Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 188/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100354

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3915

Núm. Roj: STSJ M 3915/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005694
Procedimiento Ordinario 188/2018
Demandante: D./Dña. Maribel
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 507
RECURSO NÚM.: 188-2018
PROCURADOR DÑA. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 22 de Mayo de 2019

Visto por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 188/2018, interpuesto por la procuradora DÑA. ANA ISABEL
ARRANZ GRANDE en nombre y representación de DÑA. Maribel contra la Resolución de fecha 28 de
noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento
28-07128-2014 y 28-06923-2017, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de
liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012 y
Acuerdo de imposición de sanción.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes
Valle.
Materia: IRPF

Antecedentes


PRIMERO . - Por la procuradora DÑA. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE en nombre y representación de DÑA. Maribel se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito, acordándose mediante Decreto de 14 de marzo de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos procesales.



SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'se proceda, según se desprende de los argumentos aquí expuestos, a anular la citada Resolución del TEAR de Madrid, así como a anular también, tanto el Acuerdo de Liquidación, con referencia A23 NUM000 , en virtud del cual resultaba una deuda tributaria total de 121.196,38 euros, como el Acuerdo de Imposición de Sanción, con referencia A23 NUM001 , incoado frente a mi representada por el mismo concepto y ejercicio y por cuantía de 51.699,25 euros. Y en coherencia con dicho petitum, se solicita que se declare correcta la situación tributaria de esta parte demandante en relación al citado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012.' Las argumentaciones de la demanda se centran en lo siguiente: En primer lugar, arguye que no existen operaciones vinculadas susceptibles de corrección, no procede aplicar el régimen de corrección a precio de mercado, previsto en la normativa del Impuesto de Sociedades para las operaciones vinculadas, porque las retribuciones que percibió el socio son retribuciones acordes con el mercado.

Explica que la sociedad TALIA, viene desarrollando una actividad económica desde hace quince años, en el campo de la prestación de servicios de producción audiovisual. Señala que Sixto es la cabeza visible, pero niega el carácter personalísimo de la prestación de los servicios. En apoyo de esta tesis, presenta dos informes periciales, que afirman que es absolutamente imposible desarrollar un proyecto para producir contenidos audiovisuales de forma personal.

Por otro lado, en cuanto al método de valoración empleado, considera incorrecto el método utilizado por la Administración, ya que aplica el precio facturado por TALIA a sus clientes, obviando la estructura societaria de la compañía. Considera que se debe partir de las facturas recibidas por la propia Talia en la colaboración de otros productores. Explica que la constitución de sociedades mercantiles es una opción, y no se puede poner trabas a su utilización.

Por último, cuestiona el Acuerdo sancionador, al entender que no ha concurrido la culpabilidad exigida, pues no podía haberse tributado de una forma distinta y ausencia de motivación del elemento volitivo.



TERCERO . - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, versan en que del examen del trabajo desarrollado, se constata que dicha sociedad no ha aportado un valor añadido al trabajo realizado por el recurrente. Asimismo, muestra su conformidad con el método de valoración del precio libre comparable.

Por otro lado, aclara que la argumentación en torno al acuerdo sancionador es inane, pues la responsabilidad es personal, y la infracción se impone a su cónyuge. De cualquier forma, considera concurrente la culpabilidad y correcta la motivación.



CUARTO. - Mediante Decreto de 20 de julio de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 172.895.63 euros. Posteriormente, en Auto de 25 de julio de 2018, se acordó admitir las pruebas en los términos indicados.

Formuladas conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictada en los procedimientos acumulados 28-07128-2014 y 28-06923-2017.

Esta Resolución acumula dos procedimientos: Por un lado, el procedimientos 28-07128-2014, que se refiere al Acuerdo de liquidación refe. NUM000 , correspondiente al IRPF, ejercicios 2011 y 2012 El procedimiento 28-06923-2017, se refiere al Acuerdo de imposición de sanción, por el correspondiente ejercicio del IRPF anterior.

La Resolución centra su decisión en relación con lo que aquí se discute, en la corrección de la valoración efectuada de los servicios prestados por el recurrente, ya que atendiendo a las características del supuesto de hecho, dichos servicios deben tener en cuenta, únicamente, el carácter personal y necesario de la prestación del servicio llevada a cabo por el administrador y socio, Sixto . Por otro lado, dicha valoración tuvo en cuenta el comparable interno.

En cuanto al acuerdo sancionador, considera que se encuentra correctamente motivado y que concurra la culpabilidad exigible, al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, sin que se pueda compartir la existencia de una interpretación razonable.



SEGUNDO. - Antecedentes fácticos . Como antecedente para la adopción de una decisión respecto a la cuestión controvertida, es necesario efectuar una breve exposición fáctica, de los datos de mayor interés y que se desprenden del conjunto de las actuaciones.

