Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 425/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10233

Núm. Roj: STSJ M 10233/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0017133
Procedimiento Ordinario 425/2016
Demandante: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIASAYUNTAMIENTO DE
MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)
JURADO TERRITORIAL EXPROPIACION FORZOSA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 508/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sala del margen el recurso nº 425/2016 y acumulado nº429/2016 interpuestos por
el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por sus servicios jurídicos y por la Procuradora Doña
Sharon Rodríguez de Castro Rincón en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (ADIF), contra la resolución de 30 de junio de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación
de la Comunidad de Madrid dictada en la pieza de valoración 06/PV00017.4/2016 que fijó el justiprecio de
la finca nº 1 del proyecto de expropiación VALORACIÓN FINCAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO ESPECIAL
'NUEVA AVENIDA: ALAMEDA DE OSUNA - CIUDAD PEGASO', tramitado a solicitud del interesado de

acuerdo con el art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en el término
municipal de Madrid.
Habiendo sido parte la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución de 30 de junio de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en la pieza de valoración 06/PV00017.4/2016 que fijó el justiprecio de la finca nº 1 del proyecto de expropiación VALORACIÓN FINCAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO ESPECIAL 'NUEVA AVENIDA: ALAMEDA DE OSUNA - CIUDAD PEGASO', tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en el término municipal de Madrid, en 5.564.551,65 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables.

Según la resolución administrativa, la superficie afectada es de 15.934,77 m2, clasificada como suelo urbano consolidado por la urbanización, uso característico dotacional, aprovechamiento 0,2786 m2/m2 y un coeficiente corrector de 0,90. La fecha de valoración de la finca es la de 31/01/2008, que corresponde a la información pública del proyecto de expropiación ya que se trata de pieza tramitada por tasación conjunta; siendo también la de inicio del expediente de expropiación.

En la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid se valora en 3.232.360,13 euros, incluido el 5% de afección, con un valor unitario de 193,19 euros/m2.

El recurrente ADIF aplica el método de valoración residual y solicita en su hoja de aprecio la cantidad de 45.662.111 euros: - Aprovechamiento = 1,71 m2/m2.

- Valor unitario del suelo = 2.729,11 euros/m2.

El Jurado Territorial de Expropiación utiliza los siguientes valores: E = 2.800 euros/m2.

Sp = 800 euros/m2.

Sc = 771,75 euros/m2.

Cu = 41,92 euros/m2 Por lo que aplicando el valor de repercusión resultante - 1.228,25 euros/m2 - al aprovechamiento atribuido al afectado de 0,2786 m2/m2 se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 266,05 euros/m2. Se valoran otras indemnizaciones en 1.113.133,81 euros.

El justiprecio fijado es de 5.564.551,65 euros, incluido el 5% de afección.

En sede judicial se reclama por la parte recurrente Ayuntamiento de Madrid que se declare la improcedencia de la expropiación de la finca de autos alegando, en esencia, que de la documentación presentada por ADIF ante el Jurado Territorial no se infiere que solicitara directa o indirectamente la incoación de expediente expropiatorio al amparo del art.94 de la LSCM; ni que las fincas estén inscritas registralmente a nombre de ADIF. Lo que se infiere del escrito de este es que la superficie donde se encuentran situadas las fincas se encuadra en el Área de Planeamiento remitido 'APR 21.01 Plan especial Nueva Alameda de Osuna- Ciudad Pegaso', por lo que no estarían en el ámbito del citado art. 94. En orden a la valoración, la fecha de valoración establecida en la resolución recurrida es errónea porque sería el 27/01/2016, fecha de solicitud del art. 94 por el interesado. El justiprecio procedente oscilaría entre 1.168.193,92 euros y 1.608.567,23 euros.

ADIF solicita un justiprecio de 57.077.638,75 euros por vinculación a su hoja de aprecio en la que la finca se valora en 45.662.111 euros, más el 25% en concepto de indemnización por vía de hecho, aunque con la demanda aporta informe pericial del que resulta un valor de la finca de 55.232.606 euros, 2.761.630,30 en concepto de 5% afección y 14.498.559,08 euros en concepto de 25% antes mencionado.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación de los recursos.



