto se cuenta con otros dos destinados a tales fines.
TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ante las dudas que pueden existir a la hora de valorar la prueba practicada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de junio de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 formulada contra el acuerdo de liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 , girada por la Oficina de gestión Tributaria de la AEAT de Lorca (Murcia), en concepto de IRPF del ejercicio de 2013, que determina una deuda tributaria a devolver de 4.713,22 euros.
Con fecha del día 10 de octubre de 2014 se notificó al interesado un requerimiento de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), que inicia un procedimiento de gestión tributaría de comprobación limitada, con numero de referencia NUM000 , en relación con la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2013. El alcance del procedimiento se circunscribe a verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos de AAEE consignados en la declaración y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.
Tras la presentación de la documentación que el interesado estimo oportuno para la atención del referido requerimiento, se notifica propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones. Frente a dicha propuesta, el interesado presenta escrito de alegaciones y aporta diversos documentos. Habiéndose desestimado las alegaciones presentadas, se emite Resolución con liquidación provisional, siendo notificada el día 6 de marzo de 2015.
Entre los hechos y fundamentos de derecho de la liquidación provisional se señalaban: Se aumenta la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- Visto el escrito presentado por el contribuyente, se estiman las alegaciones presentadas en relación a las aportaciones a sistemas de previsión social de los que es participe el cónyuge del contribuyente, quedando acreditada una aportación por importe de 1.361,50 euros. Se desestiman las alegaciones en relación a la minoración de gastos de la actividad económica desarrollada , recogida en la propuesta de liquidación, así en relación al consumo de teléfono la minoración del gasto recogido en la propuesta de liquidación incluye las facturas emitidas por las compañías de telefonía y servicios de internet aportadas por el contribuyente, cuyo importe asciende a 1,114,34 euros, manteniéndose la motivación recogida en la propuesta de liquidación y que se reproduce en la presente liquidación. La Consulta Vinculante V0999-09 establece lo siguiente: El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo: 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir relevante de acuerdo con lo previsto en el apartado4 de este artículo. 3.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de aquella parte de los mismos que real mente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. De acuerdo con este precepto, se permite (art. 22.3) la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Por tanto, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supondrá que podrán deducirse proporcional mente a la parte de la misma afectada en relación con la totalidad de la vivienda, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser el 1BÍ, la comunidad de propietarios, el seguro, etc. Ahora bien, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
Se desestiman las alegaciones presentadas en relación a los gastos vinculados al vehículo, al no quedar acreditada con la documentación presentada la afectación exclusiva a la actividad, manteniéndose la motivación contenida en la propuesta de liquidación que se reproduce.
- Se formula la presente propuesta de liquidación minorando los gastos declarados en actividades económicas en 7.186,53 euros, al no admitirse como gasto deducible las cantidades declaradas como gastos de servicios de telefonía por importe de 1.114,34 euros, ya que los gastos por suministro de agua, luz, gas o teléfono sólo serían deducibles de destinarse de forma exclusiva a la actividad económica, sin que proceda su distribución proporcional. El grado de utilización deberá ser acreditado por el sujeto pasivo mediante prueba admitida en derecho. Igualmente no se admite la deducibilidad de los consumos de combustibles declarados por importe de 3.364,17euros y arrendamiento financiero del vehículo por importe de 2.708,02 euros, ya que el artículo 22 del Reglamento del IRPF dispone lo siguiente: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad, b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad. como los de esparcimiento y recreo.
- 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir relevan te de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3, Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4, Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: - a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo de I Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep', A tenor de lo arriba transcrito corresponde al contribuyente la prueba de que el vehículo se halla totalmente afecto al desarrollo de la actividad, sin que la simple contabilización del activo pueda suplir esta obligación que, por otra parte, viene impuesta en el artículo 105 de la Ley General Tributaria . ' Dice la resolución del TEARM : '
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado, En concreto, se discute en este caso la deducibilidad de los gastos correspondientes a un vehículo turismo, y en concreto su posible afección a la actividad económica del reclamante.