TALIA PRODUCCIONES S.L es una sociedad constituida en fecha 9 de octubre de 2003, cuyo administrador único es D. Sixto , quien además es, socio con una participación del 50%. El otro 50% de las participaciones corresponde a D.ª Maribel , su cónyuge.

El objeto social de la mercantil, de acuerdo con el artículo 3 de sus Estatutos es diverso y abarca desde la promoción y explotación de locales destinados a cinematografías y a toda clase de espectáculos audiovisuales, o la realización de toda clase de actividades inmobiliarias, y en especial, la explotación de toda clase de inmuebles en cualquier forma admitida en derecho, hasta la concepción desarrollo, ejecución y gestión de proyectos de ocios, entretenimiento y cualquier tipo de eventos, prestación de todo tipo de servicios relativos a programas, productos, obras y medios audiovisual entre otros.

No obstante, esta mercantil figura dada de alta en las bases de datos de la Agencia Tributaria, en el periodo aquí controvertido, en el epígrafe 961.1 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), 'producción película cinematográficas'.

En los ejercicios, 2008, 2009 y 2010, la entidad TALIA obtuvo unos ingresos de explotación de 125.000 euros, 125.000 euros y 160.000 euros en cada uno de los años. Dichos ingresos proceden de la facturación por la sociedad de los servicios prestados derivados de su condición de productor ejecutivo en series y programas de televisión. Así, las facturas emitidas a MAGNOLIA TV ESPAÑA SL Y CBM CENTRA BROADCASTER MEDIA SL, incluyen como concepto facturado 'servicios prestados son como productor ejecutivo'.

En los referidos ejercicios, la sociedad satisfizo retribuciones a favor del D. Sixto por los siguientes importes: 26.463,06 euros, 26.519,52 euros y 26.529,96 euros por cada año.

En cuanto a los medios personales y materiales con los que contaba la sociedad, los servicios de producción eran prestados por D. Sixto , si bien la mercantil también cuenta con D. Carlos José , hermano del administrador de la entidad, quien desarrolla labores administrativas.



TERCERO . - Economía de opción . Operaciones vinculadas. Valoración. La primera cuestión controvertida se ciñe a la libre opción que defiende el recurrente de configurar su actividad profesional a través del empleo de una persona jurídica.

El recurrente discute su vinculación con la entidad TALIA, si bien y tal como posteriormente se desarrollará esta relación es evidente, dada su condición de socio y administrador único de la misma, ostentado el 50 % de las participaciones.

Pues bien, los datos que figuran en la liquidación recurrida ponen de relieve que la sociedad no contaba con medios humanos idóneos para realizar los trabajos facturados, más allá del propio Sr. Sixto . De modo, que sus cualidades personales se presentan como esenciales para la realización de las tareas consistentes en la producción ejecutiva de programas.

Por otro lado, no contaba con medios materiales propios y su domicilio social coincide con la del administrador.

Es decir, lo que se contrataba en la empresa eran los servicios profesionales del Sr. Sixto , sin que la sociedad aportase algún valor añadido en relación a dichas prestaciones. Dentro del ejercicio de la actividad económica que desarrollaba, no se puede incluir la realización de otras actividades meramente accesorias, como es el caso de las meras labores de organización, que explica la presencia de su hermano. Pero, es obvio que esta persona no prestaba los servicios económicos facturados a terceros (MAGNOLIA y C.B.M) y de hecho, son irrelevantes para los mismos. Lo determinante, entonces, es que los trabajos o servicios económicos se contrataban por los clientes, atendiendo a que los mismos eran desarrollados por el Sr. Sixto como productor.

Aparte de esto, hay que decir que la prestación a través de sociedades de estos servicios, y en especial la actividad propia de los productores, de carácter personal, no tiene amparo en el ejercicio de la 'economía de opción', conforme a lo declarado por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 Jul. 2012, Rec.

2038/2009, Ponente: Aguallo Avilés, Ángel, ES:TS:2012:5363 .

Dicha sentencia describe que la economía de opción no avala la utilización de una sociedad cuyo único medio para desarrollar sus actividades es su socio y administrador, pues con ello sólo se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades, siendo esto lo que ha ocurrido en el presente caso.

Hay que recordar, además, que el hecho imponible gravado debe ser el efectivamente realizado, conforme a lo establecido en el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , y en este supuesto, como ya se ha señalado, los trabajos fueron llevados a cabo de manera exclusiva por el socio, persona física, razones por las que los rendimientos obtenidos estaban sometidos al IRPF y no al Impuesto sobre Sociedades.