SEGUNDO.- Se reclama por la parte recurrente Ayuntamiento de Madrid que se declare la improcedencia de la expropiación de la finca de autos alegando, en esencia, que de la documentación presentada por ADIF ante el Jurado Territorial no se infiere que solicitara directa o indirectamente la incoación de expediente expropiatorio al amparo del art.94 de la LSCM; ni que las fincas estén inscritas registralmente a nombre de ADIF. Lo que se infiere del escrito de este es que la superficie donde se encuentran situadas las fincas se encuadra en el Área de Planeamiento remitido 'APR 21.01 Plan especial Nueva Alameda de Osuna- Ciudad Pegaso', por lo que no estarían en el ámbito del citado art. 94.

La relación de hechos que resulta del expediente es la siguiente: Consta en el expediente administrativo que la entidad pública empresarial ADIF es propietaria, con otras, de la finca denominada número 1 (ref catastral 9476201VK4797E0001PS, de 15.934,17 m2), incluida en el ámbito del Plan Especial 'Nueva Avenida Alameda de Osuna-Ciudad Pegaso' aprobado el 19 de noviembre de 2004. Los terrenos de ADIF en cuestión se encuentran Ordenados específicamente por la Modificación 'M.P.E. 00.304 - Alameda de Osuna- Ciudad Pegaso' aprobada definitivamente el 19/11/2004. Antes de esta modificación del PGOU del año 2004 ese ámbito de planeamiento se regulaba por lo contenido para la A.P.R.

20.03 (Vía de la Gasolina Sur) y la A.P.R. 21.01 (Vía de la Gasolina Norte).

Con fecha de 29 noviembre de 2007 se aprobó definitivamente la delimitación de la unidad de ejecución por expropiación del Plan Especial 'Nueva Avenida Alameda de Osuna-Ciudad Pegaso' y la relación de titulares de bienes y derechos afectados por la expropiación. En tal relación de bienes se reconoce a ADIF la propiedad de la finca denominada número 1, entre otras. Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de enero de 2008 se acordó someter a información pública el Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta correspondiente al ámbito del Plan Especial Nueva Avenida : Alameda de Osuna- Ciudad Pegaso. Dentro del plazo legal conferido, ADIF presentó alegaciones al referido Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta. Estas alegaciones no fueron contestadas y hasta la fecha no se ha aprobado definitivamente tal proyecto.

Con fecha 29 de enero de 2009 ADIF puso de manifiesto por escrito al Ayuntamiento que la mayor parte de las parcelas de ADIF afectadas por esa expropiación habían sido ocupadas por el Ayuntamiento en el año 2007 al margen del procedimiento expropiatorio para Ia ejecución de las obras del Proyecto Urbanización aprobado el 23/3/2006 (obras adjudicadas el 14/12/2006 a la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.) (folios 186 y ss) El Plan especial de referencia establecía la posibilidad de ocupación anticipada de los terrenos antes de la iniciación de la expropiación propiamente dicha, previo consentimiento de los titulares. Se solicita entonces que se proceda a la reanudación de los trámites del procedimiento expropiatorio y a indemnizar a esa entidad pública como 'ocupación temporal' la ocupación de sus terrenos desde la fecha del acta de replanteo de las obras adjudicadas el 14 de diciembre de 2006 a la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. hasta la fecha del aprobación definitiva del expediente de tasación conjunta y el pago de los importes establecidos.