En cuanto a los gastos derivaos de gasolina y parking, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF)., en el que se establece que: 'Sólo se considerarán elementos patrimoniales afearos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente ir re levan te de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. ° Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3º. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4º. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad u onerosidad. ' A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segundad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y. en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
TERCERO.- El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo Por su parte, el artículo 106 de la misma Ley remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintitos y excluyentes, Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. En consecuencia, corresponde al recurrente la carga de la prueba de los gastos de la actividad económica que invoca.
En el presente caso, al tratarse de gastos correspondientes a un vehículo de turismo, respecto de los que la Ley de renta excluye la posibilidad de la afección parcial a la actividad, recae sobre el sujeto pasivo la prueba de la afección total y exclusiva, disponiendo para ello de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
En este supuesto, la posible contabilización del vehículo en los registros de la actividad, ni las genéricas alegaciones del reclamante acerca de la necesidad de realizar desplazamientos a diferentes obras, que tampoco acredita, no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar la afectación del vehículo al 100%, atendiendo a las características del vehículo de turismo, y considerando además que el reclamante no ha acreditado ser titular de otro vehículo en el año 2013 para satisfacer necesidades particulares, ni el kilometraje del vehículo en función del uso dado al mismo para atender los usos propios de la actividad que ejerce.
Consecuentemente, se confirma la procedencia de la liquidación practicada por la Administración.' Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos : 1) En la declaración del IRPF se solicitaba una cantidad a devolver por importe de: 7.587,83€.
Según la Administración Tributaria, no se declararon correctamente los conceptos e importes que en ella se mencionaban, a saber: -La reducción declarada por aportaciones a Planes de Pensiones, realizadas a favor del cónyuge, es incorrecta al no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 51.7 de la Ley del Impuesto . -No admitirse como gasto deducible las cantidades declaradas como gastos de servicios de teléfono.
-No se admite la deducibilidad de los consumos de combustible y arrendamiento financiero de vehículo.
2) Por escrito de fecha 26 diciembre de 2014 se presentaron Alegaciones frente a la Notificación referidas a: - Aportaciones a sistemas de previsión social.
- Consumo de telefonía.
- Gastos del vehículo y combustible.
3) Por oficio de fecha 20 de enero de 2015, se le notifica Resolución con liquidación Provisional, donde se estiman parcialmente las alegaciones planteadas en el hecho anterior. Son admitidas las deducciones por: -aportaciones a sistemas de previsión social. Denegándose las deducciones por: -Consumo de telefonía.
- Gastos de combustible y arrendamiento del vehículo.
El órgano de gestión dictó nueva liquidación provisional en la que se determina una cuantía a devolver de 4.713,22 euros, frente a la cual formuló la reclamación económico- administrativa desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo que fundamenta en los siguientes argumentos: A) Con referencia al gasto deducible por las cantidades declaradas como gastos de servicios de teléfono la resolución carece de motivación con la consiguiente indefensión para el interesado al no pronunciarse al respecto.
Después de transcribir literalmente en su ANTECEDENTE DE HECHO
TERCERO, los argumentos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), olvida dar adecuada respuesta la Alegación planteada por mi mandante. Así en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Resolución objeto de esta Demanda, en el
SEGUNDO.- se menciona lo siguiente: 'La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado. En concreto, se discute en este caso la deducibilidad de los gastos correspondientes a un vehículo turismo, y en concreto su posible afección a la actividad económica del reclamante.' No entra en momento alguno la Resolución del TEAR a pronunciarse sobre la no adecuación a derecho de las deducciones por gasto de teléfono alegadas en el Recurso interpuesto ante el citado Tribunal. Entendemos que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo vulnera claramente la exigencia de motivación de los actos administrativos, se rompe por tanto el principio de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa pero, además, y lo que no es menos importante, se imposibilita el control del acto, la verificación de su adecuación al fin, y el principio garantizados que ha de impregnar el Estado de Derecho. No ya por considerarla escasa o insuficiente, sino porque ni siquiera se ha producido. Motivo suficiente para que fuera admitida en vía judicial esta reclamación.
