Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 182/2015 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 508/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100501
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7153
Núm. Roj: STSJ CAT 7153/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 182/2015
Parte actora: Natividad
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PUBLICAS (MUFACE)
SENTENCIA nº. 508/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Natividad , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Berta Jorba Pámies, y asistido por el Letrado D./ª. Valentina López Coronado; contra la Administración
demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT representado y asistido por la Advocada de la Genralitat
de Catalunya, y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS (MUFACE), actuando en
nombre y representación de la misma el el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de septiembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de MUFACE, de fecha 11 de octubre de 2912, por la que se procedió a una regularización de la situación de la demandante y se acordó dar de baja en el Régimen Especial de Clases Pasivas y MUFACE por afiliación indebida.
En la demanda se exponen, expuesto de forma resumida, los antecedentes fácticos de la demandante, funcionaria de carrera, Catedrática de Enseñanza Secundaria de Bachillerato.
Se añade que después de cuatro años de alta en MUFACE ahora se la adscribe en el Régimen General de la Seguridad Social. Se remite a la normativa que considera aplicable y sentencias que aporta y considera que se trata de una discriminación respecto del resto de funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. Realiza un análisis histórico de su situación profesional, de la aplicación de distintos textos legales, para concluir que es a partir de la integración en dicho Cuerpo cuando se produjo el reconocimiento de su condición funcionarial y no antes, pues procedía de un Organismo Autónomo, encuadrada en el Régimen General, por lo que se remite a lo dispuesto en el artículo 3.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se destaca que la demandante llevaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 12 de noviembre de 1980. Se la dio de alta en MUFACE por resolución de 15 de octubre de 2009. Pero por regularización posterior, se le dio de baja en MUFACE y de alta en el Régimen General. Alega la falta de legitimación pasiva, según dispone el RD Legislativo 4/2000, pues la competencia y adscripción se gestiona a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, que es organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, según el RD 375/2003. En cuanto al fondo considera que debe estar encuadrada en el Régimen General, que es el régimen de procedencia y donde ha permanecido unos veinte años, sin queja alguna y no en MUFACE donde lo estuvo por error. Se remite a la normativa general aplicable a este caso, Ley 30/1983, Disposición Adicional Tercera, Ley Orgánica 1/1990, Ley Orgánica 2/2006, sobre la integración de funcionarios, Ley 12/1983, para demostrar que es el Régimen General el que le corresponde. Se remite a sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre este mismo caso. Por último, añade que no concurre discriminación alguna.
En la contestación a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se alega la desestimación de la demanda, con fundamento en la legislación aplicable que cita, con expresión de las modificaciones habidas en cuanto a la integración del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el sentido de que deben siempre mantener el Régimen General de Seguridad Social originario.
Este mismo Tribunal ha dictado sentencias desestimatorias en el mismo recurso que el presente, como la sentencia dictada en recurso de apelación, nº 343/2014 de catorce de mayo de 2014, por lo que aplicaremos el mismo criterio.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es destacable que el hecho de que la apelante siempre ha estado afiliada al Régimen General, pues cuando lo ha estado en MUFACE fue por error que se corrigió con posterioridad. Además, cuando se produjo la integración en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, por Orden de 12 de diciembre de 2007, la demandante solicitó que se respetasen sus derechos adquiridos en su afiliación al Régimen General. La afiliación a la MUFACE fue debido a un error que se corrigió para la actora y otros afectados, dándoles de alta en la afiliación al Régimen General. La demandante nunca ha manifestado oposición a su adscripción al Régimen General, ni interpuesto recurso alguno por su alta en la Seguridad Social. Además, cuando dependía orgánicamente de un Organismo Autónomo, su afiliación fue también en el Régimen General en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1975, que se conservó por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 30/1984. Ello obligó a que los funcionarios integrados en Cuerpos especiales debían conservar su régimen de afiliación ordinario como era el Régimen General.
Por lo tanto, es preciso examinar los términos literales de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/1984, que son los siguientes: Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma.