Con fecha 19 de septiembre de 2011 ADIF remite las Hojas de Aprecio en relación con el procedimiento expropiatorio iniciado en el ámbito del Plan Especial 'Nueva Avenida Alameda de Osuna-Ciudad Pegaso', solicitando que, en caso de disconformidad, se procediera a la remisión del expediente de justiprecio al Jurado Territorial de Expropiación, así como que se tuviera por presentada un reclamación de responsabilidad patrimonial por vía de hecho(folios 178 y ss del expediente administrativo) Este escrito es contestado por el Ayuntamiento en fecha 7/12/2011(folios 171 y ss) en resolución en la que se contienen una serie de consideraciones acerca de las valoraciones presentadas por ADIF para concluir que no procede tomar en consideración la valoración aportada por esta, que no se ajusta a los criterios valorativos vigentes y no ser el momento procedimental oportuno puesto que ya se había alegado en el plazo de información pública.

ADIF reitera la solicitud mediante escrito de fecha 13/01/2012 (a los folios 21 y ss del expediente administrativo).



TERCERO.- Ya ha quedado reseñado que consta en la resolución impugnada del Jurado de Expropiación que la valoración de la finca trae causa de la solicitud de su propietaria en los términos del artículo 94 de la Ley 9/2.001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Tal precepto, referido a la expropiación de terrenos destinados para redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, dispone: '1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'. La finalidad de tal disposición es evitar un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y hubiesen transcurrido cinco años desde la aprobación del planeamiento sin inicio de la expropiación.

La STS de fecha 20 de julio de 2.015, Recurso: 2424/2013 (Roj: STS 3545/2015 ) establece los dos modos de iniciación del procedimiento expropiatorio, de oficio y por ministerio de la Ley: '...La sentencia recurrida señala, en sus FD 3º y 4º, que existen 'dos modos de iniciar el expediente expropiatorio: de oficio por la Administración expropiante o por ministerio de la ley, a solicitud del particular afectado' y concluye que, en el presente caso, no se había iniciado el expediente expropiatorio por ninguna de esas dos vías, razonando que: a) no se había iniciado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, al amparo de lo establecido en los artículos 137 y 138 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, 'pues no se ha efectuado el requerimiento del particular a la Administración expropiante requisito imprescindible para poder considerar iniciado el procedimiento por Ministerio de la Ley ante la inactividad de la Administración' y b) 'en el presente caso el Ayuntamiento no ha adoptado acuerdo de necesidad de ocupación de manera que no puede entenderse iniciado de oficio el procedimiento por la Administración' .

Tiene razón la sentencia recurrida cuando distingue los dos modos o vías de inicio del expediente de expropiación, y también cuando llega a la conclusión de que en el presente caso no se había iniciado el expediente expropiatorio en ninguna de las dos formas.

En cuanto al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, el artículo 137 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias (TRLOTC) establece, para la expropiación u ocupación de los sistemas generales, el plazo de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento que legitime al actividad de ejecución, y el articulo 138 TRLOTC prevé, como efecto posible del incumplimiento del deber de adquirir el suelo de sistemas generales, que una vez transcurrido el citado plazo de cinco años, 'el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.' El precepto regula, por tanto, el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley en similares términos al artículo 69 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS1976), que facultaba al titular de los terrenos no edificables ni sujetos a cesión, cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la aprobación del plan sin llevarse a cabo la expropiación, a 'advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.' En el presente caso, es un hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que se reconoce además en el recurso de casación, que los propietarios no efectuaron el requerimiento o advertencia al Ayuntamiento, exigido por los artículos 138 TRLOTC y 69 TRLS1976), por lo que falta el presupuesto legal para que pueda entenderse iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley.



CUARTO.- Tampoco puede estimarse que el expediente expropiatorio se hubiera iniciado de oficio por el Ayuntamiento de Telde, por la aprobación definitiva el 18 de noviembre de 1998, del Plan Especial Sistema General 7 'Cementerio de Lomo Gordo'.

El artículo 33 de la Ley 6/98 , invocado como infringido por la parte recurrente, dispone que 'la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres' , si bien el precepto ha de ser puesto en relación con las normas específicas sobre la declaración de ocupación de la LEF, en particular con el articulo 17.1 LEF , que exige que el beneficiario de la expropiación formule una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria ocupación, y con el apartado 2 del citado precepto, que establece que la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto de obras y servicios cuando el proyecto 'comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior' .