Así consta acreditado en la prueba existente en el Expediente Administrativo, la línea de teléfono fijo NUM001 , responde a un uso de teléfono y conexión a Internet para uso exclusivamente profesional, como se desprende del dominio de red www. DIRECCION000 .com, titular en esa fecha del dominio y vinculación de cuenta al email profesional: info@ DIRECCION000 .com. Esto unido a la existencia de líneas móviles para uso particular de los ocupantes de la vivienda, y que esta línea fija se destina en exclusiva a los servicios profesionales de teléfono, fax e internet. Se acompaña factura del servicio de telefonía- internet como DOC.
núm. 1.
El artículo 29 de la LIRPF define los elementos patrimoniales afectados a una actividad económica, como aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Es impensable hoy en día entender que los trabajos profesionales de mi mandante puedan realizarse adecuadamente sin servicios de telefonía e internet. El artículo 22 del Reglamento de IRPF ha desarrollado la regulación de estos gastos.
Tanto por la Dirección General de Tributos como por órganos de comprobación de la AEAT se ha denegado su deducción cuando haya resultado imposible la división entre el uso económico y el privado. Por ello, en el caso presente no se deducen los gastos como agua, luz, gas, calefacción u otros donde la división de las cuotas es difícil. No es el caso de la línea fija ADSL contratada con una capacidad prefijada e independiente del consumo que se le dé, pues su uso es exclusivamente afecto a la necesidad de la actividad económica.
Se cumple en el caso presente con el requisito de que el gasto que el contribuyente pretende deducir sea necesario para la obtención de los ingresos de su actividad económica, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos.
Requisito reconocido por la Jurisprudencia, entre otras la STSJ de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2015 , cuando ha admitido la deducibilidad de los gastos por suministros.
B) Con relación a la deducción por gastos de arrendamiento financiero de vehículo y combustible, entiende que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba.
Se pretenden deducir por mi mandante los gastos ocasionados por el vehículo matrícula .... DJB por estar total y exclusivamente afecto a la actividad.
Argumenta en la Resolución el TEAR que, en cuanto a los gastos derivados de gasolina y parking, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del IRPF .
También se hace referencia al artículo 105.1 de Ley General Tributaria y al 106, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas. Se determina que: ' la posible contabilización del vehículo en los registros de la actividad, ni las genéricas alegaciones del reclamante acerca de la necesidad de realizar desplazamientos a diferentes obras, que tampoco acredita, no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar a afectación del vehículo al 100%...' Consideramos que el TEAR ha incurrido en un error en la valoración de la prueba presentada para justificar la afectación de este vehículo a la actividad. Resulta evidente este error cuando menciona en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero que : 'y considerando además el reclamante no ha acreditado ser titular de otro vehículo en el año 2013 para satisfacer necesidades particulares,...', cuando lo cierto es que está acreditado suficientemente en el Expediente Administrativo la posesión de otros dos vehículos, además del afecto a la actividad (copias del impuesto de circulación e informes de la Dirección General de Tráfico).
Para mayor abundamiento se adjunta documento de Inspección Técnica de Vehículos expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Impuesto de Circulación expedido por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, donde se acredita la titularidad del vehículo matrícula .... FMC , en el ejercicio 2013. Se acompañan como DOC núm. 2 y 3.
Tampoco, deberían en modo alguno entenderse como que lo efectuado han sido alegaciones 'genéricas', pues está demostrado con amplia y diversa prueba documental en el Expediente Administrativo, el hecho del uso exclusivo de este vehículo a la actividad económica. Así en las Alegaciones a la Propuesta de Liquidación Provisional de fecha 5 de enero de 2015, se hacía referencia a lo siguiente: - Se acreditaba documentalmente que el declarante posee otros vehículos para uso personal, tal como el matriculado .... FMC , y otro vehículo igualmente para uso personal o particular matrícula .... XCQ .
(Documentación que se acompañaba con el Escrito de Alegaciones a la Propuesta de Liquidación Provisional, de fecha 26-12-2014. Registro de Entrada 5 enero 2015).
- El vehículo matrícula .... DJB es obtenido en régimen de arriendo por medio de un contrato de arrendamiento de vehículos y para destino exclusivo de la actividad profesional (no es necesario su uso particular pues como se ha dicho ya dispone de otros dos turismos para este uso).