Como quiera que si bien prestaron servicios, originariamente, en las Universidades Laborales, posteriormente pasaron a depender de distintos Cuerpos, y por virtud de la Ley 30/84 los que ya eran funcionarios se integraron en los Cuerpos de Catedráticos de Bachillerato por virtud de la Disposición Adicional 15.
La demandante opone a tal argumento la interpretación de que ha sido objeto la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/84 en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 5 de diciembre de 1997 por la Sección 7ª en el recurso 449/1989. Entiende la apelante que la interpretación que hace el Tribunal Supremo de la Disposición Adicional 13ª es aplicable al caso de los funcionarios Pero si nos atenemos a una interpretación sistemática y teleológica tanto de la norma aplicable, como de lo dicho en la sentencia mencionada, se puede llegar a la conclusión de que esta Disposición Adicional es aplicable a quienes ya tenían la condición de funcionarios, por lo que debe valorarse si se ha acreditado tal extremo respecto de la apelante.
Esta interpretación de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/84 realizada por el Tribunal Supremo, limita el alcance del mantenimiento del Régimen de Seguridad Social del cuerpo de origen a quienes ya eran funcionarios antes de la vigencia de la Ley y únicamente se han integrado en los Cuerpos y Escalas creados por la misma, por lo que no es dable extender el alcance de la norma indicada a quienes no habían adquirido la condición de funcionario con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En consecuencia, el presupuesto de hecho para aplicar la mencionada Disposición Adicional, y, en el caso que nos ocupa, consiste en que a los interesados a quienes se aplique, tuvieran la condición de funcionario antes de la entrada en vigor de la Ley 30/84.
Este razonamiento jurídico es el que aparece fundamentado en la evolución seguida por los funcionarios docentes de enseñanzas no universitarias que pertenecieron a las extinguidas Universidades Laborales hasta llegar a la Ley 30/84 y concretamente a sus Disposiciones Adicionales 13ª y 15ª, rechazando el apelante que le fuera aplicable la primera citada por entender que no era funcionario de carrera de la Administración del Estado. Este es el núcleo básico de la argumentación en que basa el apelante. Sin embargo esa argumentación olvida que cuando la Disposición Adicional 13ª Ley 30/84 dispone que los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales de esta Ley se integran en otros Cuerpos o Escalas conservarán el Régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma', no parte de que esos funcionarios a los que alude tuvieran que corresponderse con funcionarios de la Administración Civil del Estado, sino que habla de funcionarios categoría en la que se encontraba la pate apelante, porque en esa condición le fue aplicada también la Disposición Adicional 15ª a partir de la Ley 23/88 que estableció que ...se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas integradas.... Lo importante es que esta disposición también hace referencia a ...
los funcionarios y fue aplicada a a los funcionarios como la apelante, que en virtud de los Reales Decretos 2183/1980 y 3032/1983 se encontraba encuadrado en dicha escala, una vez extinguido el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas del que provenía a raíz del Real Decreto 36/1978 que, a su vez, asumía las funciones y competencias del Servicio de Universidades Laborales.
Toda esta normativa citada mantenía el respeto de los derechos de Seguridad Social del personal al que afectaba, señalándose expresamente por la Disposición transitoria 3ª Real Decreto 3032/83 que los funcionarios integrados al amparo del mismo conservaban Régimen de Seguridad Social. A los efectos que nos ocupa, el Régimen de Seguridad Social al que estaba adscrito el personal afectado por las normas citadas no era el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( artículo 3-2.b) Ley 29/75 de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ), y en ese estado se llegó a las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/84, por las que se le integró en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato Conviene insistir que ambas Disposiciones Adicionales hacen referencia a funcionarios como único presupuesto de su aplicación, no a que lo fueran de carrera de la Administración Civil del Estado, y si una es aplicable también lo es la otra. En consecuencia, la previsión de la Disposición Adicional 13ª respecto de los funcionarios que en virtud de otras Disposiciones Adicionales de la Ley 30/84 (en lo que respecta al recurrente la núm. 15) se integraran en otros Cuerpos o Escalas, es que conservaran el Régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma, lo que se mantiene con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/00 por el que se aprueba el Texto Refundido Ley Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Por todo ello y en función de lo expuesto anteriormente desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA. y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de septiembre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