Como indica la Exposición de Motivos de la LEF, 'La apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del interés general, que viene a justificar la expropiación, pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro'.

Así pues, el expediente expropiatorio se inicia por la aprobación de los planes de ordenación urbana, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución por expropiación y contengan una relación de bienes y derechos concretos afectados por la expropiación, pues de otro modo, si el plan carece de dicha relación de bienes y derechos, el expediente expropiatorio no comenzara hasta que se apruebe dicha relación, lo que resulta no solo del artículo 17.2 LEF , en relación con el artículo 21 LEF , sino también del articulo 135 TRLS1976, que establece que cuando la ejecución de los Planes se realice por el sistema de expropiación, ya se actúe o no por polígonos, será exigible la formulación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos, redactadas con arreglo a la LEF.

En igual sentido, el artículo 199 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), insiste en que la ejecución de un plan por el sistema de expropiación, en un polígono o unidad de actuación determinado, 'requerirá que la Administración actuante, además de proceder a la delimitación de su ámbito territorial, formule, conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, una relación de los propietarios existentes en dicho ámbito, con la descripción de los bienes y derechos afectados.' Además, conforme al número 3 del mismo artículo 199 RGU, esa relación de propietarios y bienes y derechos afectados deberá ser sometida a información pública por plazo de quince días.

En el presente caso, no se cumplen los requisitos de que el Plan Especial del Plan Especial Sistema General 7 'Cementerio de Lomo Gordo' contenga una relación detallada de los propietarios y bienes y derechos afectados por la expropiación, o al menos, no consta en las actuaciones una relación de dichas características en la que aparezcan identificados los recurrentes y los terrenos de su propiedad que consideran afectados por los sistemas generales del Plan Especial, ni existe tampoco constancia de la publicación de la relación de propietarios y bienes y derechos, incluyendo a los recurrentes y la finca de 71.500 m² valorada en su hoja de aprecio, a los efectos de información pública.

Con los anteriores razonamientos coincidimos, por tanto, con la conclusión de la sentencia de instancia sobre la inexistencia del acuerdo de incoación del expediente expropiatorio por el Ayuntamiento de Telde, y la falta del requerimiento por los propietarios al indicado Ayuntamiento, a los efectos de inicio del expediente por ministerio de la ley.' Por otra parte, la STS de fecha 5 de noviembre de 2.012, rec. 6405/2009 (EDJ 2012/246400) viene a establecer como la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley no puede ser acogida por el Jurado de Expropiación al no darse los presupuestos legales establecidos para ello y no poder transformarse el procedimiento expropiatorio ya iniciado de oficio en una expropiación por ministerio de la ley en base a las dilaciones cometidas por la administración expropiante en la tramitación del mismo.

Señala dicha resolución: '

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión a dilucidar es, a la vista del precepto legal que se dice infringido, determinar la fecha de valoración de los bienes expropiados. Así, mientras que la recurrente mantiene que se trata de una expropiación iniciada por ministerio de la ley, por lo que habría que estar a la fecha de presentación de su hoja de aprecio, el 31 de agosto de 2000, criterio seguido por el Jurado de Expropiación, la corporación local entiende que habría de estarse a la fecha en que, requerida la propiedad para que presentase su hoja de aprecio, ésta formuló la misma, en marzo de 1993, criterio seguido por la Sentencia de instancia.

La Sala territorial, tras razonar que los procedimientos ordinario y por ministerio de la ley en la expropiación son excluyentes entre sí, que tales procedimientos no sólo no son susceptibles de 'transformarse', sino que no están a disposición de las partes y que la inactividad o pasividad de la administración en la tramitación del expediente expropiatorio no comporta ni la caducidad ni la admisión de la valoración de la propiedad, llega a la conclusión que, de la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada a los autos, la pretensión del Ayuntamiento debe estimarse, y por tanto, la valoración debe realizarse con referencia al año 1993.