Así las cosas, la cuestión debatida se centra ahora en la valoración de la operación realizada entre la sociedad TALIA PRODUCCIONES S.L y D. Sixto , socio al 50% de aquélla y administrador único, de modo que se trata de una operación vinculada. En los términos previsto en el artículo 16.3 a ) y b del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La valoración de las operaciones vinculadas se regula en el mismo precepto, artículo 16.1 1º que precisamente nos remite al valor normal de mercado. Se entiende como tal, aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

En este caso, el trabajo realizado por el Sr. Sixto es una prestación de carácter personalísimo, en tanto en cuanto la prestación de servicios efectuada por la sociedad tiene en cuenta la las cualidades personales de la persona física. Ello supone que los activos se reducen en esencia a los conocimientos y experiencia profesional de la persona física, que es a su vez quien asume el riesgo.

Los informes periciales aportados por la demanda, carecen de idoneidad para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección y confirmadas por el TEAR, pues se trata de meras consideraciones subjetivas y genéricas sobre el mercado audiovisual y las pequeñas productoras, pero desde una perspectiva general, sin efectuar un examen exhaustivo de las circunstancias de hecho del presente procedimiento, medios personales y económicos utilizados, examen de cifras...

La parte recurrente cuestiona que se haya elegido el mecanismo sobre precio libre comparable para llevar a cabo la valoración de sus servicios, previsto en la letra a) del artículo 16.4.1° Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En esencia, aduce que los servicios que el Sr. Sixto presta a la sociedad TALIA son distintos, en su tipología y contenido, a los que la sociedad TALIA presta a terceros, de modo que no se cumpliría con el requisito de la comparabilidad.

Sin embargo, y como resulta de la normativa expuesta, el principio básico que rige en la valoración de operaciones entre personas vinculadas, es la comparación de las condiciones de la operación vinculada -la realizada entre el recurrente y la sociedad TALIA.- y las condiciones de las operaciones entre empresas independientes -como serían las realizadas por la sociedad TALIA para sus clientes/terceros-. Y en el caso que nos ocupa, la AEAT contó con un comparable interno, que no era otro que el precio en que se valoraban las operaciones entre la sociedad y sus clientes, de los que recibía ingresos por los servicios prestados por su socio, parámetro que cumple las condiciones de comparabilidad.

Por tanto, la valoración fue realizada partiendo de los datos de la propia sociedad y considerando el carácter personal del servicio prestado. No obstante, se procedió a tener en cuenta los gastos pagados por la sociedad - en los que hay que incurrir para obtener los ingresos considerados en la operación vinculada- y que realmente están relacionados con la actividad de esta.

Así, para valorar la operación vinculada realizada entre el recurrente y su sociedad es correcto partir de la valoración acordada entre dicha sociedad y los terceros con los que contrató, pues ambas operaciones se refieren a los mismos servicios prestados por la persona física socio de la sociedad, no ofreciendo duda alguna que el precio pactado entre la sociedad y sus clientes se acordó en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

Sobre este extremo, es elocuente la diferencia existente entre los rendimientos obtenidos por TALIA de sus clientes como consecuencia de los servicios prestados por D. Sixto (125.000 euros, 125.000 euros y 160.000 euros en 2008, 2009 y 2010), mientras que las cantidades que dicha sociedad abonó al Sr. Sixto por esos mismos servicios se limitaron a 26.463,06 euros, 26.519,52 euros y 26.529,96 euros, respectivamente).

Estas diferencias no quedan justificadas en modo alguno con la intervención de la sociedad, cuya actividad, como antes se ha dicho, no añadió valor a lo realizado por la persona física ya que no aportó ningún activo propio relevante, habiéndose limitado a pagar gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de carácter personal.

En resumen, dado que los servicios que la sociedad TALIA prestaba a terceros requerían necesariamente la intervención de su socio único, que era quién realmente los prestaba, y que dicha sociedad abonó al Sr. Sixto unas cantidades entorno a los 26.000 euros, en cada ejercicio, tras haber facturado la sociedad ingresos por importe aproximado de 160.000 euros al año, es evidente que estos ingresos no fueron valorados a precio libre de mercado.



CUARTO . - Acuerdo sancionador. Por último, la demanda incluye distintas alegaciones en torno al Acuerdo sancionador. Pues bien, se debe mencionar que no se pueden valorar dichas argumentaciones en tanto en cuanto hacen referencia a un Acuerdo sancionador, frente al que carece de cualquier tipo de legitimación, ya que dicho Acuerdo sanciona exclusivamente la conducta de Sixto y no la de la recurrente.

En definitiva, este Acuerdo sancionador se dicta exclusivamente frente al sujeto infractor Sixto , sin que se hubiera atribuido a la actora la comisión de ningún tipo de infracción.



QUINTO . Costas. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 188/2018, interpuesto por la procuradora DÑA.

ANA ISABEL ARRANZ GRANDE en nombre y representación de DÑA. Maribel , contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-07128-2014 y 28-06923-2017, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012 y Acuerdo de imposición de sanción; confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0188-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0188-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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