- No se han imputado gastos ni deducciones algunas por los turismos de uso particular, exclusivamente para el vehículo que está afectado a la actividad.
- Estaba en posesión de la Administración Tributaria la documentación referente a aspectos profesionales referente al tipo de clientes y el concepto por el que se realizaron los trabajos y la emisión de las facturas resultante de este ejercicio. También de ejercicios anteriores (pues fueron estos aspectos objeto de comprobación en el ejercicio de 2010). De ello se deduce, y así fue alegado en este procedimiento 'que por mi trabajo necesito realizar grandes y frecuentes desplazamientos, para trabajos de Dirección de Obras, Coordinación de Seguridad de la Obra, etc.' No debería ser entendido esto como 'alegaciones genéricas'.
No obstante, y para aumentar la acreditación de estos hechos se acompañan Certificados de los trabajos desarrollados por mi mandante, donde se evidencia el lugar de su realización, (términos municipales de Baeza y Jaén), a considerable distancia del lugar de residencia del contribuyente, y el tipo y la duración de los mismos.
Se acompañan certificados como DOC. núm. 4 y 5.
Por todo lo anterior consideramos de importancia casos similares resueltos por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo: El TSJ de Andalucía, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, en el caso de un profesional auditor de cuentas, califica como deducibles los gastos de amortización del vehículo y combustible, entendiendo acreditada la afectación del vehículo a la actividad, teniendo en cuenta la necesidad de realizar desplazamientos en su coche para desarrollar su profesión. Además de tener en cuenta que el contribuyente es propietario de un segundo vehículo ajeno a la actividad profesional.
Mismo criterio el de la titularidad de varios vehículos, ha sido tenido en cuenta por otras Salas a la hora de valorar la afectación o no del vehículo a la actividad. Así, por ejemplo, al TSJ de Galicia en Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 , en un supuesto en que el contribuyente tenía otros dos vehículos que no se encontraban afectos a la actividad, concluyó que la utilización del vehículo afecto para desplazamientos privados era innecesaria.
En términos similares otras del TSJ de Canarias de fecha 24 de marzo de 2011 y otra del TSJ de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2010.
Antes estos casos prácticamente idénticos al planteado en este Recurso Contencioso-Administrativo, y por la prueba obrante en el Expediente donde se acredita la disponibilidad de otros vehículos destinados a uso personal de mi mandante, lo que evita que sea utilizado simultáneamente para uso de la actividad y uso personal el vehículo del cual se plantea la deducción por los gastos ocasionados. Siendo además imprescindible el uso de este vehículo para el correcto ejercicio de la actividad por la que se obtienen los ingresos. Consideramos que debe ser estimado este recurso.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Señala en concreto que se recurre, a través del presente procedimiento, la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 13 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa n° NUM002 .
La parte recurrente, en esencia, alega la falta de motivación de la resolución del TEAR y que ha acreditado suficientemente los hechos en los que se funda su derecho.
Habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), que desarrolla el artículo 29 de la Ley 36/2005, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Recordando que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' no cabe aceptar, como con acierto hace la resolución recurrida, que el recurrente haya justificado su derecho a las deducciones pretendidas. En efecto, no se acredita en vía administrativa esos hechos ni se hace ahora en vía judicial pues los documentos aportados no pueden ser considerados prueba suficiente al haber sido aportados mediante copia reprográfica - art. 268 LEC -.
Esta solución debe extenderse no solo a los gastos correspondientes al vehículo de turismo sino también a los gastos de teléfono y conexión a internet. No solo porque el documento aportado no pueda admitirse como prueba sino también porque, aun en el caso de tomarlo en consideración, el mismo no prueba -ni lo hace tampoco el recurrente de ninguna otra manera- que la línea de teléfono y la conexión a internet esté destinada única y exclusivamente a las actividades económicas desarrolladas, pudiendo satisfacer igualmente necesidades privadas.