Efectivamente, consta en los autos que con fecha 28 de enero de 1993 el Ayuntamiento de Sant Joan Despi comunicó a una de las copropietarias, Dª Visitacion, la valoración de los bienes afectados por la expropiación en base al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 1992 por el que se acordó la iniciación de expediente de expropiación forzosa de la porciones de terreno afectadas por el Plan Especial de cambio de calificación de la zona 13b a zona verde 6a en el ámbito de la manzana limitada por las calles Torrent d?en Negre, Bon Viatge, Baltasar d?Espanya y calle mayor, valorando la finca afectada en 322.813 ptas., y que fue notificado con fecha 2 de febrero de 1993.

Con fecha 24 de marzo de 1993, la copropietaria Fundación Letamendi-Forns, y en contestación al anterior requerimiento presenta una valoración de 57.796.000 ptas., interesando por escritos de 1 de julio de 1993 y 19 de mayo de 1994 la continuación del expediente expropiatorio. Realizada, en febrero de 2000, una nueva valoración por parte del Ayuntamiento de la finca expropiada por un importe de 8.3123.478 ptas. es rechazada por la expropiada con fecha 31 de agosto de 2000 interesando, a tal efecto, una nueva valoración por importe de 87.433.038 ptas. Con fecha 22 de enero de 2001 se contesta por el Ayuntamiento que, solicitado el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, dispone de dos años para resolver el expediente.

Con fecha 5 de marzo de 2001, la copropietaria Fundación Letamendi solicitó que el expediente de justiprecio fuera remitido al Jurado de Expropiación, solicitud que fue reiterada con fecha 15 de abril de 2003, y por último, con fecha 7 de noviembre de 2003 presenta ante el Jurat la solicitud de fijación del justiprecio, lo que el Jurat lleva a cabo en la resolución que da origen a este proceso.

Como esta Sala ha señalado en Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (recurso 5528/2008 ), es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación.

Ahora bien, en el presente caso, consta acreditado y reconocido por las partes que el expediente expropiatorio se inició, con fecha 28 de enero de 1993, con el requerimiento de formulación de hoja de aprecio a uno de los copropietarios de la finca sita en la Plaza de la Ermita, y que la ahora recurrente, en base a dicho requerimiento procedió a formular la correspondiente hoja de aprecio el 24 de marzo de 1993, existiendo, con posterioridad, una serie de vicisitudes en la tramitación del expediente de justiprecio hasta la solicitud, con fecha 7 de noviembre de 2003, del inicio de expropiación por ministerio de la ley al amparo del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 . Es evidente, pues, que cuando se solicita el inicio de un nuevo expediente expropiatorio, ya se encontraba otro expediente en tramitación con la finalidad de determinar el valor del mismo bien expropiado, sin que el retraso o dilación en la tramitación del mismo conlleve más consecuencia que la determinación de los correspondientes intereses de demora.

En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.

En definitiva, la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley no podía ser acogida por el Jurado de Expropiación al no darse los presupuestos legales establecidos para ello y no poder transformarse el procedimiento expropiatorio ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley en base a las dilaciones cometidas por la administración expropiante en la tramitación del mismo, por todo lo cual, la valoración de los bienes expropiados debía hacerse en relación a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio en el año 1993.' En el supuesto de autos, cuando se formula la solicitud con base en el art. 94 de la Ley de la CAM se encontraba ya en trámite el procedimiento de expropiación forzosa por tasación conjunta, habiéndose publicado la relación de bienes y derechos y presentado por la recurrente ADIF alegaciones a la misma.

El artículo 28 (Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística) de la Ley 8/2007 de 28 mayo de 2007 (vigente a la sazón) establece: '1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

3. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie....' Y el art. 20 .Ámbito del régimen de valoraciones: 1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.

d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

2. Las valoraciones se entienden referidas: a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.

b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ROJ: STS 3564/2013 ) (EDJ 2013/127558 ), señala que: ' El presente recurso se centra en determinar la normativa urbanística que era aplicable para valorar los bienes expropiados, pues dependiendo de la norma que se tome en consideración cambia el método para valorar los bienes expropiados. Así, al tratarse de una finca rústica, conforme al art. 26.1 de la Ley 6/1998 se aplicaría el método de comparación de valores en venta de fincas análogas, mientras que si se considera aplicable el art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2007 el suelo se valoraría mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea mayor, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF (EDL 1954/21) ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable .' En nuestro caso ha de considerarse como fecha de inicio del expediente de justiprecio, la de 31/01/2008, fecha coincidente con la de información pública del proyecto, y ello en atención a que se trata de una pieza tramitada por tasación conjunta.

Se produce entonces la imposibilidad de solicitar el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, por ser incompatible y no poder transformarse el procedimiento expropiatorio ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley en base a las dilaciones cometidas por la administración expropiante en la tramitación del mismo, tal y como establece la STS de fecha 5-11-2012 antes mencionada.

Confirma lo anterior la STS de fecha 4 de abril de 2013 (EDJ 2013/89731) que señala: '...2ª) Aunque es cierto que esta Sala Tercera y sección sexta ha declarado en alguna ocasión que no es posible admitir como fecha de valoración la referida a la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley cuando ya se estaba justipreciando el bien en un procedimiento ordinario, y, con ello, la transformación del procedimiento expropiatorio ordinario ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley , no lo es menos que tal decisión ha sido adoptada en supuestos en los que el inicial procedimiento ordinario ya se había abierto la pieza de justiprecio ( sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada en recurso de casación num. 6405/2009 EDJ 2012/246400 , y las que en ella se citan).

Sin embargo, en nuestro caso no estamos en esa situación puesto que en el expediente inicial -año 2000- no se llegó a abrir el expediente de justiprecio del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es el momento al que ha referirse la valoración de los bienes ex artículo 36. Por ello debemos seguir la doctrina que con reiteración hemos fijado ( sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2010 -recurso de casación num. 131/2010 EDJ 2012/259259 )- y las que en ella se citan, en orden a que Entrando ya a examinar esta última cuestión de la fecha de referencia de la valoración, tenemos en cuenta que nos encontramos ante un expediente iniciado por ministerio de la ley. Para tales casos, esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/97 EDJ 2001/13383 , 3 de julio de 2012 (recurso 3431/2012 ) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ) EDJ 2012/213309 , que la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 36 LEF determina la fecha de referencia para la valoración, en los supuestos contemplados por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 de 1976 , de expropiación por ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio..' En el caso de autos, al inicio del expediente de justiprecio individualizado, al que se refiere la sentencia transcrita anteriormente, equivale la exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Resultando pues de aplicación la mencionada doctrina que impide la transformación del procedimiento expropiatorio ordinario ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley.

En consecuencia, debe acogerse en parte la demanda del Ayuntamiento de Madrid declarando la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley, sobre la que el Jurado no puede pronunciarse, por cuanto que lo procedente sería la reanudación del expediente expropiatorio iniciado de oficio por el procedimiento de tasación conjunta, cuya transformación no es posible.

Debe revocarse en consecuencia la resolución del Jurado, como ya se ha acordado en procedimiento análogo, sentencia de esta Sala y sección de veintiocho de junio de dos mil diecisiete , PO 435.2016 y 491.2016 (acumulado).



CUARTO.- No se hace imposición de costas procesales dada la estimación parcial del recurso y las especiales circunstancias del caso, con base en el art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la resolución de 30 de junio de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en la pieza de valoración 06/PV00017.4/2016 que fijó el justiprecio de la finca nº 1 del proyecto de expropiación VALORACIÓN FINCAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO ESPECIAL 'NUEVA AVENIDA: ALAMEDA DE OSUNA - CIUDAD PEGASO', tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en el término municipal de Madrid; resolución que se anula por las razones expuestas; con desestimación de las restantes pretensiones deducidas por dicha parte y por la recurrente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Sin hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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