Por todo ello, deben ser rechazadas las pretensiones de la parte recurrente; lo que nos lleva a afirmar la pertinencia de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte actora, al amparo del artículo 139 LJCA . '
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas consisten en determinar, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, si los documentos aportados por el interesado a requerimiento del órgano de gestión eran suficientes o no para acreditar la deducibilidad de los gastos que se aplicó en su declamación de la renta del ejercicio 2013 tanto de telefonía fija y conexión a internet (1.114,34 euros), como de arrendamiento financiero del vehículo .... DJB (2.708,02 euros), que alega por estar afecto totalmente a su actividad profesional, como de los gastos de combustible del mismo (3.364,17 euros).
Pues bien, es evidente que tratándose de deducción de gastos la carga de la prueba la tiene el contribuyente de acuerdo con los arts. 105.1 y 106 LGT 59/2003, en relación con las normas que regulan la carga de la prueba en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala la resolución impugnada el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo' . Por su parte, el artículo 106 de la misma Ley remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintitos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.
En consecuencia, corresponde al recurrente la carga de la prueba de los gastos de la actividad económica que invoca.
Por tanto, no basta con que tales gastos estén contabilizados por el actor para entender que sean deducibles sin más comprobaciones, ni tampoco para entender que exista indicio suficiente para invertir la carga de la prueba en contra de la Administración como alega el recurrente.
Pues bien, en lo que se refiere a los gastos de telefonía fija e internet es evidente que la resolución del TEAR resulta absolutamente inmotivada al no contener argumento ni pronunciamiento alguno al efecto.
Solamente el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda dice que la documentación aportada no es suficiente para demostrar que dichos gastos estuvieran destinados con exclusividad al desempeño de la actividad. Tal circunstancia determina a la Sala a entender justificados tales gastos porque es lógico pensar que el teléfono fijo y la conexión a internet (ADSL) eran necesarios para el ejercicio de la actividad del actor que poseía un dominio www. DIRECCION000 .com y una dirección de correo electrónico: info@ DIRECCION000 .com.
Por lo que se refiere a los gastos referidos a la utilización del vehículo arrendado .... DJB (arrendamiento financiero y combustible) hay que tener en cuenta que el art. 22 del Reglamento regulador del IRPF aprobado por RD. 439/2007 antes citado no admite, como reconoce el propio recurrente, la afectación parcial del mismo a la actividad en la que estaba dado de alta en el IAE. Ello no obstante en el presente caso las facturas aportadas, teniendo en cuenta que contrariamente a lo que dice la resolución impugnada el actor ha demostrado (certificaciones de ITV y permisos de circulación) poseer en 2013 otros dos vehículos para uso particular ( .... FMC y .... XCQ ), se estiman indicios suficientes para en su conjunto demostrar haber destinado durante el ejercicio 2013 con exclusividad dicho vehículo al ejercicio de su actividad profesional. La alegación de que necesitaba desplazarse a distintos lugares para tal ejercicio (dirección de obras y coordinación de seguridad de obras) es suficiente, máxime al haber acreditado, como decíamos, ser titular de otros dos vehículos en 2013 que destinaba a usos particulares. Aunque es cierto que en este impuesto no cabe aplicar por analogía el precepto de la Ley del IVA para presumir que el vehículo era empleado en un 50/100 a la realización de la actividad (art. 95.3 2 de la Ley reguladora del IVA 37/1992, de 28 de diciembre), al no ser aplicable la analogía en el derecho tributario para extender más allá de sus propios términos las exenciones o beneficios fiscales (como se desprende del art. 14 LGT que dice: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales); en el presente caso existen indicios de prueba suficientes para que valorados en su conjunto demuestren que el vehículo arrendado financieramente era destinado con exclusividad a la actividad del recurrente; máxime teniendo en cuenta que no es normal arrendar financieramente un vehículo para usos particulares cuanto se cuenta con otros dos destinados a tales fines.
TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ante las dudas que pueden existir a la hora de valorar la prueba practicada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº 446/16 interpuesto por D. Marcial , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 13 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 formulada contra el acuerdo de liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 girada por la Oficina de gestión Tributaria de la AEAT de Lorca (Murcia), en concepto de IRPF del ejercicio de 2013, que determina una deuda tributaria a devolver de 4.713,22 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
